STS 415/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución415/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 415/2020

Fecha de sentencia: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3456/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 10.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3456/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 415/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Ignacio, representado por el procurador D. Carlos Plasencia Baltés y bajo la dirección letrada de D. Francisco Manuel Rodríguez Lobo y D.ª María del Pilar Martínez Guerra, contra la sentencia n.º 191/2019 dictada en fecha 8 de abril de 2019 por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 207/2019 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 432/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid, sobre derecho al honor. Ha sido parte recurrida Unidad Editorial Información General S.LU., D. Luciano, D. Manuel y D. Mariano, representados por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D. Ignacio interpuso demanda de juicio ordinario contra Unidad Editorial Información General S.L.U., D. Luciano, D. Mariano y D. Manuel en la que solicitaba se dictara sentencia, estimando íntegramente la demanda interpuesta:

    "a) Declarando la existencia de la vulneración de los derechos a honor, a la intimidad personal, y a la propia imagen de D. Ignacio, por los hechos referidos en el cuerpo del presente escrito rector, y sus responsables ahora demandados.

    "b) Condenando a los demandados solidariamente:

    "1.- A la retirada a su costa de todas las publicaciones citadas en el cuerpo de la demanda; de las hemerotecas, ya sean las actuales, es decir las consultadas desde el buscador "Orbyt.es", o cualquiera otra que exista y/o pueda existir, así como de las versiones digitales de la compañía demandada, página web.

    "2.- A la publicación a su costa de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, debiendo llevarse a cabo esta y su difusión, en idénticas condiciones a las de los artículos referidos en esta demanda, con igual tratamiento, tanto en su versión impresa como en la digital.

    "3.- Al pago de la indemnización que este tribunal determine y fije, de conformidad con los criterios y parámetros indicados por esta parte en el hecho quinto, y en el correspondiente correlato de los fundamentos de derecho.

    "4.- Solidariamente a los codemandados al pago de las costas del presente procedimiento, más los intereses legales.

  2. - La demanda fue presentada el 10 de mayo de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid y fue registrada con el n.º 432/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - D. Luciano contestó a la demanda y así lo hicieron también D. Manuel, D. Mariano y Unidad Editorial de Información General S.L.U. mediante la presentación de escritos en los que solicitaban:

    "la desestimación de la demanda por considerar acreditado el correcto ejercicio del derecho a la libertad de información e imponga las costas a la parte demandante".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, con el siguiente fallo:

    "SE DESESTIMA la demanda formulada por D. Ignacio contra Unidad Editorial Información General S.L.U., D. Luciano, D. Mariano, y D. Manuel declarando que con las publicaciones a las que se refiere la demanda no se ha producido una vulneración en el derecho al honor, la intimidad personal o propia imagen del demandante absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados y condenando a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ignacio.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 207/2019 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2019, con el siguiente fallo:

"Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ignacio, frente a la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2018 por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 19 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - D. Ignacio interpuso recurso de casación.

    El único motivo del recurso de casación fue:

    " Al amparo de art. 477.1.2.º LEC, por infracción del art. 18.1 de la Constitución Española en relación y con prevalencia del art. 20.a y del mismo cuerpo legal".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 207/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 432/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Por providencia de 22 de junio de 2020 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de julio de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre una demanda de tutela de los derechos al honor, intimidad y propia imagen. La cuestión que plantea es si la innegable relevancia pública de un pintor es extensible, y en qué medida, a quien ha tenido relación personal con él.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

  1. - D. Ignacio interpuso demanda de juicio ordinario contra Unidad Editorial Información General S.L.U., D. Casimiro García-Abadillo, D. Mariano y D. Manuel en la que ejercita acción de tutela del derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, por las publicaciones aparecidas en el diario el Mundo los días 4 y 8 de febrero de 2014 y 24 de febrero y 21 de agosto de 2016.

    Solicitaba la declaración de vulneración de sus derechos fundamentales. Solicitaba la condena solidaria de los demandados a la retirada a su costa de todas las publicaciones citadas en el cuerpo de la demanda; de las hemerotecas, ya sean las actuales, es decir las consultadas desde el buscador "Orbyt.es", o cualquiera otra que exista y/o pueda existir, así como de las versiones digitales de la compañía demandada, página web; la publicación a su costa de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, debiendo llevarse a cabo esta y su difusión, en idénticas condiciones a las de los artículos referidos en esta demanda, con igual tratamiento, tanto en su versión impresa como en la digital; y el pago de una indemnización de conformidad con los criterios y parámetros indicados en la demanda,

  2. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y declaró que, con las publicaciones a las que se refiere la demanda, no se ha producido una vulneración en el derecho al honor, la intimidad personal o propia imagen del demandante.

    La sentencia basa su decisión en las siguientes consideraciones (en el orden que se recogen):

    i) los hechos referidos en los artículos adquieren relevancia pública por estar referidos a un pintor de fama mundial; la relación sentimental del demandante con el pintor no fue revelada por el Mundo, sino que era un dato conocido por expertos y revelado en publicaciones anteriores;

    ii) el artículo de 4 de febrero de 2014 titulado " Andrés regaló tres millones de euros a su novio español" cuenta que el pintor regaló al actor cuatro millones de dólares, que viajó a Madrid en contra del criterio de los médicos, que estaba enamorado del demandante, cómo se conocieron; se cumple el requisito de la veracidad porque se hace referencia a la publicación hecha el 2 de febrero de 2014 en The Sunday Times con apoyo en unas declaraciones del Sr. Baltasar, amigo del pintor, que aludía a la grabación de una conversación entre ellos y que el pintor exigió que no se publicara hasta 12 años después de su muerte (en 1992);

