STS 12/2015, 16 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Enero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Landelino , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Almudena Gil Segura, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 544/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2313/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida el demandante D. Octavio , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Teresa García Aparicio. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26 de octubre de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Octavio contra D. Landelino , solicitando se dictara sentencia por la que « se declare:

  1. - Que las manifestaciones vertidas por el demandado en el programa DEC del día 27 de octubre y 3 de noviembre de 2006 emitido por Antena 3 TV vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de mi representado.

  2. - Que se condene al demandado a abonar a DON Octavio , la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 €) en concepto de daños morales más el interés legal del dinero correspondiente desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.

  3. - Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada de forma íntegra, por el demandado a su cargo, en un periódico de difusión nacional (EL PAIS, EL MUNDO o EL ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como también en la Revista de crónica social HOLA, y en el programa de televisión DEC, y para el caso de que este hubiese sido retirado de la programación, en otro similar de la misma franja horaria en que aquel se emitió, y haciendo una referencia en sus titulares y con lectura íntegra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia.

  4. - Que se requiera a la parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga, de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mi representado.

  5. -. Que se condene expresamente en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo ».

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 2313/2010 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la parte demandada, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda « interesando se le tenga por personado y parte y se dé por contestada a la demandada», sin tomar partido en favor de ninguna de las partes, hasta «estar en posesión de los elementos de juicio necesarios» .

El demandado D. Landelino compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas al demandante por su temeridad y mala fe manifiestas.

En el acto del juicio el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 29 de marzo de 2012 con el siguiente fallo:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Teresa García Aparicio en nombre y representación de Don Octavio defendido por la Letrado Sra. Hernández Page, contra Don Landelino representado por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez Castresana, siendo parte el Ministerio Fiscal, y se declara que la conducta del demandado, (y en concreto las manifestaciones vertidas en el programa DEC emitido los días 27 de octubre y 3 de noviembre de 2.006 por Antena 3 TV), es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y vulnera el derecho al honor del demandante, y se le condena:

1) A estar y pasar por dichas declaraciones.

2) A publicar el fallo de la sentencia a su costa en un programa similar a "¿Dónde estás corazón?" que se emita en la misma franja horaria de ANTENA 3 TELEVISIÓN.

3) A indemnizar al demandante por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de VEINTE MIL EUROS, (20.000 €), más los intereses legales.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad

.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra dicha sentencia, formulada impugnación añadida por el Ministerio Fiscal para que se desestimase la demanda y correspondiendo el conocimiento y decisión de la segunda instancia, en actuaciones nº 544/2012, a la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 11 de diciembre de 2012 desestimando el recurso y la impugnación, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al demandado-apelante las costas de su recurso.

QUINTO.- El demandado D. Landelino interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación articulado en dos motivos: el primero « [i]naplicación de la doctrina vigente en materia de protección del honor, intimidad y propia imagen. Indebida ponderación del derecho a la libertad de expresión en relación con el honor y la intimidad del actor. Actos propios» , y el segundo « [p]or violación de la jurisprudencia española y europea aplicable en este caso. Incorrecta interpretación de la LO 1/82».

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 3 de septiembre de 2013, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas al recurrente. El Ministerio Fiscal también interesó la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Por providencia de 3 de diciembre de 2014 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por el demandado, el periodista D. Landelino , contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación y la impugnación añadida del Ministerio Fiscal, confirmó la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda de D. Octavio , declaró que se había producido una intromisión ilegítima en su honor e intimidad por las intervenciones del demandado los días 27 de octubre y 3 de noviembre de 2006 en el programa "Dónde estás corazón" (en adelante, DEC ) emitido por Antena 3 Televisión .

Los fundamentos de la sentencia de primera instancia fueron, en esencia, los siguientes:

1) Eran constitutivos de intromisión en el honor del demandante los comentarios en los que se especulaba sobre su orientación sexual, al entrar en contradicción con las actitudes manifestadas en su vida social y familiar.

2) El poner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual del demandante, no constando su veracidad, suponía, además de un atentado al honor, una vulneración de su intimidad personal.

