STC 18/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2020
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución18/2020

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3185-2018, promovido por don Andrés de la Calzada Carrilero, representado por el procurador de los tribunales don Juan Luís Senso Gómez y defendido por el abogado don Javier Reguera Gómez contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Murcia, de 20 de marzo de 2018, que estimó parcialmente el recurso formulado contra el acuerdo sancionador de 8 de febrero de 2018 adoptado por la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Murcia II —expediente disciplinario núm. 114-2018— y contra el auto de 7 de mayo de 2018 que desestimó el posterior recurso de reforma. Han intervenido el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

Antecedentes

  1. Por medio de instancia de fecha 29 de mayo de 2018 formulada en el centro penitenciario de Murcia II y recibida en el registro general de este Tribunal el día 5 de junio de 2018, don Andrés de la Calzada Carrilero solicitaba la designación de letrado del turno de oficio para la interposición de demanda de amparo contra el auto de 7 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia, en el expediente sancionador núm. 114-2018.

  2. Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2018 del secretario de justicia de la Sección Segunda de la Sala Primera se requirió testimonio del referido auto recibiéndose el 20 de agosto de 2018. Por diligencia de ordenación 8 de octubre de 2018 se libró despacho al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que se designara procurador y abogado del turno de oficio al recurrente, y, comunicada la designación el 29 de octubre siguiente, por otra diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2018 se le concedió el plazo de treinta días para que formulara la correspondiente demanda de amparo que fue formalizada el 5 de diciembre de 2018. Finalmente mediante diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2019 se requirió al centro penitenciario Murcia II para que remitiera testimonio del parte del funcionario informado por el jefe de servicios al que se hace referencia en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, siendo recibido el 14 de marzo de 2019.

  3. Los antecedentes relevantes para la resolución del recurso de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El 21 de diciembre de 2017 don Andrés de la Calzada Carrilero redactó de propia mano y en mayúsculas un escrito expresando en el encabezado que el destinatario era el Ministerio de Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y la Inspección Penitenciaria. En el mismo se solicitaba la apertura de un expediente administrativo para depurar responsabilidades porque no se le habían hecho llegar requerimientos de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Tales requerimientos le habían sido enviados por correo certificado y la falta de entrega habría provocado “un conato de archivo de diversos procedimientos” ante diversas instancias judiciales y ante el Tribunal Constitucional, lo que podría suponer la comisión de “delitos punibles tanto en el ordenamiento penal como administrativo”. Bajo la rúbrica de hechos indubitados refería que la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Tribunal Supremo “amenazan” con archivar procedimientos ante la denegación de justicia gratuita y la imposibilidad de designar abogado de su elección. Señalaba que el motivo expuesto por la comisión de asistencia jurídica gratuita era no haber cumplimentado el requerimiento efectuado y sin embargo él no había recibido ningún requerimiento. Relataba que los requerimientos se realizan por correo certificado, estando seguro de que “no consta que yo los haya recibido, y estando seguro también que alguno de los secuaces asignados por la secretaría general de instituciones penitenciarias para la recepción y reparto de dichos certificados sí que los ha recibido y se ha encargado, diligentemente, de no hacérmelos llegar”[ sic ]. A continuación solicitaba la apertura de un expediente administrativo y que se le suministrase toda la documentación obrante en poder de la administración penitenciaria acerca de los envíos de correos certificados a él remitidos y en concreto aquellos que no había recibido, para denunciar a los responsables, “reclamación patrimonial incluida o en su defecto emitan cualquier absurda contestación que me abra la vía a recurso contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid según la L 29/98 RJC-A. Y teniendo en cuenta que es la administración penitenciaria la querellada en la mayoría de los procedimientos saboteados, empiecen a buscar la definición jurídica de fumus delicti et animus necandi que yo ya me la sé” [ sic ].

    2. El recurrente redactó otro escrito remitido al mismo destinatario el 18 de enero de 2018, en el cual consideraba que se había producido la nulidad en la formación de la comisión disciplinaria y en la tramitación de un expediente disciplinario contra él. Alegaba que en el seno de un expediente disciplinario compareció el 30 de noviembre ante la comisión disciplinaria, que debe estar formada por el director y otros seis miembros, pero “en lugar de dicha formación me encuentro con tres individuos”, ninguno de los cuales llevaba el preceptivo y obligatorio número de funcionario en lugar visible, ni otra identificación de rango o cargo, en ningún momento se identificaron pero todos llevan chaqueta de funcionario; y que “al no identificarse, no puedo asegurar la presencia o ausencia de jurista, pero como aquello más que una comparecencia era una inquisitoria, la indefensión está asegurada”. En el último apartado de este escrito indica que por todo ello “se habrá de pronunciar sobre si la Ley Orgánica General Penitenciaria y el reglamento que la desarrolla y ejecuta son de obligado cumplimiento o simples directrices que pueden ser reinterpretadas o ignoradas al arbitrio de los responsables de la administración penitenciaria” y en los últimos párrafos de este apartado pide que se motive por qué la comisión, que debía estar formada por siete miembros, se compone solo de tres y por qué los acuerdos sancionadores que son tomados por la comisión disciplinaria y por unanimidad, no son nulos o anulables, anunciando la interposición de recurso contencioso administrativo, solicitando que se corrija la situación y “aténganse a las normas igual que nosotros nos tenemos que atender a ellas amén” [ sic ].

    3. Dichos escritos aparecen sellados en el módulo del centro penitenciario y fueron leídos e intervenidos por el subdirector de seguridad del mismo, el cual —el 19 de enero de 2018— remitió al director del centro un parte por cada escrito, con el siguiente contenido:

      Se informa del contenido del escrito remitido por el interno Calzada Carrilero, Andrés a la secretaría general de instituciones penitenciarias de fecha 21 de diciembre de 2017 en el que se acusa a ‘los secuaces de la secretaria de impedir su acceso a su derecho a asistencia jurídica gratuita’, a su vez califica de ‘absurda contestación’ la emitida por la Subdirección General de Inspección Penitenciaria ante su queja y acusa de ‘sabotear procedimientos administrativos’ a la administración penitenciaria. Se adjunta documento remitido al servicio de inspección por el interno

      [ sic ].

