STS 217/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución217/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 217/2020

Fecha de sentencia: 01/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1112/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 25.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1112/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 217/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Rosario, representada por el procurador D. Mariano Cristóbal López y bajo la dirección letrada de D.ª Concepción Ruiz Sánchez, contra la sentencia n.º 417/2018 dictada en fecha 21 de noviembre por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 313/2018 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 352/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid, sobre derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Lázaro en su propio nombre y derecho, en su condición de Presidente de la Asociación de Enfermería de Asturias, representado por la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Riera Fernández.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D.ª Rosario interpuso demanda de juicio ordinario contra la Asociación de Enfermería de Asturias y de D. Lázaro en su condición de Presidente de la Asociación de Enfermería de Asturias y en la que solicitaba se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

    "1. Que se declare que la demandada ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar y propia imagen de D.ª Rosario, al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.

    "2. Que se condene a los codemandados, por los daños morales causados, a abonar solidariamente a la actora la suma de 50.000 euros (CINCUENTA MIL EUROS) o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.

    "3. Que se condene a los codemandados a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia que se dicte, mediante su divulgación y lectura en la web de la asociación dentro del improrrogable plazo de 15 días, contados a partir de la declaración de firmeza.

    "4. Que se condene a los demandados a no volver a utilizar la grabación en la que se realizó la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

    "5. Que se condene a los demandados al pago de las costas de la litis, así como al abono de los intereses legales devengados".

  2. - La demanda fue presentada el 25 de abril de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid y fue registrada con el n.º 352/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

  4. - La Asociación de Enfermería de Asturias y D. Lázaro, en su propio nombre y en calidad de Presidente de la citada Asociación, contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, con el siguiente fallo:

    "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador D. Mariano Cristóbal López en nombre y representación de D.ª Rosario contra la Asociación de Enfermería de Asturias y D. Lázaro, representados por la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Rosario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 313/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2018, con el siguiente fallo:

"Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha decidido:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto, por vía principal, por Rosario, contra la sentencia dictada, en fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y ocho de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 352/2016 (Rollo de Sala número 313/2018).

"SEGUNDO.- Desestimar, de igual modo, el recurso de apelación interpuesto, por vía de impugnación de sentencia, por el Ministerio Fiscal contra la misma sentencia.

"TERCERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su fallo o parte dispositiva.

"CUARTO.- Condenar al expresado apelante principal, al pago de las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - D.ª Rosario interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1, 2 y 7, apartado 7.º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con la jurisprudencia aplicable. Vulneración del derecho al honor de la demandante. Indebida aplicación del artículo 20 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    "Segundo.- Error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1, 2 y 7, apartados 5.º y 6.º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con la jurisprudencia aplicable. Vulneración del derecho a la propia imagen y de la jurisprudencia que los interpreta".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosario, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación número 313/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario número 352/2016, del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

El presente litigio versa sobre una reclamación por intromisión en el derecho al honor y la propia imagen de la demandante como consecuencia de los comentarios que sobre ella se realizaron en un vídeo difundido por una asociación de enfermería que, además, incluía una foto de la demandante tomada con motivo de haber sido investida doctor honoris causa por una institución académica en Nueva York.

En las dos instancias se ha desestimado la demanda. Recurre en casación la demandante.

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.

  1. - D.ª Rosario (en lo sucesivo, la demandante) interpuso demanda de juicio ordinario contra la Asociación de Enfermería de Asturias y D. Lázaro en su condición de presidente de la mencionada asociación (en lo sucesivo los demandados), en la que solicitaba la declaración de intromisión ilegítima en su honor, intimidad personal y familiar y propia imagen y la condena por los daños morales causados, la difusión de la sentencia y la condena a no volver a utilizar la grabación en la que, según decía, se había realizado la intromisión ilegítima.

    El juzgado desestimó la demanda y la Audiencia desestimó el recurso de la demandante.

  2. - La Audiencia, tras realizar una exposición sintética de la jurisprudencia constitucional y de la Sala Primera, efectúa, respecto del caso, las siguientes consideraciones:

    "CUARTO.- El contenido del artículo: "La asesora y un mal peu: Una historia de cine negro", no permite apreciar, en absoluto, como concluye la juzgadora de primera instancia, intromisión ilegítima alguna en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la actora.

