STS 687/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 687/2022

Fecha de sentencia: 24/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6587/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID. SECCION N.º 20

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: Emgg

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6587/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 687/2022

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 24 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Virgilio y Ruperto, representados por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, bajo la dirección letrada de D. Edilberto Galán Parrilla, contra la sentencia núm. 260/2021, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid el 24 de junio de 2021, en el recurso de apelación núm. 207/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario de protección de derechos fundamentales núm. 445/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pozuelo de Alarcón. Ha sido parte recurrida Unidad Editorial Información General S.L.U, Dña. Alejandra, D. Carlos Francisco y D. Teodulfo, representados por el procurador D. Luis Villanueva Ferrer y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Virgilio y D. Ruperto, interpuso una demanda de juicio declarativo ordinario por vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen de sus representados, frente a los periodistas del diario El Mundo, don Abelardo, don Carlos Francisco y doña Alejandra y contra la empresa editora del citado diario, Unidad Editorial Información General S.L.U., y alegando los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, solicitó del Juzgado que se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

    "[...]1. - Se condene y ordene a los demandados, la entrega a esta representación de todos los negativos o fotografías de las que dispongan de las informaciones que motivan la presente demanda.

    " 2.- Se concede a los demandados a no volver a publicar a través de ningún medio y de ninguna forma, fotografías de mis representados que no se correspondan con hechos constatados y verificados.

    " 3.- Se condene y ordene a Unidad Editorial SLU y en las personas de sus representantes, a desindexación de la totalidad de las noticias emitidas que hace referencia esta demanda y que aparecen en los medios y en el portal web; y en consecuencia, se inste a fin de que se eliminen y cancelen cualquier base de datos o registro de publicaciones emitidas, con el compromiso de abstenerse de publicar en el futuro cualquier publicación errónea o en descrédito de mis representados que no respondan a información previamente constata. Así como se envíe orden de eliminar y cancelar del Word Check Data radicado en Londres, como también del Lexis Nexis Word Compliance Data, o cualquier otra base de datos o registro Internacional, la inclusión de Don Virgilio y Don Ruperto, en sus registros y que obedecieron a las erróneas Informaciones que son objeto de la presente demanda.

    " 4.- Que a la fecha de las publicaciones de las noticias difundidas que relacionan a Don Virgilio con supuestos delitos perseguidos y tramitados por la Fiscalía de Venezuela, dicha actuación judicial era inexistente, y no había causa alguna en su contra; como tampoco había investigación alguna concreta abierta en los Juzgados de España o Fiscalía española.

    " 5.- Que se condene solidariamente a los periodistas del Mundo, Don Abelardo, Don Carlos Francisco y Doña Alejandra; y Unidad Editorial Información General SLU al pago a mi representado Sr. Virgilio de la cantidad de 60.000 € y al Sr. Ruperto en 30.000 €, más los intereses que se devenguen desde que se dicte sentencia hasta que se satisfaga dicha cantidad.

    " 6.- Que se condene a los periodistas Don Abelardo, Don Carlos Francisco y Doña Alejandra a editar, en el periódico El Mundo, el fallo de la sentencia que en su día se dicte".

  2. La demanda fue presentada el 25 de febrero de 2019 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid que por auto de 11 de junio de 2019 declaró su falta de competencia territorial y la inhibición a favor de los Juzgados de la circunscripción de Pozuelo de Alarcón, siendo turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 donde se registró como Procedimiento Ordinario núm. 455/2019.