3) En la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales en conflicto no podían primar los derechos de información y libertad de expresión, valorando: a) el escaso interés público del asunto, de naturaleza social, dado el tono del programa y su contenido de entretenimiento; b) la revelación de datos íntimos, carentes de interés público; c) la no limitación de su intimidad por actos propios del demandante, al no constar que este hiciera pública ninguna cuestión relativa a su sexualidad ni que adoptara pautas de comportamiento que permitieran entender que los aspectos divulgados carecían de carácter privado.

Los fundamentos de la sentencia de segunda instancia son, en esencia, los siguientes: 1) Constituyen vulneración del honor determinadas expresiones referidas al demandante por ser en sí mismas insultantes, en cuanto necesariamente suponían escarnio, burla y zaherimiento públicos, convirtiendo al demandante en objeto público de mofa; 2) estas expresiones no estaban amparadas por la libertad de expresión y de información, porque la burla y la acción de ridiculizar eran innecesarias tanto para la opinión como para la información; 3) el hecho de que esas expresiones se manifestasen en un espacio televisivo de entretenimiento no eximía ni atenuaba la responsabilidad, porque se lesionó la dignidad de una persona para divertir a la audiencia; 4) se vulneraba también la intimidad del demandante al emitir opiniones e insinuaciones acerca de su orientación o comportamiento sexual; 5) no existía prueba de actos propios del demandante, previos a la emisión de los espacios de televisión enjuiciados, de los que pudiera inferirse que aquel había excluido su comportamiento sexual del ámbito personal propio y reservado que quería preservar para sí y excluir del conocimiento ajeno; 6) el asunto tratado carecía de interés general y relevancia pública.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el periodista demandado.

SEGUNDO.- Según la sentencia recurrida, cuyos hechos probados no han sido impugnados, el demandado-recurrente D. Landelino , colaborador o contertulio del programa DEC emitido por Antena 3Televisión , tuvo las siguientes intervenciones:

1) El 27 de octubre de 2006:

-«Bueno, en realidad el padre de este chico... esta familia, según mis amigos de Barcelona, como Turquesa yo he vivido mucho tiempo en Barcelona, y este sábado tuvimos la casualidad y suerte de coincidir con una presunta ex amante de Octavio ...».

(El presentador pregunta: ¿madurita?).

-«Madurita... pasadita, de madura nada... pasadita y arrugadita. Se llama Caridad . Y entonces, cuando a mí me informan: oye, que Caridad te puede contar toda la historia sentimental de Octavio , porque yo ya sabía el otro lado de los claro-oscuros de Octavio (...). Ella, como coqueteando con la posibilidad de haber sido pretendida por Octavio ... y digo yo, pero vamos a ver, ¿entraba a matar o no?, ¿follaba o no follaba? Y ella me dijo, hombre qué cosas preguntas, esto no te lo voy a contestar, y digo: o sea que ¿no follaba?... Y entonces con la cara que puso Caridad tuve la seguridad de que no...Pero por otro lado yo tengo la información no de que este chico veraneaba en Villadrau, donde su padre, el señor Octavio , era el más rico de la colonia donde veraneaban también los Ismael , el actual duque DIRECCION000 . Entonces, amigos de él me han dicho "hombre entre nosotros le llamábamos el plumón" y yo, claro, se me pusieron los pelos como garfios... ¿Y por qué el plumón? y me dicen: "no, porque como le gustaba mucho patinar y se iba a Puigcerdá, pues siempre iba con un abrigo de plumas y claro, como era infrecuente en esa época, le pusimos el plumón". Y creo que tenía un carácter con 17 años que los tenía locos. Llegaba al colegio, o al Abad Oliva, donde estudió el bachillerato y luego la carrera de derecho, que él llegó a ser pasante de un despacho en el paseo de Gracia (...), con 17 años llegaba al colegio y decía: "esta es la nueva crema rejuvenecedora. ¿Cómo me sienta?¿Qué tal me sienta este pelo ondulado que me han hecho?"...Y eran amigos que frecuentaban su habitación en la Bona Nova, donde tenía una cama plegable, y cuando la cama no se abría a tiempo, creo que se agarraba unos cabreos... »

-«De todas maneras, si el chico investiga en España, Victorio , que es hijo del médico húngaro con el que... del que hace 35 años se separó María Purificación , se va a encontrar con una paella y mucha butifarra catalana, eh, de por medio »

2) El 3 de noviembre de 2006:

-«Ayer contó Juan Carlos ...dijo que había coincidido hace dos años con este chico en una discoteca gay de Barcelona, creo que Octavio iba para ver cómo estaba el ambiente, para conocer...».

