STS 153/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso1626/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 522/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Héctor , don Marcos y don Romulo , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas; siendo parte recurrida doña Maite , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente; don Jesús Carlos y don Argimiro , presidente de la Asociación Cultural El Eco de Parapanda, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez. También ha sido parte el Ministerio Fiscal . Autos en los que también han sido parte don Gabriel , don Lázaro , don Rafael y doña Maite que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Héctor , don Gabriel , don Lázaro , don Romulo y don Marcos contra la Asociación Cultural "El Eco de Parapanda", la Junta Directiva de dicha Asociación, en la persona física de su Presidente don Argimiro , don Jesús Carlos (Tesorero y Director), don Rafael (Secretario) y doña Maite (Vicepresidenta).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que con estimación de la demanda, se declare y condene a los demandados a: 1º.- Que los demandados, la Asociación Cultural "El Eco de Parapanda" y D. Argimiro , D. Jesús Carlos , D. Rafael y Dª Maite , han llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de los demandantes D. Héctor , D. Gabriel , D. Lázaro , D. Romulo y D. Marcos , al proferir las expresiones y manifestaciones referidas a los mismos contenidas en el "Boletín de la Asociación cultural El Eco de Parapanda", nº 4 de enero de 2010, y a las que se ha hecho referencia expresa en el presente escrito.- 2º.- Que se adopten cuantas medidas sean necesarias y precisas para que los demandados cesen de inmediato y ponga fin a la perturbación o intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, restableciendo a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos, y en particular, previniendo y requiriendo a los demandados de intromisiones ulteriores tanto en la publicación objeto de la presente demanda como en cualquier otra, requiriéndoles con los apercibimientos legales oportunos.- 3º.- Que tales actuaciones de los demandados han causado años morales a los actores, declarándose la existencia de daño moral, y que se condene a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente por el daño moral sufrido con la intromisión ilegítima en el honor de mis mandantes en las siguientes cantidades: - A D. Héctor , en la cantidad de 18.000 €.- A D. Gabriel , en la cantidad de 6.000 €.- A D. Lázaro , en la cantidad de 6.000 €; A D. Romulo , en la cantidad de 18.000 €; A D. Marcos , en la cantidad de 18.000 €.- 4º-- Que se obligue a la demandada a la difusión de la sentencia a su costa en los medios de mayor difusión de la provincia de Granada: Diario "Ideal", y Diario "Granada Hoy", así como en la propia publicación editada por la Asociación Cultural demandada, donde la publicidad de la misma pueda reintegrar el malogrado honor de los actores, de igual forma a como fueron denostados.- 5º.- Se condene a las costas del presente procedimiento a la Asociación Cultural "El Eco de Parapanda" y al resto de demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Rafael contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, en base a todos o algunos de los argumentos deducidos, al no haber lugar a ninguno de los pedimentos que se solicitan en el suplico de la demanda, e imponga expresamente las costas a la parte actora ."

    La representación procesal de doña Maite , contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en aquélla, con imposición de las costas a la parte demandante."

    La representación procesal de don Jesús Carlos , contestó la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó solicitando al Juzgado: "... se sirva dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado por no constituir la información publicada intromisión ilegítima contra el derecho al honor profesional ni ningún otro derecho de la personalidad del demandante; con imposición al demandante de todas las costas causadas, con expresa declaración de su temeridad."

    En fecha 19 de noviembre de 2010 fue declarada en rebeldía la codemandada Asociación Cultural "El Eco de Parapanda".

    Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que Desestimando como Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Gabriel , D. Lázaro , D. Romulo , D. Marcos y D. Héctor contra D. Jesús Carlos , D. Rafael , Dª Maite y la Asociación Cultural "El Eco de Parapanda", debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y don Lázaro y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "La Sala ha decidido, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, confirmar íntegramente la Sentencia dictada en cuatro de mayo de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja , con imposición a cada parte apelante de las costas de su respectiva alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda"

TERCERO

La procuradora doña Julia Domingo Santos, en nombre y representación de don Héctor , don Marcos y don Romulo , interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos que resultaron admitidos: 1) Por vulneración de los artículos 18.1 y 20.1 a ) y d ) y artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el llamado "reportaje neutral"; y 2) Por infracción de los artículos 18.1 y 20.1º a) y d) de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial acerca de que la libertad de expresión no ampara el derecho al insulto.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 13 de mayo de 2014 por el que se acordó la admisión del citado recurso de casación en cuanto a los motivos ya señalados, no admitiéndose el tercero y tampoco el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la misma parte. Igualmente se acordó dar traslado a los recurridos y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a su estimación.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hoy recurrentes don Héctor , don Marcos y don Romulo , junto con otros, interpusieron demanda sobre intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la imagen contra don Jesús Carlos , don Rafael , doña Maite y la Asociación Cultural "El Eco de Parapanda" por considerar atentatorias a tales derechos determinadas imágenes y expresiones contenidas en el periódico publicado por dicha Asociación; publicación impulsada por los referidos demandados, interesando una declaración acerca de haberse producido tales intromisiones así como una indemnización económica para cada uno de los demandantes de cuya satisfacción debían responder solidariamente cada uno de los demandados.

