STS 552/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:3895
Número de Recurso2884/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución552/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 552/2014

Fecha Sentencia : 17/10/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 2884/2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 24/09/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Salas Carceller Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (14ª) Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Escrito por : MHS

Nota:

DERECHOS FUNDAMENTALES. VULNERACIÓN DEL HONOR E INTIMIDAD DEL DEMAN INDEMNIZACIÓN. NO PROCEDE SU REVISIÓN EN CASACIÓN AL AJUSTARSE A LOS CR LEY.

CASACIÓN Num.: 2884/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Votación y Fallo: 24/09/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 552/2014

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Antonio Salas Carceller D. Ignacio Sancho Gargallo D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 2576/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, sobre protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la imagen; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Heraclio , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Medina Cuadros; siendo parte recurrida doña Aurora , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Hoyos Moliner , Gestevisión Telecinco, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y LaFábrica de la Tele, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Ludovico Moreno Martín. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Heraclio , contra doña Aurora , Gestevisión Telecinco, S.A. y La Fábrica de la Tele, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que: 1.- Se declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor e intimidad de D. Heraclio .- 2.- Se condene solidariamente a los demandados a resarcir económicamente a mi representado por los daños y perjuicios causados en la cantidad de Setenta Mil Euros (70.000.- €).- 3.- Secondene a los demandados de forma solidaria a dar publicidad el encabezado y el fallo de la Sentencia, a su cargo, en el mismo espacio u otro con relevancia semejante en la misma cadena televisiva, día, y franja horaria, sin comentarios ni apostillas.- 4.- Condene a los demandados de forma solidaria a satisfacer las costas del presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda la representación procesal de doña Aurora contestó a la misma oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del actor para con mi mandante, con expresa imposición de las costas causadas."

    La representación procesal de la entidad La Fábrica de la Tele, S.L. contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando "... dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representada, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos que contra ella se formulan, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

    La representación procesal de la mercantil Gestevisión Telecinco, S.A. contestó igualmente la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado " ... se sirva dictar en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente los

    pedimentos de la demanda, con lo demás que en Derecho proceda."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Medina en nombre y representación de D. Heraclio contra Dª Aurora , Gestevisión Telecinco, S.A. y La Fábrica de la Tele, S.L. y debo declarar y declaro que la conducta desarrollada por los demandados por la emisión, el día 30 de abril de 2010, en el programa Sálvame Deluxe de la cadena Telecinco, constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor y a la intimidad de D. Heraclio y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a abonar al actor la cantidad de 70.000 (setenta mil) euros.- Además, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a dar publicidad al encabezado y fallo de la presente resolución, a su cargo, en el mismo espacio u otro con relevancia semejante en la misma cadena televisiva, día y franjahoraria, sin comentarios ni apostillas.- Todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación doña Aurora , Gestevisión Telecinco S.A. y La Fábrica de la Tele S.L., y sustanciada la alzada, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente los recursos de apelación, articulados por las representaciones procesales de Dª Aurora , Gestevisión Telecinco, S.A. y La Fábrica de la Tele, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 63 de los de esta Villa, en sus autos Nº 2576/10, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once.- Confirmamos dicha resolución en todos sus aspectos, Excepto en la cuantía de la indemnización y en las costas, particulares en que la revocamos.- Condenamos solidariamente a los demandados a que paguen al actor la cantidad de Veinticinco Mil Euros (25.000€) de principal, mas sus intereses legales al tipo

del Art. 1108 C.C . desde la fecha de la demanda, y los del Art. 576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.- No hacemos expresas condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de don Heraclio , interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos: Primero.- "Tercera": Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2º párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por infracción del derecho fundamental al honor y a la intimidad del artículo 18.1 a), en relación con del derecho a la libertad de información del artículo 20.1 a) y la jurisprudencia que lo desarrolla.- Segundo.- "Cuarta": Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.3 de la LEC por vulneración del artículo 394 de la LEC inaplicación de la teoría del vencimiento.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 30 de abril de 2013 por el que se acordó la inadmisión en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado o alegación "Cuarta" del recurso y, admitir el recurso de casación en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado o alegación "Tercera" del mismo. Dado traslado del mismo a la parte recurrida, las representaciones procesales de doña Aurora , La Fábrica de la Tele S.L. y Gestevisión Telecinco, S.A., se opusieron al recurso.

QUINTO

El Ministerio Fiscal mediante informe de 19 de junio de 2013 interesó la impugnación del motivo "tercero" alegado en el recurso de casación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

El presente recurso de casación se interpone por Don Heraclio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, que con estimación parcial del recurso de apelación de los demandados rebajó la cuantía de la indemnización concedida a D. Heraclio por la sentencia de primera instancia de 70 000 euros a 25 000, impugnando a través de este recurso la rebaja producida en la indemnización.

La demanda fue interpuesta contra Doña Aurora , Gestevisión Telecinco S.A. y la Fábrica de la Tele S.L. por la entrevista concedida por Doña Aurora en el programa Sálvame Deluxe el día 30 de abril de 2010 y por su repetición en otros programas.