      Se informa del contenido del escrito remitido por el interno Calzada Carrilero, Andrés a la secretaría general de instituciones penitenciarias de fecha 21 de enero de 2018 [en lugar de 18 de enero de 2018] en el que se define a funcionarios como ‘individuos’, añade que el trámite de alegaciones a la comisión disciplinaria es un trámite ‘inquisitorio’ y califica a los directores de centros penitenciarios como ‘simples’ y de aplicar la normativa en vigor de forma arbitraria. Se adjunta documento remitido al servicio de inspección por el interno

      [ sic ].

    4. El director del establecimiento penitenciario, a la vista de dichos partes, acordó por resolución de 19 de enero de 2018 la iniciación de un procedimiento sancionador, designando un funcionario instructor.

      El instructor formuló un pliego de cargos el 19 de enero de 2018, en cuyo encabezamiento constaba “Ministerio de Interior/Secretaría General de Instituciones Penitenciarias/ Centro Penitenciario de Murcia II”, en el que relata que: “Los días 21 de diciembre de 2017 y 18 de enero de 2018 usted dirige unos escritos a la secretaría general de instituciones penitenciarias en los que define a los funcionarios como “individuos”, el trámite de las alegaciones a la comisión disciplinaria como “inquisitorio”, a los directores de los centros penitenciarios como “simples”, a la secretaría general de instituciones penitenciarias como “los secuaces de la secretaria de impedir su acceso a su derecho a asistencia jurídica gratuita” [ sic ]. Y se califica jurídicamente estos hechos como falta grave del art. 109A del Reglamento penitenciario (RP) por “calumniar/ injuriar/ insultar/faltar gravemente al respeto y consideración grave” [ sic ], proponiendo “la sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes entre tres y treinta días” [ sic ].

      El 21 de enero, el interno presentó un pliego de descargo por escrito, en cuyo encabezamiento nuevamente constaba “Ministerio de Interior/Secretaría General de Instituciones Penitenciarias/ Centro Penitenciario de Murcia II”, en el que solicitaba ser asesorado por un determinado letrado y en su defecto por un jurista del centro penitenciario, y que se le diese copia de los escritos mencionados “para comprobar que las expresiones no están sesgadas y sacadas de contexto, como de hecho parece”. Además, pedía que se “motivase en base a que impunidad entran a leer y censurar escritos dirigidos a instancias superiores jerárquicamente, por mucho que se remitan sin sobre (se remiten a la inspección penitenciaria)”, así como que se motivara la violación de los principios constitucionales de secreto de las comunicaciones y libertad de expresión y por qué se espera a tener el escrito de 18 de enero para sancionar el anterior del 21 de diciembre.

      El 25 de enero el instructor del expediente sancionador eleva a la comisión disciplinaria una propuesta de resolución, en cuyo encabezamiento constaba “Ministerio de Interior/Secretaría General de Instituciones Penitenciarias/ Centro Penitenciario de Murcia II”, por la que, en base a los mismos hechos y la misma calificación jurídica del pliego de cargos, propone imponer al interno una sanción de veinte días de privación de paseos y actos recreativos comunes.

      El 8 de febrero el interno manifiesta verbalmente ante la comisión disciplinaria que “son palabras todas sacadas de contexto. Que solicité copia de esos escritos y no me los han hecho llegar. Son para utilizarlas yo como defensa. Solicité la impugnación de la comisión disciplinaria por considerar que no está legalmente conformada considero que se está violando mi derecho a la libertad de expresión y art. 29 de la Constitución Española. Secreto comunicaciones”.

      La comisión disciplinaria del centro penitenciario de Murcia, el mismo día 8 de febrero de 2018, adoptó un acuerdo sancionador, en cuyo encabezamiento constaba “Ministerio de Interior/Secretaría General de Instituciones Penitenciarias/ Centro Penitenciario de Murcia II”, por el que, en base a los hechos que describe, que son los mismos que relata en el pliego de cargos y la propuesta de resolución del instructor, se impone al interno la sanción de privación de paseos y actos recreativos comunes durante treinta días, como autor de una falta grave del artículo 109. A) del Reglamento penitenciario.

    5. El interno interpuso recurso de alzada contra el acuerdo sancionador dirigido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Murcia, en el que consideraba vulnerados sus derechos constitucionales al secreto de las comunicaciones, a la libertad de expresión y al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, añadiendo que en los procedimientos de naturaleza sancionadora no existe responsabilidad en tanto no se demuestre lo contrario y asimismo aduce que se estaban aplicando las normas contra él con rigor innecesario.

      En el recurso de alzada, en lo que interesa a los efectos de resolver el recurso de amparo, refiere que el art. 241.2 del Reglamento penitenciario faculta al director a iniciar el procedimiento sancionador a consecuencia de la orden emitida por un órgano superior jerárquico, como supongo que, por escalafón es la inspección penitenciaria, sin embargo es de todo punto imposible que el superior jerárquico ordene el día 19 de enero iniciar un procedimiento sobre un escrito que se entregó el día 18 de enero a las 17:30 horas. Así que se ha producido una vulneración de la garantía del secreto de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas, pues el hecho de enviar los escritos sin sobres postales, era para que en aplicación del art. 53 del Reglamento penitenciario y de la Ley 39/2015 se realizase una copia, “no para que entrasen a censurarlos”, encontrándose amparados tales escritos por la libertad de expresión. Expone los motivos que dieron lugar a las quejas plasmadas en los dos escritos. Refiere que no se le han facilitado los escritos remitidos, pero que está “bastante seguro” de que no ha calificado a los directores de los centros penitenciarios como “simples”, sino que el uso de dicho término no tiene por qué resultar descalificativo. Y en cuanto al escrito de 18 de enero indica que el término “secuaz” es el que sigue el partido, doctrina u opinión de otro. Alude a sentencias del Tribunal Constitucional, para afirmar que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria carece de jurisdicción para amparar el honor de los funcionarios de prisiones por términos “tan nimios y espurios como el que nos ocupa”.