    Teniendo en cuenta que en dicho artículo se hace referencia a un procedimiento penal en el que está imputado el presidente del Colegio de Enfermería de Asturias, padre de la demandante, y se hace una crítica al hecho (reconocido por la actora), de que se nombre asesora de la revista que edita dicho Colegio a la hija del presidente, la demandante, en la que no se contienen expresiones injuriosas o vejatorias, y sin imputar actuación ilícita alguna, han de enmarcarse las manifestaciones efectuadas como ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, dentro de un contexto profesional, que, por tanto, en el presente caso, ha de preponderar sobre el derecho al honor de la actora. El hecho de que se critique que la asesora de la revista profesional sea hija del presidente del Colegio de enfermería que edita esa revista, por parte de una Asociación profesional de enfermeras en su página web, en modo alguno supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor, en cuanto no existen expresiones' injuriosas, aún cuando se utilicen términos cinematográficos para referirse a esa relación ( "curiosa estampa de relación paternofilial al estilo Coppola"), ni aun cuando se critique la valía profesional de la demandante para ejercer el cargo, pues esta crítica entra dentro de la libertad de expresión de la Asociación demandada, que considera que la demandante no es la persona más adecuada para ejercer ese cargo retribuido, pero a la que no se alude con término alguno insultante. Tampoco el hecho de que se diga que no es enfermera, en cuanto no ejerce como tal, no supone injuria o vejación alguna, ni tampoco el que se refiera que intentó acceder a la presidencia del Colegio de Podólogos de Madrid sin conseguirlo.

    Y lo mismo cabe decir respecto del vídeo colgado en la web de la Asociación y que ahora se denuncia, "Puntualización a las puntualizaciones del Codepa", por más que en él se haga una crítica satírica e irónica, incluyendo en el vídeo risas, o la imagen de un perro, o del Jefe de Estado de Corea del Norte, pues todo ello se enmarca en la misma crítica profesional a la designación de la demandante como asesora de la revista, realizada por el colectivo profesional al que se destina la revista, sin que existan injurias ni insultos a la demandante, que es donde debe ponerse el límite a la libertad de expresión en el contexto ahora examinado.

    QUINTO.- El derecho a la propia imagen protege el aspecto físico de la persona en tanto en cuanto pueda calificarse, habida cuenta de las circunstancias, de íntimo o reservado. Y, en el supuesto enjuiciado, la imagen de la actora que se incorpora al video presenta a esta cuando estaba siendo investida Doctor Honoris Causa por el New York College of Podiatric Medicine de New York, imagen obtenida el 22 de agosto de 2007 con el consentimiento de la demandante, y difundida también con ese consentimiento en la revista digital Formación en Podología, y en la revista del Colegio de Enfermería de Asturias y la revista Impulso, luego ninguna vulneración del derecho a la propia imagen se produce al incorporar esa imagen, captada y difundida en revistas profesionales con el consentimiento de la actora, al video realizado por la Asociación de Enfermería para criticar el nombramiento de la demandante como asesora de la revista Impulso, por tanto también dentro del mismo ámbito profesional en el que fue publicada con el consentimiento de la demandante".

  3. - Recurre en casación la demandante. El recurso se funda en dos motivos.

    La parte recurrida se opone al recurso y el Ministerio Fiscal interesa su desestimación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. - Planteamiento del primer motivo. En el primer motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 1, 2 y 7, apartado 7.º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con la jurisprudencia aplicable. Se denuncia también vulneración del derecho al honor de la demandante e indebida aplicación del art. 20 CE y de la jurisprudencia que los interpreta.

