SAP Madrid 260/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2021
Fecha24 Junio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0049087

Recurso de Apelación 207/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 455/2019

APELANTE: D./Dña. Leon y D./Dña. Luis

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

APELADO: D./Dña. Sacramento y otros 3

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 260/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 455/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D. Leon y D. Luis

, apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, contra Dña. Sacramento, D. Raúl, D. Roberto y UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL SL, apelados-demandados, representados por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/11/2020.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Pozuelo de Alarcón se dictó sentencia de fecha 30/11/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Leon y DON Luis, absuelvo a DON Raúl, DON Roberto, DOÑA Sacramento y UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L.U. de las peticiones de la misma, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Leon y D. Luis se presentó demanda contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L.U, D. Raúl, D. Roberto y Dª Sacramento, en ejercicio de acción de tutela del derecho al honor y a la propia imagen, respecto de diversas informaciones y opiniones publicadas desde el día 16 de marzo de 2015 hasta el día 4 de julio de 2016 en el diario El Mundo y en su página web, y en solicitud de una indemnización de 60.000 € para D. Leon, y de 30.000 € para D. Luis .

La sentencia de instancia desestima la demanda, al no considerar producida la intromisión ilegítima invocada; resolución frente a la que se alzan los actores alegando, como motivos de recurso: (i) errónea valoración de la prueba; (ii) incorrecta aplicación de la jurisprudencia que desarrolla la protección de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 18 CE, en contraposición de los incluidos en el artículo 20 CE; y

(iii) infracción del artículo 9.3 de la ley Orgánica 1/1982, en cuanto a la desestimación de la indemnización interesada.

Tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso deducido de contrario e interesan la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

A juicio de los ahora recurrentes, en su día demandantes, las publicaciones que motivan la demanda vulneran su derecho al honor y a la propia imagen toda vez que vinculan a D. Leon en un caso de corrupción por la adjudicación de obras en el metro de Venezuela, sin constancia de investigación alguna de la Fiscalía, y teniendo el Sr. Leon solo una cuenta en el Banco de Madrid con saldo cero. Así, se dice en el recurso, que en la contestación de los of‌icios de la Audiencia Nacional y de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, se af‌irma expresamente que no existe ninguna diligencia previa en la que los demandantes consten como investigados, ni se ha realizado acusación formal contra ellos pues únicamente se investigó al Banco de Madrid en las diligencias previas nº 1138/16, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid. Se cuestiona, en concreto, la veracidad de la información por cuanto se dice que todas las af‌irmaciones publicadas son rotundamente falsas, a la vista del informe del SEPBLAC. Se añade que algunas expresiones empleadas constituyen un ataque personal, directo y desproporcionado a los actores.

En cuanto al derecho a la intimidad, cuando entra en conf‌licto con las libertades de información y expresión, la doctrina jurisprudencial considera que el elemento legitimador es la relevancia pública del hecho divulgado. La STS núm. 415/2020, de 9 de julio, recuerda que: La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala vienen declarando con reiteración que, como la protección constitucional de la libertad de información "se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se ref‌iere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada". De manera que, sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible af‌irmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático ( STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Igualmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que el factor decisivo en la ponderación entre la protección de la vida privada y la libertad de expresión estriba en la contribución que la información publicada realice a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto (por

todas, STEDH de 24 de junio de 2004, caso Von Hannover c. Alemania, §§ 65 y 76) ( STC, Sala 2.ª, 18/2015, de 16 de febrero ). [...] En el ámbito de la intimidad la veracidad, entendida como conducta diligente en la comprobación de los hechos, es relevante, pero también es precisa la relevancia pública de lo divulgado ( SSTS 27 de noviembre de 2014, rc. 3066/2012, y 280/2015, de 21 de mayo ).

Por lo que respecta al derecho a la propia imagen, la STS núm. 217/2020, de 1 de junio, precisa que: [...] Los criterios de exclusión de la ilicitud en la intromisión contenidos en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 solo deben aplicarse cuando la información transmitida posea relevancia por contribuir a la formación de la opinión pública o a un debate de interés general, lo que sucede cuando la imagen versa "sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se ref‌iere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada".

En cuanto a la lesión del derecho al honor, como declara la STS núm. 622/2020, de 18 de noviembre, el ámbito tuitivo de ese derecho fundamental impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de una persona ( sentencia del Tribunal Constitucional 216/2006, de 3 de julio, FJ 7); mientras que la libertad de información protege el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, al cual, abstractamente considerado, debe respetársele una posición prevalente, pero no absoluta, que deriva de su carácter esencial para la formación de una opinión pública libre ( sentencias del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 de julio; 154/1999, de 14 de septiembre; y 52/2002, de 25 de febrero, así como sentencia de esta Sala 471/2020, de 16 de septiembre, entre otras). En semejantes términos se pronuncia la STS núm. 51/2020, de 22 enero: [

l]a protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al...

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