- «Lo que yo pienso es que a todos de entrada nos sorprendió la pareja desigual, no solo de edad sino de categoría, un chico de Barcelona con un mito del cine italiano que, como muy bien apunta Elvira , a lo mejor no hay sexo pero seguro que van a compartir los rulos, ella los de sus pelucones y él con esos rizos tan bien puestos que lleva».

TERCERO.- El recurso de casación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC , se compone de dos motivos. El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: « Inaplicación de la doctrina vigente en materia de protección del honor, intimidad y propia imagen. Indebida ponderación del derecho a la libertad de expresión en relación con el honor y la intimidad del demandante. Actos propios», y e l segundo se formula así: « Por violación de la jurisprudencia española y europea aplicable en este caso. Incorrecta interpretación de la LO 1/82».

Ninguno de los dos motivos identifica con precisión la norma o normas infringidas por la sentencia impugnada. La mayor parte de sus respectivos contenidos consiste en la transcripción de fragmentos de sentencias de distintos órganos jurisdiccionales que en ocasiones no es fácil distinguir de las alegaciones propias del recurrente. Además, la comparación entre el escrito de interposición del recurso de casación y el presentado en su día interponiendo el recurso de apelación permite comprobar que la dirección jurídica del recurrente se ha limitado prácticamente a reproducir este último, como si entre medias no hubiera existido la sentencia de segunda instancia, que sin embargo es la recurrible y recurrida en casación

A partir de lo anterior, que revela y al mismo tiempo explica el confusionismo y dispersión de ambos motivos, esta Sala considera que lo alegado esencialmente en cada uno de ellos es lo siguiente:

Motivo primero : Los famosos tienen un nivel de protección marcado por sus propios actos; el Ministerio Fiscal pidió la desestimación de la demanda por mala fe, pero esto "no se comenta en la sentencia" ; la demanda se presentó a punto de cumplirse los cuatro años del plazo de caducidad y tras varias demandas desestimadas y otras varias retiradas por el propio demandante; el demandado-recurrente intervino "en tono de broma, distendido y jocoso" ; no consta que lo que este dijo fuera cierto; "la sentencia no da demasiado valor al testimonio de Hortensia ", quien admitió que el Sr Octavio la había llamado para contar su vida y que contestó a preguntas sobre sus tendencias sexuales; durante la audiencia previa el demandante " aportó documentos explicando su mala relación con su anterior letrado y admitiendo que había presentado hasta ocho procedimientos que luego había retirado" ; en un documento de 16 de septiembre de 2010 constan una serie de compromisos del demandante con la productora del programa consistentes, en síntesis, en que al demandante se le condonarían las costas de una serie de procedimientos, por importe de 50.000 euros, y a cambio no reclamaría contra la productora por los programas objeto de otros procedimientos, incluidos los aquí litigiosos, sin perjuicio de reclamar contra su anterior letrado; "lo que ha hecho el señor Octavio es sortear de mala fe el acuerdo" , pues si no iba a demandar a la productora no tiene sentido que demande a uno de los periodistas, empleado de la misma, basta ver el contrato para comprobar que no se hace salvedad alguna respecto del Sr. Landelino ; el Sr. Octavio presentó en su día una demanda sobre esos mismos hechos aquí enjuiciados, y al retirarla en 2008 manifestó que no plantearía posteriormente una demanda sobre los mismos hechos, lo que constituye "una renuncia a la acción en toda regla" ; consta también un contrato del demandante con la productora, de fecha 15 de septiembre de 2010, en virtud del cual se comprometía a acudir dos veces al programa DEC para hablar de su vida, sin limitación alguna, por 12.000 euros; todo ello revela la mala fe del demandante; "este comportamiento es el que merece premio, para la juez" ; la demanda fue admitida el 8 de noviembre de 2010, más de cuatro años después de la emisión de los programas litigiosos, lo cual comportaría la caducidad conforme a la interpretación jurisprudencial del art. 1973 CC .