  3. Por decreto de 8 de noviembre de 2019 se aceptó la inhibición acordada y se tuvo por presentada dentro de plazo la contestación a la demanda por la representación de los demandados, se alzó la suspensión acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid y una vez presentada por el Ministerio Fiscal su contestación a la demanda, se señaló para la audiencia previa el día 1 de julio de 2020, fijando para celebración del juicio el día 16 de noviembre de 2020,con el resultado que obra en las actuaciones.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pozuelo de Alarcón, dictó la sentencia núm. 154/2020 de 30 de noviembre de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO

    " Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Virgilio Y DON Ruperto, absuelvo a DON Teodulfo, DON Carlos Francisco, DOÑA Alejandra Y UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L.U. de las peticiones de la misma, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Virgilio y Ruperto. La representación de los demandados presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 207/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 260/2021 de 24 de junio de 2021, cuya parte dispositiva dice así:

"FALLAMOS:

" Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio y D. Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Pozuelo de Alarcón en el procedimiento ordinario n.º 455/2019, se confirma dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en representación de D. Virgilio y D. Ruperto, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal frente a la mencionada sentencia dentro del plazo legal y al amparo del contenido del artículo 469.1.4 de LEC y de lo dispuesto en el artículo 477.2.1 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    1.1 Fundamenta la interposición del recurso en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:

    "ÚNICO: El motivo de recurso se fundamenta en los dispuesto en el 469.1.4 de la LEC, en relación con el proceso seguido para la tutela judicial civil por vulneración de los derechos fundamentales, contenidos el artículo 24 de la Constitución y, más concretamente, en la incorrecta valoración de la prueba, por error manifiesto y ostensible, en relación con el contenido de los artículos 317.6 º y 319 de la LEC y 1218 del Código Civil".

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 18 de mayo de 2022 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal con fundamento en las conclusiones que expone en escrito de 6 de julio de 2022 impugna expresamente el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  4. Por providencia de 9 de septiembre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose el día 11 de octubre de 2022 para la votación y fallo, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D. Virgilio y D. Ruperto interpusieron una demanda contra D. Abelardo (sic), D. Carlos Francisco, D.ª Alejandra (sic) y Unidad Editorial Información General, S.L.U., por haber vulnerado su derecho al honor y a la propia imagen a consecuencia de las informaciones e imágenes publicadas en el diario El Mundo y en la web el mundo.es, los días 16, 21 y 30 de marzo de 2015, así como el 4 de julio de 2016, que les relacionarían con delitos relativos al lavado de dinero, blanqueo de capitales, provenientes de sobornos, corrupción y otras actividades ilícitas, que estarían siendo investigados por la fiscalía.

  2. Los demandados se opusieron y el Juzgado de 1.ª Instancia dictó sentencia desestimando la demanda al considerar, partiendo de la indiscutida relevancia pública de las informaciones, que:

    "Las noticias informan de que el actor es objeto de investigación por blanqueo de capitales, lo que en sentido amplio, es corrupción. Se acredita que fue objeto de diligencias de investigación en la Fiscalía y que estas se remitieron al Juzgado Central de Instrucción y que la investigación partía del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en donde se le vincula con diversas sociedades españolas y venezolanas cuya actividad gira en torno a las obras de rehabilitación de la Línea 1 de metro de Caracas y se detectan dos movimientos en su cuenta bancaria de Banco Madrid que se toman por indicios de blanqueo de capitales. En cuanto a las opiniones vertidas, no hay en ellas las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan. En relación con el hijo, poco o nada se dice que pueda reputarse lesivo para su derecho al honor. La utilización de las imágenes del actor principal se relaciona con el contenido de la noticia, como accesorio de la misma, y no se refiere ninguna a aspectos de su vida privada (art. 8 de la Ley Orgánica)".

  3. Interpuesto recurso de apelación por los demandantes al que se opusieron los demandados, la Audiencia Provincial lo desestimó. Consideró que en el caso concurrían los requisitos exigidos jurisprudencialmente para justificar la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor (interés general o relevancia pública, veracidad y proporcionalidad), y, asimismo, que la utilización de la imagen de D. Virgilio estaba relacionada con el contenido de la noticia, de manera accesoria, y no se refería a aspectos de su vida privada.