    Aunque en la demanda y en las dos instancias se ha denunciado la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante tanto en un vídeo difundido por la asociación demandada como en un artículo publicado en la web de la asociación, en el desarrollo del motivo de este recurso, la recurrente solo se refiere al vídeo difundido por la asociación, del que afirma que es claramente ofensivo y vulnera su honor en la faceta de prestigio profesional. Afirma que se da a entender que, como no puede tener tiempo para escribir tantos trabajos no es autora de los mismos, que autopublica los artículos junto a su marido, que se da a entender que está investigada por un delito de apropiación indebida como administradora única de la sociedad Loklark SL cuando es incierto, pues la solicitud de ampliación de la querella interpuesta por la demandada contra la demandante fue posterior al momento en que se publicó el vídeo y, aunque está recurrido, se ha dictado un auto de archivo. Manifiesta que el vídeo es ofensivo, y que las risas, las carcajadas y las imágenes que incluye (un perro, una llama, un payaso que se pega un tiro, personas encadenadas, la imagen de Kim Jong-Un) son vejatorias e innecesarias y no guardan relación con la idea u opinión que se intenta transmitir. Cita en apoyo de su motivo la sentencia de esta sala 550/2911, de 11 de julio, que consideró que en el caso se infringió el honor del actor cuando al realizar una crítica a su actividad profesional se emplearon expresiones injuriosas, insultantes que provocaron un menoscabo en su fama y vulneraron su honor por ser innecesarias a los fines de crítica.

    El motivo va a ser desestimado por lo que se dice a continuación.

  2. - Desestimación del primer motivo. i) El derecho a la libertad de expresión, según jurisprudencia constitucional consolidada, tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Como resumen las recientes sentencias del Tribunal Constitucional 18/2020, FJ 5, 146/2019, 6/2020, FJ 4, y 89/2018, FJ 2, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, asunto Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, asunto Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental [ SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4 y recientemente 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 a)]".

    Esta misma doctrina constitucional ha destacado que la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquella el límite interno de veracidad que es aplicable a esta ( STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2), lo que se justifica en que "tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud" ( STC 51/1989, de 22 de febrero, FJ 2). En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática (por todas, SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3; 20/1992, de 14 de febrero, FJ 3; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4). En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y facilita que "el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos" ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Entre ellas, se han incluido no solo los juicios de valor de ámbito político o los que se refieren directamente al funcionamiento de las instituciones públicas ( STEDH de 13 de noviembre de 2003, asunto Scharsach y News Verlagsgesellschaft c. Austria, § 30), sino también los que tienen por objeto la valoración crítica del modelo de sociedad y su evolución. En esta misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, en los ámbitos del discurso político y de las cuestiones de interés general, el art. 10.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) no queda apenas espacio para la restricción de la libertad de expresión, que prevalecerá frente a posibles afectaciones del derecho al honor ( SSTEDH de 29 de marzo de 2016, asunto Bédat c. Suiza, § 49 y de 13 de marzo de 2018, asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España, § 32 y jurisprudencia en ellas citada).

    ii) Por otra parte, el honor y el prestigio profesional están protegidos constitucionalmente y los ataques al prestigio profesional, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala pueden ser considerados, por su alcance y circunstancias, lesiones al derecho al honor. El derecho al honor, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, también protege la probidad en la actuación profesional o laboral, que "suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad" ( STC 216/2013, FJ 5). De forma que puede afirmarse que la descalificación profesional o laboral, como lo es sin duda, la atribución de conductas ilícitas en el ámbito en el que uno desarrolla su actividad profesional, "tiene un especial e intenso efecto sobre ... aquella relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga" ( STC 180/1999, FJ 5; doctrina que reproduce, entre otras, la STC 216/2013, FJ 5, y la STC 133/2018, FJ 9).

    iii) Sucede, sin embargo, por lo que importa a efectos del presente recurso, que en el vídeo difundido por la asociación de enfermeras no se contienen críticas que descalifiquen profesional ni personalmente a la demandante, ni ponen en duda o menosprecian su honradez ni su ética en el desempeño de su actividad docente e investigadora.

    Esta sala considera que la valoración de la sentencia recurrida acerca de la inexistencia de intromisión en el derecho al honor de la demandante es correcta, pues en el vídeo no se han empleado expresiones insultantes ni vejatorias, ni hay frases ofensivas o ultrajantes dirigidas a la demandante y a su actividad investigadora y profesional que resulten denigrantes. Las carcajadas que se insertan y la incorporación de imágenes que sugieren una alegría falsa y afectada solo denotan un dudoso gusto estético de los autores del vídeo, pero no comportan ofensa ni desprestigio para la demandante.