Motivo segundo : Conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2012 , informar sobre famosos y opinar sobre ellos no viola su intimidad; el demandante es un personaje de carácter público; "las expresiones imputadas a mi mandante en los hechos de la demanda no son ofensivas, insultantes, vejatorias ni difamatorias..., ni atentan contra su dignidad personal" ; cada persona es soporte y sujeto jurídico de los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, "por lo que su tutela efectiva estará en función del celo que en su guarda y custodia manifieste cada persona o imponga el ordenamiento jurídico" ; "quien malbarate estos derechos o no sea celoso o custodio de los mismos, no será acreedor a la protección jurídica" ; "los problemas matrimoniales de otros e infidelidades del actor no son nada nuevo o llamativo" ; "los periodistas e invitados en los programas del corazón tienen todo el derecho a ganarse la vida" .

CUARTO.- El demandante-recurrido se ha opuesto al recurso alegando que el recurrente vulneró sus derechos al honor y la intimidad, al utilizarse expresiones con objeto de ridiculizar, humillar y vilipendiar al demandante, convirtiéndolo en objeto público de mofa, sin que el uso de estas expresiones estuviera amparado por los derechos a la libertad de expresión o información, al ser innecesarias para la opinión y tratarse de simples rumores que supusieron una intromisión en su intimidad. Aduce también que jamás ha dado autorización ni consentimiento para hacer manifestaciones referentes a su intimidad sexual, ni que por sus propios actos se redujera su ámbito de intimidad. Considera no aplicable la doctrina del reportaje neutral, al no haberse hecho constar la fuente de la información y haberse introducido opiniones personales. Sobre los argumentos del recurso relativos a procedimientos anteriores por los mismos hechos, el demandante puntualiza que interpuso una querella contra su anterior letrado y presentó escritos de desistimiento de dichos procedimientos, que no de renuncia, no siendo el acuerdo con la productora extensible a los colaboradores del programa. En cuanto a la caducidad, expresamente rechazada ya por la sentencia recurrida, en el escrito de oposición se alega que la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal, produciendo todos sus efectos procesales al resultar admitida. En cuanto a la indemnización, se considera adecuada, moderada y proporcionada a las circunstancias del caso.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha interesado la desestimación del recurso destacando, en primer lugar, que la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, declara probado que no hubo actos propios del demandante, previos a la emisión del programa en cuestión, de los que pudiera inferirse una exclusión del comportamiento sexual del demandante del ámbito personal propio y reservado que quería preservar para sí y excluir del conocimiento ajeno. Respecto a la caducidad, considera correcto el argumento del tribunal sentenciador sobre el cómputo del plazo referido al momento de interponerse la demanda y no al de su admisión. En cuanto a las sentencias cuya doctrina se alega como infringida en el recurso, el Ministerio Fiscal argumenta que los supuestos de hecho no son idénticos al aquí enjuiciado. Por último, recuerda que la casación no es una tercera instancia en la que quepa valorar nuevamente las pruebas.

SEXTO.- El motivo primero del recurso ha de ser desestimado porque, por mucha que sea la flexibilidad de los requisitos formales del recurso de casación cuando el proceso versa sobre la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, nunca puede ser tanta que exima por completo al recurrente de precisar la norma o normas infringidas y la propia materia del motivo.

Que el motivo adolece de una completa falta de previsión resulta no solo de la omisión, en su encabezamiento, de la cita de cualquier norma como infringida, sino también del contenido de su alegato, expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia tras un importante esfuerzo de síntesis por parte de esta Sala.

En verdad resulta materialmente imposible determinar si lo que se plantea es un incumplimiento de contrato por el demandante, su falta de acción por haber renunciado previamente a la misma, la caducidad de la acción, la incongruencia de la sentencia recurrida (o tal vez de la sentencia de primera instancia), el error del tribunal sentenciador en la valoración de pruebas documentales o, en fin, la inocuidad de las intervenciones del demandado-recurrente por su tono jocoso.