    iii) en el artículo de 8 de febrero de 2014 titulado "El amante español de Andrés" se alude también a la publicación en The Sunday Times, se menciona el segundo apellido del demandante, y que es vecino de Fausto, cómo se conocieron el demandante y el pintor, que el demandante no reconoce abiertamente su homosexualidad, los gustos sexuales sadomasoquistas del pintor; que el pintor hizo su último viaje a Madrid con la intención de reconciliarse con el actor y que murió en 1992 una clínica madrileña; en la publicación se recoge una fotografía de la obra "Tríptico 1991" en la que está oscurecida la imagen del demandante, y una foto en la que aparece el demandante con el pintor y el Sr. Gines, incluida en el catálogo de una exposición de dibujos; del artículo The Sunday Times se hicieron eco en los días siguientes otros diarios británicos; a referencia a los hábitos sadomasoquistas del pintor se refieren solo a él y habían sido difundidos con anterioridad por los estudiosos del pintor y por unas publicaciones del diario ABC, que se referían a uno de los amantes del pintor como " Ignacio", empresario que vivía en Madrid y que fue el gran amor de su vida; en definitiva, los datos que se incluyen en las publicaciones de 4 y 8 de febrero de 2014 afectan a la intimidad del demandante en cuanto a la relación sentimental con el pintor y su voluntad de no hacer pública su homosexualidad, pero se revelan por estar relacionado con el artista;

    iv) las publicaciones aluden a las grabaciones, lo que permite reconocer la veracidad de la información cuando, además, se intentaron contrastar con el demandante y este se negó a hacer ninguna declaración al respecto; no hay ánimo de menospreciar ni tono peyorativo, pues las palabras "amante" o "affaire" no tienen otro significado en el lenguaje cotidiano que aludir a una relación sentimental o amorosa;

    v) en la publicación "La última pincelada de Andrés" aparecida en la separa cultural del 24 de febrero de 2016 del Mundo se hace referencia a un cuadro desconocido del pintor en el que aparece un toro y se menciona que en los últimos años de su vida el pintor pasó "mucho tiempo durmiendo en una suite del Hotel Palace con uno de sus amantes españoles, Ignacio", se vuelve a referir que volvió a España para recuperar el amor al demandante, quien renegaba en púbico de su homosexualidad y refiriéndose al pintor dice que "se bebió medio mundo"; concluye que no hay intromisión de los derechos fundamentales del actor porque la relación sentimental ya era conocida y divulgada en numerosas publicaciones;

    vi) en la publicación del 21 de agosto de 2016 se alude al robo de los cuadros en el domicilio del demandante indicando que se fraguó en un bar de copas frecuentado por el pintor y su enamorado, se alude a que, según un anticuario español, los cuadros están en Timor Oriental, que eran cuadros regalados por Andrés a su último gran amor, un ingeniero español 30 años más joven que él. Se menciona cómo se conocieron, cómo lo describe el biógrafo del pintor añadiendo que hicieron viajes por todo el mundo, y que en el bar el Cock bebían champán y Dry Martinis concluyendo que, en los cuatro años, los últimos de Andrés, fueron vividos entre botellas de alcohol, paseos anónimos y fiestas privadas. Igualmente, se mencionan varias de las personas con las que el pintor estuvo relacionado sentimentalmente y que falleció en una clínica madrileña en 1992, aportando detalles respecto de la habitación y una declaración de una religiosa que le atendió en los últimos momentos. Por otra parte, se hace referencia a que el demandante no frecuenta el domicilio que tenía en Madrid y que se ha trasladado a Londres; se considera que esta publicación tampoco vulnera los derechos del actor porque la relación sentimental era conocida, los datos de la clínica los obtuvo de casualidad el periodista que tenía ingresado a un familiar en la clínica en que falleció el pintor, los del bar hablando con clientes que habían coincidido con el pintor y el demandante, y los de la ubicación de los cuadros robados hablando con un marchante; es decir, los datos los obtuvieron los periodistas intentando confirmar su veracidad con personas cercanas e incluso con el actor, al que mandaron correos electrónicos,

    vii) la imagen que aparece en el cuadro denominado "Tríptico 1991" es pública y la fotografía publicada por el Mundo apareció en el artículo del Sunday Times, no fue obtenida clandestinamente y está relacionada con las personas a las que se refiere la publicación.

  3. - El demandante interpuso recurso de apelación, que fue desestimado.

    La Audiencia desestima el recurso al considerar correcta la argumentación jurídica de la sentencia de primera instancia. En síntesis, basa su decisión en las siguientes consideraciones:

    i) el protagonista central de las publicaciones es un pintor de gran relevancia en el mundo de la cultura e innegable proyección pública, por lo que las noticias referidas a su vida sentimental y su homosexualidad, en especial tras el robo de los cuadros que había regalado a su amante español tienen evidente interés informativo; al recurrente se le cita como parte de la información relevante sobre la vida íntima y sentimental del pintor y el recurrente solo es mencionado como parte de la misma, sin que se le descalifique atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarle, por cuanto la homosexualidad no puede considerarse como tal en la sociedad actual, las menciones a amante o "affaire" no tienen una connotación negativa y las menciones al sadomasoquismo se refieren al pintor y no al demandante.