    La Audiencia Provincial afirma:

    "[...] Lo que, en definitiva, se trasladó a la opinión pública era la existencia de una investigación llevada a cabo por el SEPBLAC en la que se habían hallado indicios de la posibilidad de la comisión del delito de blanqueo de capitales realizado a través de la entidad Banco de Madrid; indicios entre los que se señalaban los relacionados con el origen de los fondos que, a nombre del Sr. Virgilio, se hallaban en aquélla y de los movimientos de sus cuentas; con la consiguiente incoación por la Fiscalía de las correspondientes diligencias de investigación que no solo se circunscribieron a la entidad bancaria sino también algunos de sus clientes, entre ellos al Sr. Virgilio, por su posible participación en actos de blanqueo y/o fraude fiscal; tramitándose las Diligencias Previas nº 1138/16 en el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid. Por tanto, nos encontramos ante una información cierta y contrastada, que no deja de serlo por el hecho de que los demandantes no fueran acusados formalmente puesto que en ninguna de las informaciones y opiniones publicadas se afirmó que hubieran sido objeto de una imputación judicial".

    Y, finalmente, concluye que:

    "[...] la información difundida se acomoda a las pautas requeridas por la doctrina jurisprudencial, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia ni en la interpretación efectuada sobre el conflicto de derechos en relación a los artículos periodísticos en cuestión".

  4. Los demandantes-apelantes (ahora recurrentes) ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia anterior, con fundamento en un motivo único, que ha sido admitido.

    Los demandados-apelados (ahora recurridos) se han opuesto al recurso y solicitado su desestimación.

    Y el fiscal lo ha impugnado.

SEGUNDO

Motivo del recurso. Decisión de la sala

  1. El motivo único del recurso se introduce con el siguiente encabezamiento:

    "El motivo de recurso se fundamenta en los dispuesto en el 469.1.4 de la LEC, en relación con el proceso seguido para la tutela judicial civil por vulneración de los derechos fundamentales, contenidos el artículo 24 de la Constitución y, más concretamente, en la incorrecta valoración de la prueba, por error manifiesto y ostensible, en relación con el contenido de los artículos 317.6° y 319 de la LEC y 1218 del Código Civil".

    En su desarrollo se alega lo siguiente:

    "[...] la infracción cometida se basa en el error patente de la valoración de la prueba, con respecto a la nota de servicio 18/09/2020 de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y anexos incorporado en las actuaciones.

    "[...]

    "[...] si atendemos al contenido de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia se comprueba como, en ambos casos, se afirma y se da por un hecho cierto que mis representados han sido investigados en las diligencias de investigación 4004/2015 del SEPBLAC y en las diligencias previas 1138/16 seguidas por el Juzgado de Instrucción n° 38 de Madrid por su posible participación en actos de blanqueo de capitales y/o fraude fiscal y, además, funda en dichos hechos la desestimación de la demanda y del recurso de apelación al entender que las noticias donde se acusa a mis representados de haber aceptado sobornos y, con posterioridad, haberlos blanqueado serían ciertas y habrían sido contrastadas.

    " No obstante, dichas afirmaciones no se corresponden con la realidad puesto que si se analiza el contenido de la nota de servicio 18/09/2020 de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y las Diligencias de investigación 4004/2015 del SEPBLAC se constata que la investigación se circunscribió a la entidad BANCO DE MADRID SAU y a distintos trabajadores de la entidad por un presunto incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y no a mis representados.

    " De hecho, mis representados siquiera han tenido que prestar declaración en sede administrativa ni judicial, ni en las diligencias previas 1138/16 seguidas por el Juzgado de Instrucción n.º 38 de Madrid ni ninguna otra, hasta la fecha de la presente por los hechos objeto de las noticias ni por ningún otro.

    " Todo ello, provocaría que las acusaciones vertidas contra mis representados entre el 16 de marzo de 2.015 y el 4 de julio de 2.016 en el diario El Mundo y su página web debieran de reputarse como inveraces por consistir en meras especulaciones carentes de datos objetivos puesto que resulta falaz que mi representado haya aceptado sobornos a cambio de concesiones ni hayan cometido ningún delito por blanqueo de capitales e, insistimos, tampoco es cierto que hayan sido investigado por ello".