    Los comentarios contenidos en el vídeo difundido en las redes sociales por la asociación de enfermeras de Asturias están protegidos tanto por el ejercicio de los derechos de información y de libertad de expresión sobre un asunto de relevancia pública, que había dado lugar a polémicas en el seno del Colegio Oficial de Enfermería del Principado de Asturias con trascendencia en los medios de comunicación y que afectaban a asuntos relacionados con la publicación de la revista de colegio profesional, es decir, una corporación de derecho público reconocida constitucionalmente y con unas funciones muy específicas y necesarias en su papel de entidades de vertebración social. Además, los asuntos relativos a la polémica surgida en torno a la colaboración retribuida de la demandante en la revista del Colegio era un asunto de indudable interés para los asociados de la demandada, habida cuenta de que el colectivo profesional al que aglutina tiene interés claro y directo en las cuestiones que se refieren al Colegio Oficial, explicable en buena medida por la obligatoriedad de la colegiación.

    En particular, el vídeo difundido por la demandada en las redes sociales se presenta como respuesta a un artículo publicado en prensa por el presidente del Colegio Oficial y padre de la demandante en el que se reprochaba a la asociación de enfermeras ahora demandada que desprestigiara a una profesional, catedrática, con dos doctorados y cientos de publicaciones prestigiosas, por su colaboración con la empresa editora de la revista del Colegio. Los comentarios del vídeo, tras identificar que esa persona no puede ser otra que la demandante, se dirigen a destacar, en clave satírica, mediante la utilización de información disponible en buscadores accesibles en internet, el abundante número de publicaciones de la demandante, las revistas en las que publica, las personas con las que lo hace y el criterio de admisión de originales para la publicación. En definitiva, aspectos referidos a los méritos profesionales relacionados con su colaboración en la revista colegial. Todo ello con el fin último de expresar una opinión, la de cuestionar la justificación de que la demandante cobre por su colaboración con la revista del Colegio y que no pudiera haber otras personas cualificadas para hacer el trabajo que la demandante hacía en la revista.

    No hay vulneración del derecho al honor porque, contra lo que afirma la recurrente, a pesar de destacar en clave de humor e ironía el abundante número de artículos y trabajos publicados por la demandante, en el vídeo no se incluye ninguna mención a que no sea la autora y no escriba los trabajos que publica.

    Por otra parte, la mención a que la demandante se "autopublica" es una manera simple de destacar la presencia de la demandante en los comités editoriales, consejos de redacción y consejos asesores de las editoriales y revistas en las que aparecen muchos de sus trabajos, algunos en coautoría con su marido, que es igualmente director de alguna de tales publicaciones. La referencia a estos datos, por sí misma, lo es a méritos destacables en el mundo académico, científico y universitario. El que en el vídeo se pongan de relieve para destacar de manera irónica la existencia de endogamia editorial, uno de los factores sobre la calidad científica de las revistas que es tenido en cuenta por las agencias de evaluación, no es injurioso para la demandante, porque ni revela falta de ética profesional ni supone un descrédito, sino tan solo la presencia de la demandante en los principales medios de difusión científica de su especialidad académica e investigadora en los que publica.

    En definitiva, no se relatan acontecimientos privados atinentes a la demandante y ajenos al asunto de relevancia pública del que se trata. No se revelan hechos privados de los que se haga mofa y vejación de la demandante, sino que se exponen y analizan con un tono irónico y mordaz, de escaso gusto y poco elegante si se quiere, los méritos investigadores y académicos relacionados con su designación para la colaboración en la revista colegial y que, de manera crítica, sustentarían la opinión contraria, basada en destacar la condición de la demandante de hija del presidente del Colegio, sin que pueda ser óbice para alcanzar tal conclusión sobre la legitimidad de la difusión del vídeo el que cuestionar los méritos profesionales de la demandante pudieran tener mayor o menor fundamento científico. En el ámbito de la libertad de expresión, las opiniones o juicios de valor emitidos -a diferencia de lo que ocurre con la libertad de información- no se prestan a una demostración de su exactitud y prueba de veracidad ( SS TC 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4, 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 5), sin que en el caso exista desconexión entre la esfera sobre la que se emite el juicio de valor y los datos que se analizan críticamente, ni se incluyan apelativos o expresiones vejatorias o humillantes.