      Finalmente hace referencia a las repercusiones que para él ha supuesto el expediente disciplinario al indicar en mayúsculas “todo este asunto me tiene 102 días sin poder disfrutar de permisos después de haber salido 27 días desde 25 de julio. Se ha interrumpido mi evolución penitenciaria, se me ha denegado un grado al que, predicando con el ejemplo me había hecho merecedor y ateniéndome a la definición de la RAE esto es tortura mental. En los 130 días de condena que restan tenía que estar rehaciendo mi vida y no defendiéndome de absurdas acusaciones, por lo que es obligación de su juzgado acabar de una vez por todas con esta dinámica en la que ha entrado la comisión disciplinaria con el director al frente”.

    6. Por auto de 20 de marzo de 2018 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia, estimó en parte el recurso del interno al considerar que si bien la expresión “secuaces” del primer escrito y la expresión “inquisitoria” del segundo, en el contexto en el que se emplean son ofensivas y no están amparadas por la libertad de expresión, no tienen la gravedad que sería necesaria para estimar, como hace el acuerdo sancionador, que las mismas constituyen una falta grave del art. 109 RP, consistente en “calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración”, y que el resto de expresiones no pueden considerarse ofensivas, por lo que la infracción que debe entenderse cometida es la falta leve del art. 110 a) RP, que consiste en “faltar levemente a la consideración debida”. Y en consecuencia reduce la sanción a tres días de privación de paseos y actos recreativos comunes.

    7. El demandante interpuso recurso de reforma contra el auto anterior por estimar que las expresiones por las que ha sido sancionado se encuentran amparadas por la libertad de expresión, alegando diversos autos del juzgado central de vigilancia penitenciaria los cuales habrían considerado amparadas por la libertad de expresión otras expresiones más ofensivas. Asimismo, por estimar que se había producido violación del secreto de las comunicaciones al afirmar que vuelve a ignorar que no tenían derecho a leer lo que el recurrente escribía a los superiores jerárquicos y menos a censurarlo.

    8. Por el juzgado se dictó el auto de fecha 7 de mayo de 2018, por el que se desestimaba el recurso, en base a la misma fundamentación del auto anterior en cuanto a la libertad de expresión y por considerar que la sanción impuesta se considera oportuna y proporcionada.

  4. En fecha 5 de diciembre de 2018, se registra en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por la representación del demandante —atendiendo al plazo de treinta días concedido para la interposición de la misma por la diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2018— contra el auto de 20 de marzo de 2018 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia que —como se ha indicado— estimó parcialmente el recurso formulado contra el acuerdo sancionador de 8 de febrero de 2018 adoptado por la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Murcia —expediente disciplinario núm. 114-2018— y contra el auto de 7 de mayo de 2018 del mismo juzgado que desestimó el recurso de reforma. En la demanda de amparo se considera que las resoluciones impugnadas vulneran “el derecho a la libertad de expresión y el derecho al secreto de las comunicaciones en relación con el derecho a un proceso con las debidas garantías y a la presunción de inocencia, previstos en los artículos 20.1, 18.3 y 24.2 de la Constitución Española.

    1. En relación con la lesión del derecho a la libertad de expresión, el demandante con cita de las SSTC 6/1981 , de 16 de marzo, 12/1982 , de 31 de marzo, y 177/2015 de 22 de julio se refiere a que la libertad de crítica es una manifestación de la libertad de expresión, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige y que eso es lo sucedido en el presente caso, pues el recurrente formula una crítica general, en el uso de su libertad de expresión, a una conducta errónea o negligente del centro penitenciario donde se encontraba. Debe tomarse en consideración que el contenido de los escritos criticaban la labor del centro en relación a unas comunicaciones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Añade finalmente que las palabras utilizadas por el recurrente pueden ser de mal gusto, pero que no están personalizadas ni dirigidas a cargo alguno, sino que expresan el malestar de un interno sobre una anomalía funcional que le afecta y que nunca debieron ser constitutivas de una sanción penitenciaria, censurando la libertad de expresión del recurrente.

    2. Por otra parte considera que se ha producido una vulneración del secreto de las comunicaciones, por la lectura e intervención por el subdirector de seguridad del centro penitenciario de los escritos que dirigía al servicio de inspección de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Dicha vulneración habría ocasionado la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia ya que las pruebas que sustentan la infracción fueron obtenidas violando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  5. La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en fecha 11 de noviembre de 2019, dictó providencia en la que acordó admitir a trámite el recurso, estimando que concurre la especial trascendencia constitucional, porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)], y dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la secretaría de esta Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al procurador del demandante, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga, y al abogado del Estado para que dentro de dicho plazo, si lo estima oportuno, pueda personarse y formular las alegaciones del mencionado art. 52, con entrega de copia de la demanda y demás documentación presentada en el recurso.

  6. El 5 de diciembre de 2019 la representación del demandante de amparo presentó escrito ratificando íntegramente la demanda.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de diciembre de 2019, el abogado del Estado formuló alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso de amparo y subsidiariamente la desestimación de la demanda.

    Considera el abogado del Estado que el recurso de amparo se ha interpuesto el 5 de diciembre de 2018, por lo que resulta extemporáneo, con independencia de que se trate de un recurso de amparo frente a la resolución administrativa (art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) o contra la resolución judicial (art. 44 LOTC). Indica que pese a que no consta la fecha de notificación del auto de 7 de mayo de 2018 que agota la vía judicial, cuando se interpuso la demanda habían transcurrido casi siete meses.