    ii) la imagen que aparece en el cuadro denominado "Tríptico 1991" es pública y la fotografía publicada por el Mundo apareció en el artículo del Sunday Times y está contenida en un catálogo; no hay intromisión en el derecho a la imagen del actor;

    iii) concurre el requisito de veracidad de la información, dado que la relación sentimental entre el pintor y el actor es ampliamente conocida a pesar de los intentos del actor de mantenerla en el anonimato, también la homosexualidad del pintor y sus tendencias sadomasoquistas, lo que notoriamente ha influido en el contenido de su obra;

    iv) el artículo de The Sunday Times, retirado ante la reclamación del recurrente, refiere la relación sentimental de Andrés con el actor, la donación de una suma de cuatro millones de dólares y de dos de sus cuadros, como se conocieron y la existencia de una grabación en la que el pintor habla a su amigo Baltasar de su relación sentimental con el actor;

    v) la argumentación jurídica de la sentencia de instancia es adecuada: las cuatro publicaciones introducen datos que afectan a la intimidad del recurrente, relativos a su orientación sexual y relación sentimental con un famoso pintor, y el actor siempre ha querido salvaguardar su anonimato, pero dichas informaciones se han revelado por su relación con el pintor de fama universal y son ciertas, por lo que debe prevalecer el derecho a la libertad de información.

  4. - El demandante interpone recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. - Fundamentación del recurso. El recurso de casación se funda en un único motivo en el que, al amparo de art. 477.1.2.º LEC, denuncia infracción del art. 18.1 CE en relación con el art. 20 CE.

    En su desarrollo argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida ha realizado un juicio de ponderación entre los derechos en liza de manera incorrecta. Pone en énfasis la ausencia de consentimiento y la marcada esfera privada del recurrente, que nunca ha expuesto públicamente su imagen ni su vida y ha rechazado conceder entrevistas, como corroboran los propios periodistas que firman los artículos publicados y que dan pie a la demanda.

    Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen argumenta que la fotografía publicada acompañando a uno de los artículos se captó en un lugar privado y se difundió hace años sin su consentimiento, y mucho menos con el fin con el que se utiliza para identificarle en relación con unas afirmaciones que vulneran su honor y su intimidad.

    En segundo lugar argumenta que en los artículos denunciados se difunden datos privados íntimos del recurrente sin su consentimiento, creando un personaje público, cuando no lo es, aportando datos hasta entonces no conocidos que facilitan su identificación (su segundo apellido) y atribuyéndole hechos y actitudes que no han quedado probadas ni en este procedimiento ni en ningún otro marco, como haber sido pareja o amante del Sr. Andrés, tener un "affaire" con él, una relación sadomasoquista, que durmiera en un hotel de la capital con el Sr. Andrés, o no querer reconocer su homosexualidad, lo que da una visión peyorativa del recurrente y menoscaba su honor, pues tal negación choca con la aceptación social de la homosexualidad a la que se refiere la sentencia recurrida para sostener que la atribución de la homosexualidad no afecta al honor. Explica que se reflejan detalles del demandante que nada tienen que ver con el Sr. Andrés, como que trabajaba en un banco, que ha abierto varios negocios, que "apuesta por la burbuja inmobiliaria".

    Añade que, si bien la perpetración del robo en su domicilio de varios cuadros (que considera vino propiciada por la publicidad de datos del demandante que se llevó a cabo con primeros artículos publicados en febrero de 2014), sería un hecho noticiable, no puede justificar que se califique su relación con el pintor como homosexual o sadomasoquista, cuando además no ha sido probado.

    Niega la exactitud de algunas afirmaciones contenidas en la sentencia (como la denominación de la obra del Sr. Andrés en el Moma de Nueva York denominada "Tryptic 1991" y no "Tríptico Ignacio 1991", o que la imagen que aparece en ella sea la del demandante, sin que la imagen permita concretar de quién se trata). Sostiene la inexistencia de las grabaciones entre el Sr. Andrés y el Sr. Baltasar, que sirvieron de apoyo para el artículo publicado en The Sunday Times, artículo en el que se mencionó al Sr. Ignacio, que fue retirado a instancias de este, y que según la sentencia recurrida sería la fuente que legitimaría los artículos denunciados en la demanda que da origen al presente recurso. Aduce que ni se ha probado la existencia de las supuestas grabaciones, ni su contenido ni su fiabilidad, por lo que faltaría la necesaria veracidad de la información difundida, sin que deba ser el demandante quien cargue con las consecuencias de la no constatación previa de lo publicado por los demandados.

    Concluye señalando la absoluta irrelevancia del recurrente hasta el momento en que se produjo la invasión por la demandada de su privacidad y que ha dado lugar a la publicación en cadena por otros medios informativos de detalles de la vida privada, sobre la que ha mantenido una reiterada preservación, por lo que no se le puede colocar al mismo nivel que a un personaje público.

  2. - Oposición al recurso. En su escrito de oposición la parte recurrida manifiesta que lo que se pretende por el recurrente es una tercera instancia y la revisión del acervo probatorio.

    Solicita la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que lleva a cabo una ponderación correcta de los derechos en conflicto en atención a la relevancia pública y el interés informativo de las publicaciones.

    Sostiene que el núcleo informativo es la publicación en Gran Bretaña de obras en España no catalogadas y desconocidas cuya autoría era del mundialmente conocido artista Sr. Andrés y que estaban del poder del recurrente. Explica que el contexto informativo de las informaciones es que los historiadores de arte contemporáneo destacan en sus estudios la relevancia directa y decisiva de las relaciones personales del artista en su obra, inequívoca expresión de su turbulenta vida sentimental.