    Finalmente, es evidente que también queda protegida por la libertad de información la alusión en el vídeo a que la revista colegial Impulso "está siendo investigado por la justicia" y que en nada se afecta con ello de manera ilegítima al honor de la demandante. Se trata de una información de interés general, relacionada con las actividades de un Colegio profesional, y que es cierta, pues tiene su base en el dato real de la existencia de un procedimiento penal iniciado por la denuncia ante la fiscalía por un número de colegiados contra cargos de la junta directiva del Colegio por apropiación indebida y relacionado con facturas referidas a la publicación de la revista, con independencia del resultado final del mencionado procedimiento. En definitiva, que aun examinada desde el canon de la veracidad propio del ámbito del derecho de información, la afirmación transcrita está constitucionalmente protegida.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

  3. - Planteamiento del segundo motivo. En el motivo segundo se denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 1, 2 y 7, apartados 5.º y 6.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con la jurisprudencia aplicable. Se denuncia vulneración del derecho a la propia imagen y de la jurisprudencia que los interpreta.

    En su desarrollo explica que la incorporación al vídeo de la foto tomada cuando fue investida doctora honoris causa por el New York College of Podiatric se ha hecho sin su consentimiento. Razona que dio su consentimiento para su difusión en la revista digital Formación en podología y otras publicaciones afines, como la del Colegio de Enfermería de Asturias y la revista colegial Impulso, y a los solos efectos de difundir la noticia en el ámbito científico y profesional de que el Dr. Arturo y la demandante habían sido nombrados, en reconocimiento a sus méritos científicos, profesionales y humanos, doctores honoris causa. Añade que no dio su consentimiento para que años después su imagen se utilizara en las redes sociales en las que se subió el vídeo, acompañada de manifestaciones de mofa, denigratorias y vejatorias directamente personales que trascienden a la vida privada de la demandante y que afectan a su honor profesional.

    El motivo va a ser desestimado por lo que se dice a continuación.

  4. - Desestimación del segundo motivo. i) La sentencia recurrida rechaza que exista intromisión ilegítima al incorporar una imagen que ya había sido captada y difundida con el consentimiento de la demandante en revistas profesionales, ya que la difusión se hacía en el mismo ámbito profesional. Frente a esta valoración, la recurrente, en el segundo motivo de su recurso vincula la difusión de su imagen a la intromisión en el derecho a su vida privada y a su honor profesional. El reproche de la recurrente se conecta especialmente con el uso de la fotografía en un contexto en el que se analiza de manera satírica su currículum profesional, docente e investigador. Hemos dicho al resolver el primer motivo de este recurso que no existe intromisión ilegítima en el honor de la demandante y vamos a rechazar igualmente que exista vulneración en el derecho a la propia imagen.

    ii) De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la propia imagen reconocido en el art. 18.1 CE, como recuerda la STC 27/2020, de 24 de febrero, como concreción del más amplio derecho a la dignidad de la persona, está dirigido a proteger su vida privada y familiar, lo que engloba su dimensión moral y también social, atribuyéndole dos facultades primordialmente: la de decidir qué información gráfica formada por sus rasgos físicos puede tener difusión pública y, la segunda, la de impedir la captación, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de cualquier persona no autorizada fuera cual fuese la finalidad perseguida por esta ( SSTC 231/1988, de 23 de diciembre; 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 25 de abril; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4; 156/2001, de 2 de julio; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4; 14/2003, de 28 de enero, FJ 5; 72/2007, de 16 de abril, FJ 3; 77/2009, de 23 de marzo, FJ 2; 23/2010, de 27 de abril, FJ 4; 12/2012, de 30 de enero, FJ 5; 176/2013, de 21 de octubre, FJ 6, y 19/2014, de 10 de febrero, FJ 5). En este sentido, el aspecto físico, en tanto que instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para el propio reconocimiento como persona, constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo ( SSTC 156/2001, FJ 6, y 99/1994, FJ 5). Esto significa que la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante, Ley Orgánica 1/1982).