    El abogado del Estado considera en todo caso que no se le habría ocasionado vulneración de derecho fundamental alguno. Descarta que se le haya ocasionado indefensión al recurrente pues ha podido formular alegaciones tanto en la vía administrativa y judicial en defensa de su pretensión, obteniendo resoluciones judiciales motivadas. Descarta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al reconocer el recurrente y constar documentalmente la realidad de las expresiones utilizadas por el mismo. También rechaza que exista vulneración del derecho a la libertad de expresión al haber sido valorada la conducta como injurias por la autoridad administrativa, efectuando la subsunción en la normativa aplicable. Y finalmente excluye que se haya producido una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al no tratarse de una interceptación subrepticia de comunicaciones y captación de información entre particulares por terceros, obtenida mediante una irrupción ilegítima en el medio de comunicación que se tratara, utilizando medios técnicos de captación. Sostiene que un funcionario o una autoridad u otra a las que afecta el asunto, dentro del ámbito de su competencia, tenga acceso en el ejercicio de sus funciones a la documentación obrante, no supone vulnerar la intimidad ni el secreto de las comunicaciones de quienes puedan ver afectados sus intereses por dicha información. No debe olvidarse que la información fue dirigida por el interesado precisamente a la administración destinataria, que la utiliza dentro del estricto campo o área funcional de sus competencias.

    Finalmente considera que las cuestiones planteadas se desenvuelven en el plano de la legalidad ordinaria, tratando el recurrente de utilizar el recurso de amparo como un recurso ordinario, pretendiendo revisar el fondo del objeto conectando dialécticamente su pretensión con los preceptos de la Constitución que reconocen y garantizan derechos fundamentales.

  8. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2019 interesando el otorgamiento del amparo y que se declarara vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) del demandante y la nulidad de los autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia de 20 de marzo y de 7 de mayo de 2018, en el asunto SAN 114-2018, así como del acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Murcia ll de fecha 8 de febrero de 2018, del expediente disciplinario núm. 86-2018.

    Comienza el ministerio fiscal su alegación exponiendo los antecedentes procesales que considera relevantes. Considera el ministerio fiscal que se trata de un amparo mixto, al atribuirse la vulneración de los derechos invocados tanto al acuerdo sancionador como a los autos del juzgado de vigilancia penitenciaria.

    Con cita de las SSTC 170/2013 , de 7 de octubre, FJ 4 a); 114/1984 , de 29 de noviembre, FJ 7; 15/2011 , de 28 de febrero, FJ 5; 169/2003 de 29 de septiembre FJ 2; 127/1996 de 9 de julio, FJ 4, y 230/2012 de 10 diciembre, FJ 3, considera que no es relevante para valorar si se ha producido en este caso la vulneración del derecho que la correspondencia intervenida no estuviera contenida en un sobre. Añade que el derecho al secreto de las comunicaciones es formal, independiente del contenido del mensaje. Indica que el derecho comprende la protección de la libertad de correspondencia, y que no solo se leyó el escrito, sino que se intervino, procediendo por tanto a impedir que la comunicación llegase a su destinatario y dicha intervención no estaba amparada por las limitaciones que, respecto del derecho cuestionado, se desprenden del art. 25.2 CE. Sostiene que se impidió que el órgano supervisor tuviera noticia de las supuestas infracciones denunciadas por el demandante, tratándose de un supuesto próximo al de denuncia ante el juez de vigilancia o de comunicaciones a otras autoridades de las referidas en el art. 49 RP, cuya posibilidad de intervención es aún más restringida, que la de las comunicaciones generales a las que se ha hecho referencia hasta ahora. Añade que tampoco resulta del contenido de la comunicación que fuera necesario interceptarla para evitar la comisión de algún delito. Por todo lo anterior el fiscal considera que se ha producido una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la vertiente de la libertad de las mismas, y, consiguientemente la violación de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (SSTC 230/2012 , de 10 diciembre, FJ 3; 107/2012 , de 21 de mayo, FJ 5; 169/2003 , de 29 de septiembre, FJ 5; 175/2000 , de 26 de junio, FJ 5, y 127/1996 , de 9 de julio, FJ 4).

    Tras reproducir parcialmente las SSTC 89/2018 , de 6 de septiembre, FJ 3 a), y 71/2008 , de 23 de junio, FJ 5, sostiene que la libertad de expresión como los demás derechos fundamentales de los internos quedan expresamente limitados por la condena, el sentido de la pena o la ley penitenciaria, por razones de orden y de seguridad constitucionalmente legítimas. Entiende que las resoluciones judiciales impugnadas reducen las expresiones que van a ser objeto de análisis aquí a la de “secuaces” del primer escrito y la de “inquisitoria” del segundo. Considera que secuaces, aunque utilizándose habitualmente como peyorativa, no resulta necesariamente un insulto y si se tiene en cuenta que se emplea para referirse a personas que siguen unas supuestas órdenes ilícitas dirigidas a perjudicarle y que la palabra se utiliza en el contexto de una denuncia con el fin de que se inicie un expediente administrativo para depurar responsabilidades por la conducta denunciada, resulta más lógico entender que la palabra está utilizada con el fin de reforzar la idea contenida en la denuncia, más que para ofender a los supuestos “secuaces”. Afirma que el escrito no iba dirigido a los funcionarios a los que califica de secuaces, ni tampoco para ser conocido por otros internos o funcionarios de la prisión y, ha sido precisamente la lectura e intervención de los escritos, vulneradora del secreto a las comunicaciones, lo que ha dado una cierta publicidad a unas expresiones no destinadas a tenerla fuera del expediente. Por ello concluye que las expresiones que han dado lugar a la sanción, pueden estimarse amparadas por la libertad de expresión.

  9. Por providencia de 6 de febrero de 2020 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. . Objeto del recurso de amparo y posición de las partes .

    Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes el demandante de amparo, que se encontraba interno en el centro penitenciario de Murcia II, fue sancionado por acuerdo adoptado por la comisión disciplinaria del indicado centro, como autor de una falta grave del art. 109 a) del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por calumniar, injuriar, insultar o faltar al respeto de forma grave a funcionarios del centro con base en las manifestaciones contenidas en sendos escritos de queja dirigidos al servicio de inspección de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de los que se dio cuenta al director del centro penitenciario. Dicha sanción fue atemperada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Murcia que calificó la falta como leve del art. 110 a) del mismo reglamento, estimando parcialmente el recurso interpuesto por el demandante de amparo y concretando como expresiones ajenas al respeto y consideración exigidas por el art. 4.1 c) de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, en “secuaces” e “inquisitoria”.

    La demanda de amparo se dirige, como resulta expresamente del suplico de la misma, contra los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Murcia —de 20 de marzo y 7 de mayo de 2018—, que confirman parcialmente la sanción impuesta al recurrente en amparo por acuerdo de la comisión disciplinaria del centro penitenciario— adoptado el 8 de febrero de 2018— al considerar que dichas resoluciones vulneran el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y la garantía del secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Ahora bien, como hemos apreciado en pronunciamientos anteriores, ha de entenderse también recurrida en amparo esa resolución administrativa precedente, que ha sido confirmada parcialmente por los autos expresamente impugnados, pues dicha resolución está en el origen de las vulneraciones producidas, (entre otras muchas, SSTC 97/1999 , de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000 , de 17 de enero, FJ 2, y 81/2000 , de 4 de mayo, FJ 1).

    La vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) denunciada se habría producido por la lectura e intervención —por el subdirector de seguridad del centro penitenciario— de sendos escritos de queja dirigidos por el demandante al servicio de inspección de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, originando la iniciación de un procedimiento sancionador. Por otra parte, la lesión del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] se habría ocasionado al haber sido sancionado por las expresiones utilizadas en dichos escritos en las que se limitaba a cuestionar el proceder del centro penitenciario en relación con la eventual retención de unas comunicaciones del Colegio de Abogados de Madrid a él enviadas, sin que las expresiones utilizadas fueran dirigidas a cargo alguno, teniendo por finalidad exclusiva denunciar el anormal funcionamiento del establecimiento en el que se encontraba cumpliendo condena, y por ello, a juicio del recurrente, estaban amparadas por el derecho invocado.

    Por las razones expuestas en los antecedentes y que recordaremos al abordar las concretas vulneraciones, el Ministerio Fiscal solicita que se otorgue el amparo, mientras que el abogado del Estado entiende que el recurso de amparo debe ser inadmitido por ser extemporánea su interposición y subsidiariamente por descartar que se haya producido la vulneración de los derechos invocados. En primer lugar examinaremos si concurre la causa formal de inadmisión del recurso denunciada, y, para el caso de que ésta no se apreciara, se entrará en el examen de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones dada su eventual incidencia en el procedimiento, para finalmente, de ser necesario, enjuiciar la eventual vulneración del derecho a la libertad de expresión.

  2. Requisitos para la admisibilidad: extemporaneidad de la demanda .

    El abogado del Estado interesa en sus alegaciones la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del plazo de interposición de la demanda. Como ha reiterado este Tribunal, la apreciación de una causa de inadmisibilidad “no resulta impedida por el momento procesal en el que nos encontramos, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite”, lo que determina que “la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos” (por todas, SSTC 7/2007 , de 15 de enero, FJ 2; 28/2011 , de 14 de marzo, FJ 3; 29/2011 , de 14 de marzo, FJ 3, y 101/2018 , de 1 de octubre, FJ 3).

    El abogado del Estado entiende que el recurso de amparo debe ser inadmitido por extemporáneo pues entre la fecha de la notificación del auto que agota la vía judicial y la fecha de la presentación de la demanda, habría transcurrido el plazo de interposición del recurso de amparo (arts. 43.2 y 44.2 LOTC). Dicha objeción la formula pese a que es conocedor de que no consta la fecha en la que el auto de 7 de mayo de 2018 fue notificado, instando en sus alegaciones a que se solicite del órgano judicial la certificación de la misma si no se considera suficientemente indicativo de la extemporaneidad que el recurso se haya presentado transcurridos casi siete meses desde la fecha en que se dictó el referido auto.

    La objeción de extemporaneidad formulada no puede ser aceptada, sin que sea preciso para verificar si la demanda se ha interpuesto en el plazo legalmente exigido que se certifique —como sugiere el abogado del Estado— la fecha de notificación del auto de 7 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Murcia por el que se desestima el recurso de reforma y se agota la vía judicial, y ello por las razones siguientes.

    Debe recordarse que no solo la presentación de la demanda interrumpe el plazo de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción de amparo, premisa esta en la que parece fundarse la causa de inadmisión invocada. Hemos indicado que en el cómputo del plazo legal de interposición del recurso no puede tomarse como dies ad quem la fecha en que, dando cumplimiento al emplazamiento concedido para que se formulara el correspondiente recurso de amparo, se presentó escrito de demanda con las formalidades establecidas en el art. 49 LOTC (STC 270/1993 , de 20 de septiembre, FJ 3), sino el día en que el recurrente mediante la instancia presentada en el centro penitenciario de Murcia II y dirigida a este Tribunal, solicitó la designación de letrado del turno de oficio para la interposición de demanda de amparo (STC 29/1981 , de 24 de julio, FJ 5). Por tanto el dies ad quem al que nos debemos sujetar, no es el de la fecha de formalización del recurso de amparo, sino casi siete meses antes, en concreto el 29 de mayo de 2018, día en que don Andrés de la Calzada Carrilero solicitó la designación de letrado del turno de oficio para la interposición de demanda de amparo contra el auto de 7 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Murcia por medio de instancia formulada en el centro penitenciario de Murcia II y recibida en el registro general de este Tribunal el día 5 de junio siguiente.