En la demanda se solicitó la cantidad de 70 000 euros por los perjuicios causados, 50 000 euros por vulneración en la intimidad y 20 000 por vulneración en el honor fundamentando esta cantidad en a) la audiencia media de 16,2%; b) los beneficios de la cadena, concretados en 107,40 millones de euros pertenecientes al primer semestre de 2010; c) la difusión por la emisión en una cadena de ámbito nacional, en horario de máxima audiencia y d) las indemnizaciones que los tribunales están fijando para supuestos similares, con ejemplos de las cuantías concedidas por la Audiencia Provincial de Madrid siendo la condenada la misma cadena demandada.

La sentencia de primera instancia centró los hechos controvertidos en la entrevista realizada durante la emisión del programa Sálvame Deluxe del día 30 de abril de 2010, al no existir prueba de la emisión de la entrevista en otros programas

En esta entrevista se hicieron manifestaciones como "Yo también me he acostado con Heraclio ", " Heraclio ha sido infiel conmigo a su mujer actual", "los teníamos en Ibiza, en su despacho, dónde se podía", añadiéndose voces en off (" Aurora asegura que Heraclio es infiel por naturaleza", "que mantuvo una relación paralela con ella y su actual mujer Catalina durante siete meses", "está harta de ser una más del harén de amantes del presentador", "la cabra tira al monte y Heraclio es infiel por naturaleza" ) y comentarios por los periodistas (" es que a mí me interesa como funciona Heraclio "," que te le has tirado, vamos", "viendo la lista de mujeres que ha tenido", "¿trabaja alguna vez Heraclio ?, porque está todo el día en la cama, como sois tantas", "hablan que hace castings a determinadas horas de la madrugada", "el año pasado se casó pero tú estabas con él sabiendo que estaba casado", "¿tu has estado con Heraclio estando él con Catalina ?") .

La sentencia consideró que la atribución de infidelidades conyugales vulneraba la intimidad del Sr. Heraclio , así como su honor, que se veía también afectado en su prestigio profesional al hacerse manifestaciones en cuanto a su conducta profesional. La sentencia condenó al pago de los 70 000 euros solicitados en la demanda, atendiendo a la cuota de pantalla, superior a la media (16,24%), de lo que derivaba también un beneficio superior al medio, y a la gravedad de las manifestaciones realizadas.

La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia en cuanto a la declaración de existencia de intromisión ilegítima en el honor e intimidad del Sr. Heraclio .

Sin embargo, rebajó la indemnización a 25 000 euros con los siguientes argumentos: « [...] Además de los parámetros legales definidos en el Art. 9 ya citado, tendremos en cuenta otros como son el daño moral causado al agraviado, el beneficio previsible, obtenido por el infractor atendiendo al medio de difusión en el que se desarrolló el reportaje incriminado, la presunción de onerosidad de los opinadores en función de la audiencia del medio, la facturación por publicidad en la franja horaria. El juez de primera instancia ha cuantificado la indemnización teniendo en cuenta parámetros o criterioslegales, pero, a juicio de esta Sala, resulta excesiva la indemnización otorgada, mostrándose más acorde con las mismas circunstancias apreciadas en la sentencia apelada la suma de 25.000 euros en total y por los dos conceptos reclamados. La razón de no llegar a la suma pedida se basa en la pura coherencia con otras decisiones anteriores de esta Sala, rollos 645/2005,658/08 y 389/10. En aquellas ocasiones se trataba de aberraciones sexuales tales como la comisión de actos de zoofilia o bestialismo, imputaciones que son más graves que las que nos ocupan. Ahora bien, hemos de hacer una advertencia, lo moderado de la suma indemnizatoria no debe entenderse como una victoria pírrica que equivalga al desprecio del demandante. Nada más lejos de la realidad, es simplemente el respeto al principio de coherencia con otras decisiones anteriores en la materia, con intento de introducir criterios de racionalidad en la indemnización y en función de la gravedad ».

Esta sentencia ha sido recurrida en casación por el demandante D. Heraclio .

SEGUNDO

Recurso de casación

D. Heraclio interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC . El escrito de interposición se basa en cuatro motivos: el motivo cuarto se ha inadmitido por auto de 30 de abril de 2013 ; los motivos primero y segundo no plantean ninguna infracción jurídica al exponer el cumplimiento de los requisitos de plazo de interposición y ordinal de acceso a la casación. El motivo tercero, único admitido, denuncia la infracción de los artículos 20.1 a ) y 18.1 a) de la Constitución Española y la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo 1982.

La parte recurrente ataca la modificación de la indemnización fijada por el juzgador de primera instancia llevada a cabo por la Audiencia Provincial, al considerarla infundada y arbitraria. Denuncia la inobservancia de los criterios del 9.3 de la LO 1/1982, al no haberlos tenido en cuenta la sentencia recurrida y haber utilizado para la determinación de la indemnización la comparación con las indemnizaciones concedidas por otras sentencias dictadas anteriormente por la misma Audiencia Provincial. Considera que si bien las resoluciones similares pueden servir de orientación, debe valorarse caso por caso la indemnización a conceder y que en el caso, la gravedad de las manifestaciones y los datos objetivos de audiencia, así como los datos económicos puestos de manifiesto en la demanda, permitían al juzgador tener a su disposición los parámetros a utilizar legalmente, siendo en el caso el más importante el de la difusión, sin que la discrecionalidad para fijar las indemnizaciones otorgada al juzgador, pueda tornarse en arbitrariedad e irracionalidad.