    Por lo que se refiere al derecho a la imagen, señala que la foto publicada en la que aparecen el Sr. Andrés y el Sr. Ignacio junto con otra persona fue tomada con su consentimiento, pues aparece posando, había sido difundida y forma parte de un catálogo de dibujos del pintor, siendo accesible mundialmente, de modo que se limitaron a reproducirla. Entiende que en el recurrente se da una relevancia pública sobrevenida, al estar íntimamente relacionado con un asunto de interés, lo que permite que sus derechos se vean limitados con más intensidad.

    Por lo que se refiere al derecho a la intimidad, afirma que reutilizaron los estudios biográficos, artísticos y fotográficos existentes respecto del Sr. Andrés, en los que se aludía sus prácticas masoquistas, sus relaciones sentimentales y si adicción a la bebida como inequívocamente determinantes en su obra pictórica. Reiteran que la relevancia puede alcanzarse de manera circunstancial al verse implicado en hechos que tienen relevancia pública, y en el caso la alusión a la vida personal del recurrente se sitúa en el contexto informativo. Añade que pese al intento de la Sra. Africa de contrastar la información con el recurrente, no lo consiguió, que la diligencia informativa no es uno de los requisitos exigibles al juicio de ponderación entre los derechos en liza y que en el caso la información publicada se contrastó con abundantes fuentes, y que por unas grabaciones y declaraciones entre el Sr. Andrés y su amigo Sr. Baltasar de las que se hizo eco The Sunday Times se conoció la existencia de una importante obra pictórica en poder del recurrente y que se justifica por la relación sentimental del Sr. Ignacio y el Sr. Andrés, por lo que sí concurre el requisito de la veracidad. Insiste en los intentos de contrastar la información con el Sr. Ignacio, y que en cualquier caso todos los datos que se revelan del recurrente tienen que ver con la vida del pintor, pues solo así se explica que le hiciera una donación y le regalara dos cuadros, su amor por España, que muriera en Madrid, y el foco turístico derivado en sus asiduas tabernas en la capital. Añade que otros medios de comunicación han publicado las mismas noticias y ninguno ha sido demandado. Que concurren los presupuestos del reportaje neutral, porque la noticia publicada no hacía sino reproducir lo que previamente había sido noticia informativa de relevancia internacional.

    Concluye argumentando que las referencias a las tendencias masoquistas o excesos a la bebida van referidas siempre al Sr. Andrés y que no hay intromisión en la intimidad del recurrente en atención al interés público de los hechos noticiables, dado que los datos sobre su relación sentimental en el contexto en el que se incluyen son necesarios y aparecen narrados de forma proporcional a la finalidad informativa perseguida.

  3. - Decisión de la sala. Estimación del recurso.

  4. La sentencia recurrida, que comparte los hechos probados y la argumentación jurídica de la sentencia de primera instancia, delimita el conflicto que se suscita entre los invocados derechos del actor y la libertad de información, excluyendo que estemos ante el derecho a la libertad de expresión, en atención a que en las publicaciones no se hacen juicios de valor sino comunicación pública o información de hechos objetivos susceptibles de contraste. Partiendo de este presupuesto considera que, si bien se ve afectado el derecho a la intimidad del actor por los datos que se mencionan relativos a su orientación sexual y relación sentimental con un famoso pintor, sobre lo que el actor siempre ha querido salvaguardar su anonimato, prevalece el derecho a la información por el interés público de la información, referida al protagonista central de la misma, que no era el demandante sino el pintor, y por el cumplimiento del principio de veracidad.

    El principal reproche que hace el recurso a este razonamiento es que no ha valorado la ausencia de consentimiento del demandante, que no es un personaje público ni puede ser considerado como tal, y la marcada esfera privada que siempre ha reservado para su imagen y su vida privada.

  5. Para resolver el recurso debemos partir de los hechos probados, dada la naturaleza del recurso de casación, pero también debemos tener en cuenta que en la resolución de un recurso de casación que afecte a derechos fundamentales no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que sobre la afectación de tales derechos haya realizado el tribunal sentenciador, y está justificado que la parte recurrente discrepe en casación del juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida sobre la base de negar la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los que depende su resultado (esto es, la preeminencia en el caso concreto de las libertades de expresión e información sobre los derechos de la personalidad en conflicto con aquellas).

    Sin desvirtuar la naturaleza del recurso de casación y sin alterar por tanto la base fáctica tomada en consideración por la sentencia recurrida (que hace suyos los de la sentencia de primera instancia), esta sala no debe partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia, sino que ha de realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados (entre las más recientes, sentencias 243/2020, de 3 de junio, 599/2019, de 7 de noviembre, 370/2019 y 372/2019, ambas de 27 de junio, 252/2019, de 7 de mayo, y las que en ellas se citan).

  6. La sentencia recurrida justifica el interés informativo de los hechos referidos en las publicaciones por la relevancia en el mundo de la cultura del Sr. Andrés, por lo que las noticias sobre su vida sentimental y su homosexualidad, especialmente después del robo de los cuadros que regaló al recurrente, tenían un evidente interés informativo, y en esas noticias al recurrente se le cita como parte de la información, sin que se le descalifique ni se le atribuyan hechos o conductas socialmente reprochables.

    Esta sala no comparte esta valoración. En el caso, se ha lesionado el derecho a la intimidad y al honor que el art. 18 CE reconoce, sin que la intromisión padecida halle justificación en el derecho a comunicar información veraz que reconoce el art. 20.1 d) CE.