    Al ser ese el momento en que el plazo de caducidad se interrumpe para él, la certificación de la fecha de notificación del auto de 7 de mayo de 2018 se torna irrelevante, pues es obvio que sea cual fuera la fecha de notificación del mismo y la naturaleza de la demanda de amparo (art. 43 o 44 LOTC), no habrían transcurrido ninguno de los dos posibles plazos de interposición de la misma.

  3. Sobre el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE): alegaciones de las partes y ámbito de protección del derecho sobre el caso planteado .

    1. Como se ha adelantado anteriormente, el recurrente alega la violación del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Considera que el expediente disciplinario tuvo su origen en el indebido examen e intervención de sendos escritos que iban dirigidos al servicio de inspección de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias lo que habría ocasionado la vulneración del mencionado derecho. Por otra parte, al haber sido utilizados tales escritos como prueba de la falta disciplinaria cometida, la consecuencia lógico jurídica —a juicio del recurrente— sería la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El presente caso plantea una cuestión no abordada por la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la posibilidad de proyectar el contenido y alcance del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) sobre las instancias dirigidas a un concreto servicio de la administración penitenciaria y presentadas por escrito ante un funcionario de esa misma administración, novedad por la que hemos considerado, al dictar la providencia de admisión del recurso de amparo, que concurre la especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]

      En los antecedentes hemos expuesto que el ministerio fiscal comparte la existencia de la afirmada vulneración. Destaca la irrelevancia de que la “correspondencia” no estuviera contenida en un sobre, e indica que no solo se leyeron los escritos, sino que se intervinieron, procediendo por tanto a impedir que la comunicación llegase a su destinatario, siendo dicha interceptación especialmente injustificada al ir dirigida a un órgano encargado de la supervisión, impidiendo que este tuviera conocimiento de la misma y careciendo el director de facultades para ello. Por su parte, el abogado del Estado descarta la existencia de la vulneración al no tratarse de una interceptación subrepticia de comunicaciones por terceros, pues los funcionarios conocerían su contenido cuando la inspección recabara el parecer del centro o de la unidad, siendo una información susceptible de ser compartida por el destinatario de la solicitud, dentro de la personalidad jurídica única de la administración general del Estado o entidades orgánica y funcionalmente dependientes. Por tanto el funcionario en el ejercicio de sus funciones tenía acceso a los referidos manuscritos al estar estos dirigidos a la administración penitenciaria.

    2. Son varias las circunstancias que el recurrente y el fiscal señalan como determinantes para encuadrar la queja en el ámbito de protección del derecho al secreto de las comunicaciones: la finalidad y el contenido de los escritos de queja, así como su examen e intervención por el subdirector de seguridad, considerando irrelevante que estuvieran o no introducidos en un sobre.

      1. Dados los términos en los que viene planteada la problemática constitucional es obligado precisar cuál es el objeto del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), esto es, su extensión o ámbito de protección constitucionalmente definido, tarea ésta esencial para determinar si la vulneración ha existido o no. Comenzaremos por subrayar que el derecho al secreto de las comunicaciones, aparece configurado como una garantía autónoma, cuyo objeto es la “comunicación”, sin que pueda conceptuarse como manifestación o concreción de otros derechos fundamentales. Debe aclararse que es esta configuración la que dota de plena significación al calificativo de “concepto rigurosamente formal” que hemos predicado en nuestra doctrina del “secreto de las comunicaciones”, entre otras en la STC 170/2013 , de 7 de octubre, a la que alude el fiscal en sus alegaciones.

        De este modo hemos referido que el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), no es una materialización del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). La “intimidad” es un concepto de carácter material, que atiende al ámbito que cada persona reserva para sí o su familia, mientras que para la delimitación del ámbito de protección del derecho al “secreto de las comunicaciones” es indiferente el contenido de la comunicación y su pertenencia al ámbito de lo íntimo. En efecto, el concepto de “secreto” en el art. 18.3 CE tiene un carácter “formal”, en el sentido de que se predica de la comunicación sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado [STC 114/1984 , de 29 de noviembre, FJ 7; 34/1996 , de 11 de marzo, FJ 4, y 170/2013 , FJ 4 a)]. Tal apreciación lleva a sostener la irrelevancia tanto de la finalidad pretendida por el remitente, como del concreto contenido de lo comunicado en sus escritos —aspectos a los que parecen referirse el recurrente y el fiscal— para determinar el objeto del derecho invocado.

      2. La anterior precisión nos lleva a sostener que el ámbito de protección que el secreto de las comunicaciones dispensa y garantiza, resulta de “la evidente vulnerabilidad de las comunicaciones realizadas en canal cerrado a través de la intermediación técnica de un tercero”, de modo que el objeto de protección “no se extiende a todos los fenómenos de comunicación entre personas, ni alcanza a cualesquiera materiales con ella relacionados presentes, pasados o futuros” [STC 170/2013 , de 7 de octubre, FJ 4 a)]. Tal consideración lleva a que no pueda compartirse, en este caso, al no tratarse de instancias dirigidas a la autoridad judicial (STC 107/2012 , de 21 de mayo, FJ 5, y 230/2012 , de 10 de diciembre, FJ 3) —sino a un órgano de la administración penitenciaria—, que sea irrelevante que las dos instancias, quejas o peticiones manuscritas no se remitieran —ni se pretendieran enviar— por correo, a través de una carta, optando el recurrente por presentarlas y registrarlas en el módulo de seguridad.