Estos se opusieron a las pretensiones de la demanda mientras que el Ministerio Fiscal manifestó quedar al resultado de la prueba que se practique.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2012 por la cual desestimó la demanda con imposición de costas a los demandantes. Recurrida dicha sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó nueva sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 por la que confirmó la de primera instancia, con imposición de costas a los recurrentes.

Los demandantes don Héctor , don Marcos y don Romulo recurrieron ante esta Sala habiendo sido admitidos dos de los motivos de su recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 18.1 y 20.1 a ) y d) de la Constitución Española, así como el 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , pues considera la parte recurrente que se ha vulnerado el derecho al honor de los recurrentes mediante la inserción en el periódico "El Eco de Parapanda" (nº 4 de enero de 2010), del que son responsables los demandados, del contenido de una denuncia formulada por "una empresa de Íllora" ante la Fiscalía en que se hace referencia a determinadas actuaciones de los demandados que se consideran ilícitas, lo que se hacía bajo el título "Pelotazo, con los carteles del PlanE".

Se viene a incidir en que, contrariamente a lo razonado por la sentencia que se impugna, tal inserción pese a ser literal no puede ser considerada como "reportaje neutral" ya que falta la expresión de la autoría, o sea la identificación de la empresa denunciante.

Esta Sala tiene declarado con reiteración, entre otras en sentencia núm. 350/2011, de 1 junio , que constituyen requisitos del llamado "reportaje neutral", a efectos de excluir la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales por parte de quien lo realiza, los siguientes: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( Sentencia de 15 de febrero de 1994 , 26 de marzo de 1996 ). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones. b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia. Si se reelabora la noticia, no hay reportaje neutral y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido ( STS 21 abril 2010 ).

En el caso presente es cierto que no se expresa en la publicación la identidad de la empresa denunciante, lo que ni siquiera afectaría a la neutralidad informativa cuando se expone literalmente el contenido de la denuncia y la referida autoría necesariamente era conocida por los demandantes, que podían públicamente ejercer su derecho de rectificación sobre los hechos a que se refiere y actuar en su caso contra la denunciante si hubiera incorporado a la denuncia hechos falsos.

Pero lo realmente decisivo para considerar que no se ha producido la conculcación de los derechos fundamentales de que se trata es que simplemente se ha trasladado a la opinión pública el contenido de una denuncia expresiva de presuntas irregularidades llevadas a cabo por los demandantes en la gestión administrativa de los intereses generales, lo que afecta a los ciudadanos y es lícito que pueda ser conocido por los mismos como tal denuncia, sin perjuicio de que -como se ha dicho- si contuviera hechos falsos pudieran responder por ello quienes los hubieran alegado en perjuicio de los denunciados.

La sentencia de esta Sala núm. 554/2014, de 20 octubre , siguiendo una doctrina repetida, afirma que «para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008, de 23 de junio ; SSTS 507/2009, de 6 de julio ) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-. Así, la jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, de 8 de junio 1988 , 110/2000, de 5 de mayo y 216/2013, de 19 de diciembre ). En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.....».

Así sucede en el caso presente en que, para lo que ahora se discute, los demandados se limitan a poner de manifiesto la denuncia efectuada contra los demandantes por razón de su intervención en asuntos de interés público.

Por ello se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo denuncia también la infracción de lo dispuesto por los artículos 18.1 y 20.1 a ) y d) de la Constitución Española , en referencia a las expresiones insultantes dirigidas contra el demandante don Marcos en el periódico "El Eco de Parapanda" correspondiente a Enero de 2010, en su página 8.