    La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala vienen declarando con reiteración que, como la protección constitucional de la libertad de información "se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada". De manera que, sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático ( STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Igualmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que el factor decisivo en la ponderación entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión estriba en la contribución que la información publicada realice a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto (por todas, STEDH de 24 de junio de 2004, caso Von Hannover c. Alemania, §§ 65 y 76) ( STC, Sala 2.ª, 18/2015, de 16 de febrero).

  7. La insuficiente argumentación de la sentencia es complementada por la parte recurrida, que explica que el hecho noticiable fue, para los artículos publicados en febrero de 2014, que existían obras sin catalogar en poder del recurrente y el porqué de su existencia y propiedad, y para los artículos publicados en 2016, que tales cuadros habían sido robados.

    Esta sala considera que el interés cultural derivado de la indiscutida notoriedad del Sr. Andrés, del significado y valor artístico de su obra, no justifican la recreación de las noticias en la sexualidad del actor, del que se dice que el pintor estaba enamorado, ni la revelación de datos acerca de su persona, su trabajo, sus actividades, su lugar de residencia, pues todo ello se dirige a identificar y señalar a la persona que, de esta forma, acaba siendo algo más que alguien involucrado en un hecho noticiable (la existencia de unos cuadros sin catalogar en poder de una persona particular, el robo de los cuadros) para convertirse en objeto de atención y centro de la propia noticia, desde los títulos hasta los detalles personales que de él se proporcionan.

    En los dos primeros artículos publicados en febrero de 2014 el protagonista de la noticia no es el pintor sino "su amante", "su novio" español, al que se identifica con el primer apellido en el primer artículo y con los dos apellidos en el segundo, del que se refiere su homosexualidad y el no querer reconocerla; también se alude a los hábitos sadomasoquistas del pintor, al mismo tiempo que se procede a la identificación del demandante como su amante, lo que impide establecer una separación que permita dejar al demandante fuera de la atribución de tales prácticas.

    Lo mismo puede decirse de los artículos publicados en 2016 con ocasión del hecho noticiable del robo de los cuadros, donde vuelve a hacerse referencia a los mismos temas (la homosexualidad, su ocultación, el sadomasoquismo) y se añade tanto la afición del pintor a la bebida como los años últimos años vividos entre botellas de alcohol, lo que sin duda también se atribuye al demandante.

  8. El carácter público del pintor es un hecho indiscutible. Otra cosa es el interés público del demandante desde el punto de vista informativo.

    La conexión entre la vida sentimental y sexual del artista y su obra, que puede ser relevante en la biografía del autor y en la explicación artística de sus piezas no permite hacer partícipes al mismo nivel a las personas que se han relacionado con el pintor y que no han querido divulgar el contenido de su relación, como sucede con el recurrente. En el presente caso, la información difundida incide en la existencia de una relación sexual, con tintes sadomasoquistas, la afición a las bebidas alcohólicas y la negativa del recurrente a reconocer su homosexualidad. La referencia a estos aspectos en los que se menciona al demandante no son hechos noticiables que, por versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada, deban quedar protegidos por contribuir a la formación de la opinión pública ni los intereses culturales sobre las obras artísticas.

    El interés general de la información publicada sobre el demandante en el caso de autos deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social y las personas con las que se relaciona. Los artículos, justificados formalmente en un hecho noticioso (la existencia de cuadros sin catalogar, su posterior robo) promueven únicamente el interés que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de las celebridades y, por extensión, y por lo que aquí importa, de los datos personales y la vida privada de las personas con las que se relaciona.

    Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor y a la intimidad ( SSTS de 29 de noviembre de 2010, RC n.º 95/2008, 471/2014, de 17 de septiembre). Las publicaciones no contribuyen realmente a la satisfacción de la función institucional propia de la libertad de información, esto es, a la formación de una opinión pública libre y plural propia de un Estado democrático, ni a satisfacer supuestos intereses del mundo del arte y la cultura que los ciudadanos tengan derecho a conocer ( SSTC 107/1988, 171/1990, 214/1991, 40/1992 y 85/1992).

  9. La sentencia recurrida considera que en las publicaciones no se desacredita al demandante, pues la homosexualidad no es una conducta reprochable, pero no es ese el enfoque correcto. La cuestión es que la orientación sexual forma parte de los aspectos más íntimos y reservados de cada persona.

    Es doctrina de esta sala, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que "en relación con la intimidad, la ponderación debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado ( sentencia 284/2015, de 22 de mayo). Además, la STC 7/2014, de 27 de enero, FJ 4 ha declarado que "si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del derecho a la libre información ( SSTC 197/1991, FJ 3; 134/1999, FJ 8; y 115/2000, FJ 10)".

    En el caso no solo es que no conste que el demandante nunca ha querido conceder una entrevista ni hablar sobre su relación con el pintor, sino que en los propios artículos publicados por los demandados se hace referencia a lo reservado del demandante y de su entorno, a la imposibilidad de contactar con él, que no respondiera a las llamadas o correos que se le enviaron por los periodistas. Incluso, la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida, llega casi a reprochar al demandante que desaprovechara la ocasión que se le brindó de confirmar o desmentir las publicaciones cuando, realmente, si se trata de hechos que afectan la esfera íntima de la persona sobre los que no existe interés público, la simple exigencia de que el afectado deba desmentir o confirmar lo que de él se va a decir supone un verdadero desconocimiento de su derecho a la privacidad.