De ahí que la única respuesta posible de esta Sala sea la desestimación del motivo, no sin puntualizar que cada una de esas posibles cuestiones habría exigido la cita de la norma correspondiente como infringida; que algunas de ellas corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y no al del recurso de casación; que si la demanda del presente litigio se presentó antes de transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años ( art. 9.5 LO 1/1982 ) y fue admitida, es evidente que la acción no había caducado; que el desistimiento no supone renuncia a la acción ( art. 20.3.II LEC ); que el demandante no podía quedar vinculado con el demandado por un contrato en el que este no fue parte; y en fin, que tampoco se alega ningún compromiso propio del demandado-recurrente para con el demandante-recurrido que impidiera a este demandarle.

SÉPTIMO.- El motivo segundo y último del recurso, que por el contenido de su alegato parece impugnar el juicio de ponderación del tribunal sentenciador sobre los derechos fundamentales en conflicto, honor e intimidad por un lado y libertad de expresión y libertad de información por otro, también ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) No son cuestionables ni la condición de personaje público del demandante, que voluntariamente alcanzó notoriedad al anunciar en una conocida revista del género de crónica social su compromiso matrimonial con la célebre actriz italiana María Purificación , ni la licitud del propio género informativo y de opinión de la crónica social o de mero entretenimiento, por lo que carece de sentido detenerse en las alegaciones del motivo al respecto.

  2. ) Lo que sí es cuestionable es que en un programa de entretenimiento sea posible referirse a un personaje del mundo de la crónica social sin ningún tipo de límites, pues conforme a lo que dispone el art. 2.1 de la LO 1/1982 «[l]a protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia».

  3. ) En consecuencia, lo determinante para el juicio de ponderación en el presente caso es si el anuncio por el demandante-recurrido de su compromiso matrimonial permitía que el demandado-recurrente, amparándose en su libertad de información y en su libertad de opinión, se expresara como lo hizo en los dos programas litigiosos.

  4. ) La respuesta ha de ser negativa porque las intervenciones del recurrente se centraron en demostrar que el demandante-recurrido era homosexual en unos términos tan absoluta e inequívocamente hirientes que trataban de ridiculizarlo, lesionando su dignidad, al tiempo que se adentraban en un aspecto de la vida privada del demandante-recurrido, el de su condición sexual, que no podía quedar expuesto a cualquier clase de especulaciones por el solo hecho del anuncio de su compromiso matrimonial.

  5. ) En consecuencia, el juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe considerarse ajustado a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala porque, no habiendo tampoco cuestión sobre el contenido de tal doctrina y jurisprudencia en general, ya que tanto las sentencias de ambas instancias como el recurrente, el recurrido y el Ministerio Fiscal citan diversas sentencias al respecto, lo más procedente es atenerse a las sentencias anteriores de esta Sala sobre otros casos de informaciones y opiniones sobre el mismo demandante-recurrido que incidían en su condición sexual, resultando, de un lado, que dos sentencias de 21 de julio de 2014 (recursos nº 2666/12 y 2769/12 ) apreciaron intromisión en el honor y la intimidad por intervenciones menos hirientes que las aquí enjuiciadas y, de otro, que la sentencia de 17 de diciembre de 2012 (recurso nº 2229/10 ) no apreció intromisión pero por concurrir unas circunstancias, las del reportaje neutral, que en este caso no son en absoluto apreciables.

  6. ) Finalmente, ni es cierto que el demandante-recurrido revelara a otra periodista su condición homosexual, pues lo que la sentencia recurrida declara probado es precisamente lo contrario, ni es jurídicamente exacto el argumento, más del motivo primero que del motivo segundo, de que la falta de veracidad excluya la intromisión en la intimidad ( SSTS 12-9-2011 en rec. 941/07 , 28-7-2014 en rec. 428/12 y 17-9-2014 en rec. 3371/12 entre otras).

OCTAVO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente, que conforme al apdo. 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandado D. Landelino contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 544/2012 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno.Rafael Saraza Jimena. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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