  2. Nuestra doctrina jurisprudencial sobre el error en la valoración de la prueba, contenida, entre otras muchas, en las sentencias 853/2021, de 10 de diciembre, 562/2021, de 26 de julio y 141/2021, de 15 de marzo, podemos resumirla, por lo que ahora interesa, en las siguientes proposiciones: (i) el recurso extraordinario por infracción procesal solo se puede fundar en los motivos tasados que se enumeran en el art. 469 LEC entre los que no figura el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancia y se cuidó de no convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia; (ii) sin embargo, con fundamento en el art. 24 CE, como garantía del juicio justo y por el cauce del art. 469.1.4º LEC, cabe corregir las valoraciones probatorias que contravengan el canon de racionalidad que debe presidir la adopción de cualquier decisión judicial conforme a lo exigido por el Tribunal Constitucional para que se respete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; (iii) dicho canon se contraviene por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de la prueba o cuando esta incurre en errores fácticos de constatación objetiva y trascendencia acreditada en la decisión del proceso que resultan patentes, manifiestos, evidentes o notorios e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

    Examinadas, a la luz de la doctrina anterior, las alegaciones del recurrente, se concluye que estas no justifican que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración de la prueba conculcadora del canon de racionalidad constitucional.

    Como sostiene el fiscal, después de advertir, de forma acertada y pertinente, que la valoración conjunta de la prueba documental realizada por la Audiencia Provincial no se puede poner en tela de juicio considerando en exclusiva tan solo uno de los documentos y prescindiendo de los demás:

    "Pero es que, además, del examen de la nota informativa de la Fiscalía Anticorrupción resulta que expresamente se aclara que "en las DP 1138/16 del Juzgado de Instrucción n.º 38 de Madrid, se investigó a la entidad "BANCO MADRID SAU", por presunto incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y posible participación en actos de blanqueo de capitales y/o fraude fiscal cometidos por clientes de dicha entidad. Entre estos clientes, se encontraba D. Virgilio".

    " Por tanto, la valoración que hace el Tribunal del contenido de la nota -incluso aisladamente- en ningún caso puede considerarse manifiestamente arbitraria o ilógica.

    " Lo que da por probado la Audiencia -a partir de la nota de la Fiscalía y del informe del SEPBLAC- es que don Virgilio fue investigado por posible blanqueo y/o fraude fiscal. Tal conclusión no queda contradicha por la nota de Fiscalía -como se mantiene en el recurso-sino que queda confirmada por la misma [...]".

    También estamos de acuerdo con el fiscal cuando afirma que:

    "[...] Cualesquiera otras cuestiones en torno a la veracidad del resto de informaciones publicadas o a la proporcionalidad de la información, entendemos, quedan extramuros del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos en los que el mismo ha sido planteado".

    Y compartimos igualmente su parecer de que el hecho de que los demandantes no hayan tenido que declarar en relación con las informaciones publicadas no es óbice a ninguna de las conclusiones anteriores, puesto que:

    "[...] la sentencia recurrida ya parte de que "nos encontramos ante una información cierta y contrastada, que no deja de serlo por el hecho de que los demandantes no fueran acusados formalmente puesto que en ninguna de las informaciones y opiniones publicadas se afirmó que hubieran sido objeto de una imputación judicial"".

    Lo que realmente subyace bajo el motivo del recurso es la disconformidad de los recurrentes con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial. Sin embargo, valoración discordante no es lo mismo que valoración conculcadora del canon de racionalidad, no pudiendo en estos casos anteponerse a la del tribunal la valoración de la parte.

    En conclusión, el motivo se desestima y, con él, el recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª , apartado 9.ª, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Virgilio y D. Ruperto contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, con el núm. 260/2021, el 14 de junio de 2021, en el recurso de apelación 207/2021.

  2. - Imponer a los mencionados recurrentes las costas generadas por dicho recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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