  10. En las publicaciones, la misma discreción y reserva de su privacidad por el demandante adquieren un tinte peyorativo, pues el que se diga que no quiere dar la cara ni revelar su homosexualidad parece vincularse con el deseo de ocultación ante comportamientos percibidos socialmente como indignos, en un contexto en el que las publicaciones están poniendo de relieve la diferencia de edad entre pintor y demandado, la entrega de una suma importante de dinero del primero al segundo, la ruptura, los gustos sadomasoquistas del pintor en sus relaciones con sus amantes, su afición por la bebida y los años vividos con el demandante entre botellas de alcohol y fiestas privadas.

    Podría discutirse si algunas de las palabras empleadas en las publicaciones litigiosas, además de afectar a la intimidad, son o no peyorativas y atentan o no contra el honor o simplemente no son del gusto personal del afectado. Así, sucede con "amante", palabra con connotaciones muy diferentes según el contexto en el que se emplea, y que en el presente caso se utiliza en el usual o coloquial que hace referencia a una relación pasajera y sin compromiso, fuera de una relación de pareja; lo mismo sucede con la atribución de un "affaire", definido en el diccionario de la RAE como "negocio, asunto o caso ilícito o escandaloso" o como "aventura, relación amorosa ocasional".

    No hay duda en cambio de que en el sentir social común son afrentosas para cualquiera las referencias al sadomasoquismo, definido en el mismo diccionario como "perversión sexual de quien goza causando y recibiendo humillación y dolor". Nada que reprochar a quien tiene esa tendencia sexual y quiere divulgarla, pero atribuírsela a alguien sin su consentimiento resulta ofensivo y humillante de acuerdo con la percepción social común. No puede compartirse la valoración de la sentencia recurrida de que tales prácticas solo se atribuyen al pintor y no al demandante, cuando lo que se está diciendo es que el pintor tiene esa inclinación sexual y, al mismo tiempo, que el demandante, en el que se está focalizando la atención de los artículos, era su amante. Algo parecido sucede con la referencia a la afición a la bebida del pintor, pues al mismo tiempo se está aludiendo a los últimos años vividos con el demandante entre botellas de alcohol.

  11. La sentencia recurrida aprecia que existe veracidad en las noticias por ser ampliamente conocida la relación sentimental del actor con el pintor, la homosexualidad del pintor y sus tendencias sadomasoquistas, y por aparecer en The Sunday Times todos los datos que se recogen en las publicaciones. La parte recurrida, en su escrito de oposición refuerza esta argumentación alegando que concurren todos los presupuestos para aplicar la doctrina del reportaje neutral.

    Frente a estos argumentos debe señalarse lo siguiente.

    En el ámbito de la intimidad la veracidad, entendida como conducta diligente en la comprobación de los hechos, es relevante, pero también es precisa la relevancia pública de lo divulgado ( SSTS 27 de noviembre de 2014, rc. 3066/2012, y 280/2015, de 21 de mayo), que en el caso no se da en la forma en que se relatan los hechos en los artículos publicados, por la forma en que se señala y se identifica al recurrente.

    La doctrina del reportaje neutral, como recuerdan las sentencias del 21 de julio de 2014, rc. 1877/2012, y 284/2015, de 22 de mayo, encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine, que parte de la base de estimar que, si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base en una supuesta infracción del honor. Así viene, además, a proclamarlo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de 7-12-1986 y 8-7- 1986, casos Handyside vs. Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente.

    El Tribunal Constitucional en su sentencia 53/2006, de 27 de febrero, declara los requisitos para que pueda hablarse de reportaje neutral y, en lo aquí relevante, incluye como uno de ellos que el medio informativo ha de ser trasmisión de tales declaraciones, limitándose a narrarlas, sin alterar la importancia que tengan en el cómputo de la noticia ( STC 41/1994, FJ 4); de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 54/1998, FJ 5).

    Al margen de si, como dice el recurrente, al centrarse en la persona del demandante para provocar morbo o curiosidad, los artículos publicados no se limitaron a transmitir la información aparecida en la prensa británica o en la bibliografía sobre el pintor, "es irrelevante que los datos divulgados fuesen ya públicos, puesto que tal circunstancia no evita calificar como lesiva del art. 18.1 CE una intromisión en la intimidad. El hecho de que un dato íntimo, en un momento determinado, haya alcanzado notoriedad sin consentimiento de su titular -siempre que dicha publicidad no esté amparada por otro derecho fundamental- no implica que dicho dato deje de estar protegido por su derecho a la intimidad y quede, por tanto, carente de tutela jurídica ante una posterior publicación del mismo. Admitir lo contrario supondría una limitación del derecho a la intimidad y una carga desproporcionada a su titular que ante cualquier intromisión en su derecho se vería compelido a iniciar acciones judiciales en su defensa con la única finalidad de evitar que su pasividad pudiera ser considerada como una renuncia a un concreto ámbito de su intimidad" ( STC, Sala Primera,190/2013, de 18 de noviembre de 2013, con cita de la STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 6).

    Aunque ya es revelador que en las sentencias de instancia se reconozca que el artículo de The Sunday Times fue retirado ante la reclamación del recurrente, es evidente que la difusión en prensa española de informaciones ya divulgadas incide en mayor medida en la reserva de la privacidad que ha intentado mantener acerca de toda su relación con el pintor irlandés fallecido. Así resulta claramente no solo por su difusión nacional, por el idioma de difusión, más accesible al entorno del demandante, sino sobre todo por la focalización en su persona mediante la revelación de datos personales que permiten su identificación y le señalan, así como por los adornos y añadidos de las publicaciones, dirigidos a captar la atención de un lector nacional, por lo que se refiere a que el recurrente y el pintor estuvieran durmiendo juntos mucho tiempo en una suite del Hotel Palace o la referencia a un concreto local madrileño de copas en el que bebían, tal como recoge la sentencia de primera instancia confirmada por la recurrida.