    El mismo Tribunal Constitucional ha subrayado que la defensa que constitucionalmente se dispensa a la imagen de la persona también comprende las llamadas fotografías neutrales, es decir, todas aquellas que, aunque no contengan información gráfica sobre la vida privada o familiar del retratado, muestran sin embargo su aspecto físico de modo que lo haga reconocible. La esencia última del derecho fundamental en cuestión es, en definitiva, otorgar al sujeto la facultad de decidir si hace públicos o no sus rasgos físicos como concreción del más amplio derecho a la dignidad de la persona. Lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana" ( STC 81/2001, FJ 2). En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 15 enero de 2009, asunto Reklos y Davourlis contra Grecia, § 40.

    Pero, como se dice en la misma la STC 27/2020, la protección del derecho a la imagen cede en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. El derecho a la imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca -de manera no accesoria- en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida la persona.

    Los criterios de exclusión de la ilicitud en la intromisión contenidos en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 solo deben aplicarse cuando la información transmitida posea relevancia por contribuir a la formación de la opinión pública o a un debate de interés general, lo que sucede cuando la imagen versa "sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada", pero no concurre cuando tan solo está dirigida a suscitar o satisfacer la curiosidad ajena por conocer el aspecto físico de otros o con lo que a juicio de ciertos medios pueda resultar noticioso en un momento determinado ( SSTC 232/1993, de 12 de julio, y 19/2014, FJ 7). Por ello, debe concluirse que "[u]na vez descartado el interés público del reportaje, es irrelevante, como ya hemos puesto de manifiesto, la proyección pública del personaje o la circunstancia de que las imágenes se capten incluso en un lugar abierto al uso público. Dichas circunstancias, por sí solas, no justifican la difusión de cualquier imagen" ( STC 19/2014, FJ 8).

    iii) En el caso, la reproducción de la fotografía del acto en el que se investía a la demandante de un doctorado honoris causa por un centro académico aparece vinculada con el contenido de un vídeo que, por las razones expuestas anteriormente, se ocupaba de un asunto de interés general en el que se cuestionaba críticamente la designación de la demandante para una actividad retribuida de un colegio profesional, al amparo del legítimo ejercicio de la libertad de expresión.

    Es cierto que la autorización de la publicación de la imagen de una persona en una concreta publicación no se extienda a otras, sea de la misma finalidad o diversa que la primigenia ( STC 27/2020, de 24 de febrero, confirmatoria de la sentencia de esta sala 91/2017, de 15 de febrero). Pero lo relevante en el caso no es eso, sino la incardinación de la fotografía en un ámbito de notoriedad (y no deja de serlo que a dos profesores españoles se les nombre doctores honoris causa en un centro académico estadounidense), su conexión con el contenido del vídeo y la finalidad con la que se protege constitucionalmente el derecho a la propia imagen. No se trata de la reproducción de la imagen de la demandante que se limite a la representación de su aspecto físico tal y como se presentaba en determinado momento, no se trata de satisfacer la curiosidad intrascendente de los asociados de la demandada o de quienes accedieran al vídeo difundido en la red social sobre el aspecto de la demandante, ni de imágenes que contengan informaciones personales sobre la demandante, ni que fueran tomadas en una situación o clima de acoso o intromisión en su vida privada. Se trata de la imagen de la demandante tomada con su consentimiento en el acto público de un centro académico, y disponible ahora mismo en internet en la página web de varias revistas con el conocimiento y el consentimiento de la demandante.

    En el caso, no es el vídeo el que atribuye carácter noticioso al otorgamiento de la distinción académica que capta la fotografía, que precisamente por su interés se había reproducido ya en una revista distribuida entre todos los colegiados sino que, además, en el contexto del análisis de los méritos acumulados por la demandante, la información comunicada por la imagen constituía en sí misma una información relevante.

    Por todo ello, el segundo motivo se desestima.

TERCERO

Costas

La desestimación del recurso comporta que se impongan a la recurrente las costas de este recurso.

Por?todo?lo?expuesto,?en?nombre?del?Rey,?por?la?autoridad?que?le?confiere?la Constitución,?esta?sala?ha?decidido?

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Rosario contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación número 313/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario número 352/2016, que confirmamos.

  2. - Imponer a la recurrente las costas de este recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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