TERCERO

Escritos de oposición e informe del Ministerio Fiscal

La parte recurrida Doña Aurora se opone al recurso de casación interpuesto alegando que la revisión de las indemnizaciones corresponde a los tribunales de instancia, salvo que se quebranten las bases jurídicas o parámetros legales, circunstancias que no se producirían en el caso examinado, en el que se han tenido en cuenta las pautas legales, revelando la parte recurrente su disentimiento con la cuantía de la indemnización en atención a su propia valoración de las circunstancias. La recurrida «La Fábrica de la Tele S.L.» añade a los argumentos anteriores que la sentencia no incurre en arbitrariedad, sino que la sentencia recurrida ha valorado la gravedad de las manifestaciones enjuiciadas de forma distinta a la valoración realizada por la sentencia de primera instancia, siendo la cuantía concedida proporcionada con las concedidas en casos similares por el Tribunal Supremo y con los hechos enjuiciados. La parte recurrida «Gestevisión Telecinco S.A.» analiza las circunstancias del caso, la levedad de la lesión, y la audiencia de ese día, manifestando que fue inferior a la media del programa, y solicita la desestimación del recurso al considerar que la levedad de la lesión, de existir, se debe entender resarcida con la indemnización concedida.

El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso argumentando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones no tiene acceso a casación al corresponder a los tribunales de instancia, habiendo tenido en cuenta la sentencia recurrida los parámetros legales, moderándolos en atención a los argumentos que expone en su fundamento de derecho sexto.

CUARTO

Es doctrina de esta Sala, como alegan las partes, que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ). A tenor de lo expuesto la cuantía de la indemnización no es objeto de casación, como tal. Pero sí lo es la base jurídica que da lugar al mismo, bases que según la parte recurrente se habrían desconocido por la sentencia recurrida ya que como se expuso anteriormente, el recurso de casación alega infracción de las bases legales en la reducción de la cuantía de la indemnización al no haberse atendido a los parámetros del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , denunciando arbitrariedad y falta de motivación en esta reducción al acudir como criterio a las indemnizaciones concedidas por la misma Audiencia con anterioridad.

Esta Sala no puede compartir el razonamiento ofrecido por la parte recurrente de falta de motivación en la reducción de la cuantía por la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial, partiendo de los criterios legales utilizados por el juzgador de instancia, que se centraron fundamentalmente en la audiencia, beneficio presumible y gravedad de las intromisiones, consideró que la indemnización concedida resultaba excesiva. En su argumentación valoró la gravedad de la intromisión de forma distinta a cómo lo hizo el juzgador de instancia, fundamentando esa distinta valoración en la comparativa entre otras imputaciones que habían sido analizadas por la misma Audiencia (bestialismo, zoofilia) y las realizadas en el programa controvertido (infidelidades), comparativa que determinaba, a juicio de la Audiencia la menor gravedad de las imputaciones sufridas por el demandante y en consecuencia, una menor indemnización que la otorgada por el juzgador de instancia. La indemnización concedida está, por tanto, motivada y responde en su cuantificación a los criterios fijados legalmente, pues la sentencia recurrida parte de los argumentos de la sentencia de primera instancia, a los que se remite, en su primer fundamento jurídico, es decir, mantiene por su carácter objetivo la cuota de pantalla (16,24%), la presunción de beneficio superior al medio, pero valora de forma distinta la gravedad de las manifestaciones realizadas y en esa valoración atiende a supuestos ya analizados por la misma Audiencia en aras a lo que la Audiencia denomina coherencia e intento de introducir criterios de racionalidad en la concesión de indemnizaciones.

No se considera, por tanto, que la rebaja haya sido arbitraria ni inmotivada, sino adecuada a las circunstancias del caso y atendiendo a los parámetros legales, a lo que hay que añadir que resulta proporcionada con las indemnizaciones concedidas en supuestos similares por este Tribunal. Así, en relación al mismo recurrente, en un supuesto de declaración de intromisión en la intimidad por la atribución al recurrente de infidelidades en términos parecidos a los aquí enjuiciados, a través de un medio escrito de tirada nacional, esta Sala elevó la cuantía concedida por la Audiencia Provincial de 6000 euros a 17 000 euros (Recurso de casación 878/2009). Se considera, por tanto, que la cantidad reconocida por la resolución recurrida, superior al ser un medio audiovisual y por las intromisiones declaradas (honor e intimidad) no

solo se encuentra motivada, sino que resulta ajustada y ponderada al responder a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación.

QUINTO

Procede por ello la desestimación del recurso de casación, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

.

F A L L A M O S

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de fecha 29 de junio de 2012, en Rollo de Apelación nº 258/12 dimanante de juicio ordinario número 2576/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid la que confirmamos y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Sarazá Jimena.- Sebastián Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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