    Por lo demás, dado que en este procedimiento lo que se ventila es la intromisión de los artículos publicados por los demandados nada tenemos que decir sobre el debate cruzado entre las partes acerca de si se ha demandado o no a otros medios españoles que se hicieron eco con posterioridad de lo publicado.

  12. Como conclusión de todo lo expuesto debemos afirmar que, aun cuando la finalidad general de la información fuera la de dar cuenta, primero, de la existencia de una obras no catalogadas de un pintor famoso, y, segundo, de su robo, no concurre la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información, atendido su contenido y finalidad, y el respeto a la intimidad privada y el honor de la persona privada del demandante, pues su relación con una persona famosa no le somete ni le expone a que se vulnere su intimidad. En consecuencia, en el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad y el honor se ha producido un sacrificio desproporcionado en detrimento de estos últimos; y la publicación constituyó una intromisión ilegítima en los derechos del recurrente ( art. 18.1 CE), intromisión que, en este caso, no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libremente información veraz [ art. 20.1 d) CE], constitucionalmente limitado de forma expresa por aquellos derechos.

  13. Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, recuerda la STC, Sala Segunda, 27/2020, de 24 de febrero de 2020, que la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Igualmente, que la defensa que constitucionalmente se dispensa a la imagen de la persona también comprende las llamadas fotografías neutrales, es decir, todas aquellas que, aunque no contengan información gráfica sobre la vida privada o familiar del retratado, muestran sin embargo su aspecto físico de modo que lo haga reconocible. La publicación de una fotografía supone una intromisión en el derecho a la privacidad de la persona, pues muestra al público sus rasgos haciéndola identificable. Pero al mismo tiempo, como declaró la STC 139/2001, de 19 de junio, FJ 5, "no puede deducirse del art. 18 CE que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato".

    En el caso, el recurrente reprocha que la difusión de su fotografía que acompañaba las publicaciones de 8 de febrero de 2014 y 21 de agosto de 2016 se hiciera sin su consentimiento. Sin embargo, puede apreciarse en la publicación de la fotografía su condición de accesoria a la que se refiere el art. 8.2 a) y c) de la Ley Orgánica 1/1982 a los efectos de justificar constitucionalmente su publicación no autorizada (en este mismo sentido, STEDH de 25 febrero 2016, asunto Société de Conception de Presse et d'Édition contra Francia, § 41). De esta forma, quien voluntariamente se presta a fotografiarse con quien tiene una profesión de notoriedad o proyección pública, ha de estar, como expresamente establece la Ley Orgánica 1/1982, a sus propios actos (art. 2).

    Partiendo como debemos de los hechos probados en la instancia, si la fotografía en cuestión aparece en un catálogo de dibujos del sr. Andrés, aunque revelara el aspecto del recurrente, su reproducción no se dirigiría tanto a satisfacer la curiosidad del público sobre su aspecto (más cuando habrían transcurrido varios años desde que se tomó, pues la foto se publica en 2014 y el pintor había fallecido en 1992, con lo que necesariamente se tomó en un momento anterior), sino a ilustrar que existía alguna relación entre ellos, dado que los aparecían posando junto a otra persona. Desde este punto de vista la publicación de la fotografía no vulnera el derecho a la imagen, pues un posado junto a un personaje público en un lugar que no es íntimo o reservado no puede llevar a impedir su reproducción, que se entiende se habría producido con el consentimiento del pintor, ya que estaría amparada por el art. 8.2. a y c) LO 1/1982 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Otra cosa es que la reproducción de la fotografía acompañara a unas publicaciones que, por lo expuesto, suponen una intromisión en los derechos a la intimidad y honor del recurrente.

  14. - Estimación parcial de la demanda.

  15. La estimación parcial del recurso de casación determina que casemos la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, estimemos parcialmente la demanda y declaremos que las publicaciones aparecidas en el diario el Mundo los días 4 y 8 de febrero de 2014 y 24 de febrero y 21 de agosto de 2016 vulneran el derecho a la intimidad y el derecho al honor del demandante. De una parte, porque los datos personales difundidos del demandante, en la forma en que lo fueron, carecen de trascendencia informativa y resultaban innecesarios para transmitir a la opinión publica la información sobre los hechos noticiables (la existencia de unos cuadros no catalogados de un famoso pintor y su posterior robo). De otra parte, porque algunas de las atribuciones efectuadas en los artículos publicados, en los términos expuestos al resolver el recurso de casación, en el sentir social común son sentidas como vejatorias o afrentosas para cualquiera.

  16. El art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece que: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

    Dada la dificultad de prueba del daño moral, que no admite una valoración económica en términos de mercado, esta sala, a la vista del precepto transcrito, reconoce la presunción del daño moral y la necesidad de una compensación económica cuando se vulneran los derechos a la intimidad y al honor. Los criterios de valoración de la indemnización previstos en la norma son las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

    En su demanda, dejando a salvo la discrecionalidad jurisprudencial sobre la valoración del daño en este ámbito, alude como parámetros para fijar la indemnización, de una parte, a los beneficios obtenidos por la venta y la publicidad del diario, pero no es este un criterio de valoración del daño moral en la LO 1/1982 ni en el caso se ejercita la acción del art. 9.2 de apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos que, en su caso, debería quedar acreditado. El demandante, además, invoca como criterio orientador la aplicación por analogía del sistema de valoración de los daños morales del sistema establecido para los accidentes de circulación, lo que le lleva a calcular unos importes de 88.286,88 más 48.000 euros, pero es evidente que es innecesario aplicar por analogía el sistema de valoración de daños de accidente de circulación cuando el art. 9.3 de la LO 1/1982 contiene criterios de valoración propios y adecuados al ámbito que regula.