        En efecto, el interno en lugar de optar por entregar las dos quejas en sobre cerrado —y sobre ello volveremos más adelante— ejercitando de este modo el derecho que le reconoce el art. 53.1 RP, formuló las mismas por escrito ante el jefe de servicio que como encargado de la coordinación de los servicios era el inicial destinatario de las mismas (art. 283 RP), iniciándose con su presentación dos procedimientos administrativos, que dieron lugar a que las instancias fueran remitidas por el subdirector del centro penitenciario —como responsable del servicio (art. 281 RP)— al director del establecimiento, como órgano competente para decidir sobre su destino. En efecto, en relación con las dos quejas presentadas, era a este último al que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 RP adoptar las medidas oportunas o recabar los informes que estimase convenientes y, en todo caso, hacerlas llegar a las autoridades u organismos competentes para resolverlas, en caso de que el mismo, pese a las competencias que le atribuye el art. 280 RP —entre las que se encuentra el ejercicio de potestades disciplinarias sobre los empleados públicos destinados en el centro—, no se considerara competente. La decisión sobre la competencia en todo caso quedaba al margen del secreto de las comunicaciones. Es evidente que no forma parte del secreto de las comunicaciones la facultad de que una instancia, queja, sugerencia, reclamación o denuncia sea resuelta por uno u otro órgano de la administración penitenciaria. Tampoco se proyecta la protección del referido derecho sobre el contenido de la resolución que se adopte por el órgano administrativo.

        Es por ello que no puede oponerse el secreto de las comunicaciones a quienes interviniendo en el procedimiento administrativo iniciado tomaron parte sucesivamente en la tramitación, tal y como indica en sus alegaciones el abogado del Estado. La Constitución garantiza la impenetrabilidad por terceros de las comunicaciones que se realicen a través de medios técnicos y ninguno de los funcionarios que intervinieron en dar curso a las dos instancias, ni tampoco el director del establecimiento, que era destinatario legal de sendas quejas (STC 114/1984 , FJ 7) pueden ser considerados terceros, por lo que en modo alguno frente a ellos podía oponerse el secreto de las comunicaciones. No debe pasarse por alto la circunstancia innegable de que tanto las dos quejas que originaron el inicio del expediente —y cuyo examen e “intervención” por funcionarios del centro penitenciario dio lugar a la invocación del secreto de las comunicaciones—, como el pliego de descargo que el recurrente formuló frente a la propuesta de sanción y que necesariamente debía ser resuelta por el mismo centro, iban dirigidas al : “Ministerio de Interior/Secretaría General de Instituciones Penitenciarias/ Centro Penitenciario de Murcia II”.

      3. A mayor abundamiento para completar el examen de la delimitación del ámbito de protección del derecho invocado y su aplicación al caso, debe indicarse que únicamente la comunicación que tiene lugar a través de un determinado medio técnico pertenece al ámbito de protección del art. 18.3 CE, pues las comunicaciones directas —orales o escritas— sin medios técnicos de interposición carecen del carácter secreto que garantiza el art. 18.3 CE. Ello no significa que carezcan de protección constitucional alguna al poder quedar incardinadas en el ámbito de protección de otros derechos fundamentales.

        Ciertamente de haberse formulado las quejas en sobre cerrado haciéndose constar como destinatario a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, y de haberse impedido que la carta llegara a su destinatario, se habría activado la protección del derecho al secreto de las comunicaciones pues “[u]n obstáculo en la posibilidad misma de iniciar correspondencia representa la forma más radical de ‘interferencia’ (párrafo segundo del artículo 8 [del Convenio europeo de derechos humanos]) en el ejercicio del ‘derecho al respeto a la correspondencia’” [STC 15/2011 , de 28 de febrero, FJ 5 a)].

        Por las razones expuestas, ni existió correspondencia, ni medio técnico de interposición, ni injerencia por terceros del contenido de lo comunicado, por lo que debe descartarse que el “examen” e “intervención” de las dos quejas por los distintos funcionarios que intervinieron en la tramitación de las mismas, haya ocasionado la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) así como las vulneraciones que se invocaban como consecuencia lógico jurídica de esta, esto es, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  4. El derecho a la libertad de expresión: alegaciones de las partes y contenido de los escritos que dieron lugar a la sanción .

    1. Como se ha expuesto en los antecedentes el recurrente considera que la sanción disciplinaria de tres días de privación de paseos y actos recreativos comunes impuesta por la comisión de una falta leve de respeto y consideración del art. 110 a) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario, vulnera el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], al considerar que las expresiones “secuaces” del primer escrito y la de “inquisitoria” del segundo, pueden ser de mal gusto, pero no están personalizadas y se dirigen a expresar el malestar por una anomalía en el funcionamiento del centro penitenciario.

      Comparte la existencia de la vulneración el Ministerio Fiscal al entender que el uso de los términos por los que ha sido sancionado está amparado por el derecho invocado atendido su significado, la finalidad de los escritos y el contexto en el que han sido vertidos. Por su parte el abogado del Estado rechaza que exista vulneración del derecho a la libertad de expresión al haber sido valorada la conducta como injurias por la autoridad administrativa, efectuando la subsunción en la normativa aplicable.

    2. Debe destacarse que si bien inicialmente los escritos de queja del recurrente determinaron que la comisión disciplinaria le sancionara como autor de una falta grave, posteriormente el juez de vigilancia penitenciaria rebajó la calificación a falta leve, descartando que la utilización de los términos “individuos” y “simples”, en el concreto contexto utilizado pudieran considerarse peyorativos u ofensivos, afirmando sin embargo que la libertad de expresión no amparaba la utilización de las expresiones: “secuaces” “e “inquisitoria” por resultar ajenos al respeto y consideración establecido en el art. 4.1 c) LOGP. Dado el contenido de la resolución judicial, nuestro enjuiciamiento se concretará a determinar si la sanción por la utilización de tales expresiones ha vulnerado el invocado derecho a la libertad de expresión. Por ello conviene recordar el contenido, contexto y finalidad de los escritos en que tales expresiones se vertieron:

      (i) El recurrente, se encontraba interno en el centro penitenciario Murcia II, cuando redactó de propia mano y en mayúsculas el primero de los escritos expresando en el encabezado que el destinatario era el Ministerio de Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y la Inspección Penitenciaria. El escrito tenía por finalidad la apertura de un expediente administrativo, para depurar responsabilidades porque no se le habían hecho llegar requerimientos de la comisión de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de Madrid, que le habrían sido enviados por correo certificado, lo que habría provocado “un conato de archivo de diversos procedimientos”. Relataba que los requerimientos se realizan por correo certificado, estando seguro de que “no consta que yo los haya recibido, y estando seguro también que alguno de los secuaces asignados por la secretaría general de instituciones penitenciarias para la recepción y reparto de dichos certificados sí que los ha recibido y se ha encargado, diligentemente, de no hacérmelos llegar” [ sic ]. Según refería, la finalidad del escrito era denunciar a los responsables, “reclamación patrimonial incluida o en su defecto emitan cualquier absurda contestación que me abra la vía a recurso contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid según la L 29/98 RJC-A. Y teniendo en cuenta que es la administración penitenciaria la querellada en la mayoría de los procedimientos saboteados, empiecen a buscar la definición jurídica de fumus delicti et animus necandi que yo ya me la sé” [ sic ].