Se dice en dicha publicación bajo el título "El alcalde y su asesor Marcos , persiguen judicialmente a Jesús Carlos . Le llevan puestas 8 denuncias, 6 de las cuales ya están archivadas", entre otras cosas, lo siguiente: "Cuarta denuncia.- El 21 de mayo de 2008, Marcos , interpuso una denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil de Íllora, contra Jesús Carlos por llamarle CHULO. El Sr. Jesús Carlos le había llamado CHULO, porque el Sr. Marcos , como gerente de PARAPANDA COMUNICACIÓN S.L., no le permitía la consulta de ciertos documentos relacionados con dicha empresa, a los que el Sr. Jesús Carlos tenía derecho por haberlos solicitado por escrito hasta en cinco ocasiones y no le tenía que haber llamado CHULO, podía haberle llamado: majo, guapo, valentón, perdonavidas, rufián, sinónimos todos ellos de CHULO, pero no CHULO. Ocurrió lo lo que tenía que ocurrir, que llamarle CHULO, le costó una multa. El Sr. Jesús Carlos , fue condenado, el 21 de mayo de 2008 a pagar 60€ por injurias leves. A partir de entonces, ya no le llamado CHULO (sic) nunca más. Aunque de rebote, en el fondo, esto le ha venido bien al Sr. Marcos , porque hasta ahora es el único pleito que este gran jurista ha ganado al Sr. Jesús Carlos , enhorabuena. El Sr. Jesús Carlos le pide disculpas por haberle llamado CHULO, o cualquiera de sus sinónimos, y le asegura que jamás lo volverá a hacer".

La sentencia recurrida, al confirmar la dictada en la primera instancia, viene a reiterar -siquiera sea implícitamente- las razones por las cuales el juez consideraba que tales expresiones no comportaban una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante Sr. Marcos , teniendo en cuenta el contexto en que se producen, la proyección pública de su destinatario y, en definitiva, la propia gravedad de tales expresiones objetivamente consideradas.

La sentencia dictada por el pleno del Tribunal Constitucional núm. 216/2013, de 19 diciembre , pone de manifiesto que « incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE , están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4 y STC 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4) ».

La sentencia de la Sala Segunda del mismo Tribunal núm. 79/2014, de 28 mayo , afirma que «el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones", sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas» . Se citan en igual sentido otras sentencias como la 297//2000, de 11 diciembre y la 148/2001, de 15 octubre .

En el mismo sentido cabe citar las sentencias de esta Sala núm. 312/2013, de 30 abril y 285/2013, de 22 abril , entre otras.

Pues bien, sentado lo anterior, se ha de estimar que la vulneración del derecho al honor del recurrente Sr. Marcos se ha producido mediante el empleo de las expresiones insultantes a que se ha hecho referencia, aunque su consignación en la publicación de que se trata pretenda quedar amparada en la mera exposición del contenido de una denuncia anterior. La reiteración en la utilización de la expresión "chulo" (que, repetidamente, aparece en mayúsculas hasta ocho veces), acompañado de las que se dicen equivalentes como "majo", "guapo", "valentón", "perdonavidas" y "rufián", pone de manifiesto, incluso más allá de la propia gravedad de las expresiones, una intención patente de vituperar y vilipendiar al demandante Sr. Marcos , lo que excede del libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues la utilización de tales expresiones infamantes no puede quedar amparada bajo el derecho constitucional a la libertad de expresión.

CUARTO

Don Marcos había interesado en la demanda la condena de los demandados a satisfacerle una indemnización de 18.000 euros.

El artículo 9.Tres de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 mayo, establece que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Teniendo en cuenta que la pretensión indemnizatoria del citado demandante se refería a varias actuaciones de los demandados, de las cuales únicamente se ha considerado atentatoria al honor la ya descrita, procede ajustar proporcionalmente a ello el importe de la indemnización, que se estima adecuada en la cantidad de tres mil euros.

En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida (artículo 9.2.a), siendo procedente ordenar la publicación íntegra de esta sentencia en el mismo medio en que se publicó el texto que ha determinado la condena.

QUINTO

La estimación del recurso comporta que se case parcialmente la sentencia impugnada, resolviendo conforme a lo ya razonado. La actuación conjunta de los demandantes y la solicitud de condena solidaria de los demandados lleva a resolver no haber lugar a condena en costas en ninguna de las instancias ni en el presente recurso ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para la interposición del recurso de casación ( Disposición Adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Héctor , don Marcos y don Romulo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de fecha 3 de mayo de 2013, en Rollo de Apelación nº 654/12 dimanante de juicio ordinario número 522/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, en virtud de demanda interpuesta por los hoy recurrentes y otros contra don Jesús Carlos , don Rafael , doña Maite y la Asociación Cultural "El Eco de Parapanda", la que casamos parcialmente de conformidad con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaramos que los demandados han vulnerado el derecho al honor del demandante don Marcos mediante la publicación en el periódico "El Eco de Parapanda" de las expresiones a que se refiere el anterior fundamento tercero. y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para su interposición.

  2. - Condenamos a los demandados conjunta y solidariamente a indemnizar he dicho demandante en la cantidad de tres mil euros.

  3. - Condenamos igualmente a los demandados a insertar a su costa el texto completo de esta sentencia en el periódico "El Eco de Parapanda" o, si no existiere, en una publicación equivalente de dicha localidad.

  4. - No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y por el presente recurso.

  5. -Procede devolver a los recurrentes el depósito constituido.

  6. - Confirmamos la sentencia impugnada en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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