    En el caso, el demandante no alude de manera expresa a sus concretas circunstancias personales, familiares o sociales, ni incide en la gravedad de la lesión producida en atención a las circunstancias del caso, aunque se refiere a la difusión nacional y mediática del diario. Sí alude a los daños irrogados por la exposición a la que se ve sometido, máxime cuando nunca antes lo estuvo, además del daño que le generan a nivel interno las nefastas opiniones vertidas sobre él. Alude a la merma la consideración que los demás tienen de él y a la vergüenza, la dignidad vejada, pena, dolor, ofensa, privacidad violada, disminución de estima social, credibilidad pública y deterioro de su tranquilidad, respetabilidad sexual, entre otros.

    Ante la dificultad de concretar una suma económica que pueda compensar este tipo de intromisiones la sala considera que debe estarse a las indemnizaciones concedidas en ocasiones anteriores ante otras intromisiones producidas en la intimidad y el honor y considera prudente, en atención a la absoluta discreción del demandante en su modo de actuar y en sus relaciones sociales, fijar una suma total de 45.000 euros. De esta cantidad, 15.000 se corresponden de manera conjunta con las publicaciones de 4 y 8 de febrero de 2014, en atención a que la primera fue el preludio de las siguientes, pero solo mencionó al demandante con un apellido mientras que, en la segunda, apenas con unos días de diferencia, aportó más datos personales. Otros 15.000 euros se corresponden con la publicación de 24 de febrero de 2016 y otros 15.000 euros con la publicación de 21 de agosto de 2016. Cabe observar respecto de estas dos últimas publicaciones que cada una de ellas volvía a incidir en las informaciones con añadidos de nuevos datos cuando ya no había ninguna duda del silencio que quería guardar sobre su persona el demandante, por lo que cabe pensar que supusieron una perturbación agravada de su sosiego y tranquilidad.

    Por lo que se refiere a las personas que deben responder junto con el medio, es doctrina de esta sala la condena solidaria directores y medios por aplicación del art. 65.2 de la Ley de prensa e imprenta, pero de acuerdo con lo alegado por los demandados en su contestación a la demanda, debe atenderse a las personas que ocupaban la dirección del diario en el momento de publicarse las informaciones. Así, D. Luciano será responsable solidario con Unidad Editorial Información General S.L.U. de lo publicado los días 4 y 8 de febrero de 2014. D. Mariano será responsable solidario con Unidad Editorial Información General S.L.U. de lo publicado el 24 de febrero de 2016. D. Manuel será responsable solidario con Unidad Editorial Información General S.L.U. de lo publicado el 21 de agosto de 2016.

    Declarada la intromisión en el derecho a la intimidad y en el honor del demandante es conforme al art. 9.2 LO 1/1982 su petición de que Unidad Editorial Información General S.L.U. retire las publicaciones de sus hemerotecas, ya sean las actuales, es decir las consultadas desde el buscador "Orbyt.es", o cualquiera otra que exista y/o pueda existir, así como de las versiones digitales de la compañía demandada, página web.

    Esta sala, al igual que en otras ocasiones anteriores (sentencia 284/2015, de 22 de mayo), considera que una vez satisfechos los daños morales en términos indemnizatorios, se cubre la satisfacción en sede de publicidad con el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia, pues sería desproporcionada por su extensión la íntegra publicación de esta resolución judicial.

TERCERO

Costas

No se imponen las costas del recurso de casación, dada su estimación.

No se imponen las costas de la apelación, ya que el recurso debió ser estimado.

Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, dada la estimación sustancial de la demanda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación núm. 207/2019, dimanante del juicio ordinario núm. 432/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid.

  2. - Casar y anular dicha sentencia y, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto en su día por D. Ignacio, estimar su demanda y declarar que las publicaciones aparecidas en el diario El Mundo los días 4 de febrero de 2014 (" Andrés regaló tres millones de euros a su novio español"), 8 de febrero de 2014 ("El amante español de Andrés"), 24 de febrero de 2016 ("La última pincelada de Andrés") y 21 de agosto de 2016 ("La pista de los cinco cuadros robados en Madrid al amante español de Andrés") vulneran el derecho a la intimidad y al honor de D. Ignacio.

  3. - Condenar solidariamente a Unidad Editorial Información General S.L.U. y a D. Luciano a abonar a D. Ignacio la suma de 15.000 euros.

  4. - Condenar solidariamente a Unidad Editorial Información General S.L.U. y a D. Mariano a abonar a D. Ignacio la suma de 15.000 euros.

  5. - Condenar solidariamente a Unidad Editorial Información General S.L.U. y a D. Manuel a abonar a D. Ignacio la suma de 15.000 euros.

  6. - Condenar a Unidad Editorial Información General S.L.U. a retirar las mencionadas publicaciones de sus hemerotecas, ya sean las existentes en el momento de presentar la demanda y accesibles desde "Orbyt.es" como cualquiera otra que exista y/o pueda existir, así como de las versiones digitales de la compañía, página web.

  7. - Condenar a Unidad Editorial Información General S.L.U. a publicar el encabezamiento y el fallo de esta sentencia en idénticas condiciones a las de los artículos referidos, tanto en su versión impresa como en la digital.

  8. - No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido para su interposición.

  9. - No imponer las costas de la apelación e imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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