      (ii) El recurrente redactó un segundo escrito remitido al mismo destinatario, en el cual consideraba que se había producido la nulidad en la formación de la comisión disciplinaria y en la tramitación de un expediente disciplinario contra él. Alegaba que en el seno de un expediente disciplinario compareció el 30 de noviembre ante la comisión disciplinaria, que debe estar formada por el director y otros 6 miembros, pero “en lugar de dicha formación me encuentro con tres individuos, ninguno de los cuales llevaba el preceptivo y obligatorio número de funcionario en lugar visible, ni otra identificación de rango o cargo, en ningún momento se identificaron pero todos llevan chaqueta de funcionario”; y que “al no identificarse, no puedo asegurar la presencia o ausencia de jurista, pero como aquello más que una comparecencia era una inquisitoria, la indefensión está asegurada”. Finalmente solicita una explicación de por qué la comisión, que debía estar formada por siete miembros, se compone solo de tres.

  5. Doctrina constitucional sobre el contenido del derecho a la libertad de expresión .

    En el presente caso se plantea la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión de quien encontrándose en una relación especial de sujeción con la administración penitenciaria por su condición de interno en un centro penitenciario, se ve sancionado por las expresiones utilizadas en sendos escritos de queja —cuyo contenido ha sido anteriormente reseñado— en los que denunciaba anomalías en el funcionamiento del centro penitenciario y en la composición de la comisión disciplinaria ante la que compareció.

    Antes de abordar el núcleo de la problemática constitucional planteada y para aproximarnos a la misma, es necesario recordar:

    1. En relación con el ámbito penitenciario, este Tribunal ha señalado repetidamente que

    [L]as relaciones jurídicas que, con ocasión del internamiento en un centro penitenciario se establecen entre las personas recluidas en el mismo y la Administración Penitenciaria, tienen naturaleza de relación especial de sujeción (SSTC 74/1985 , 2/1987 , 120/1990 , 57/1994 y 129/1995 ) y así se desprende del art. 25.2 CE. En la STC 2/1987 se señalaba que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos y como consecuencia de la modificación de su status libertatis , adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre los ciudadanos libres (doctrina que se recoge en la STC 57/1994 ). Esa relación de sujeción especial que, en todo caso, debe ser entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC 120/1990 y 137/1990 ), origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el recluido. De ese entramado destaca, a los efectos que a este amparo interesa, de un lado, la obligación esencial de la institución penitenciaria, a la que se encomienda como finalidad primordial, entre otras, la retención y custodia de los internos (art. 1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria [L.O.G.P]), y art. 1 del Real Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo (por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario [R.P.]), de garantizar y velar como repetidamente se cuida de señalar la legislación penitenciaria (arts. 18, 22.3, 26 d], 29.2, 36.3, 41.1, 43.4, 45, 51.1, L.O.G.P; 76, 80, 89, 97, 104, 112.4, 182 c], 183.3, 254 R.P.) por la seguridad y el buen orden regimental del centro. Y, de otro lado, el correlativo deber del interno de acatar y observar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento [arts. 4 b) L.O.G.P. y 7 b) R.P.].

    […]

    Los poderes específicos que la Ley atribuye a la Administración penitenciaria para prevenir y eliminar alteraciones del régimen disciplinario y también para sancionar administrativamente las infracciones de dicho régimen que puedan cometer los internos (SSTC 74/1984 , 2/1987 , 190/1987 , 161/1993 , 229/1993 , 297/1993 y 129/1995 ) vienen limitados por los derechos fundamentales de los mismos y sus actos no están exentos de un control judicial ‘habida cuenta de las garantías establecidas en el art. 9.3 C.E., y las fijadas en el art. 106.1 de la misma C.E.’ (SSTC 73/1983 y 129/1995 ). Control que corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria [art. 76.2 e) de la L.O.G.P.], a quienes por tanto compete a través del procedimiento correspondiente determinar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de dichas personas

    (STC 35/1996 , de 11 de marzo, FJ 2).

    b) Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad de expresión, que según jurisprudencia consolidada, tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000 , de 17 de enero, FJ 5; 49/2001 , de 26 de febrero, FJ 4, y 204/2001 , de 15 de octubre, FJ 4), pues “así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe ‘sociedad democrática’ (SSTEDH de 23 de abril de 1992, asunto Castells c. España , § 42, y de 29 de febrero de 2000, asunto Fuentes Bobo c. España , § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental [SSTC 204/1997 , de 25 de noviembre, 134/1999 , de 15 de julio, FJ 3; 6/2000 , de 17 de enero, FJ 5; 11/2000 , de 17 de enero, FJ 7; 110/2000 , de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000 , de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001 , de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001 , de 15 de octubre, FJ 4 y recientemente 89/2018 , de 6 de septiembre, FJ 3 a)]”.

    c) Ahora bien, en relación con la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, hemos afirmado también que los límites a los que está sometida, deben ser siempre ponderados con exquisito rigor, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, cuando esta libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales o intereses cuyo desconocimiento lleva aparejado una sanción. En tales casos, estas limitaciones siempre han de ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental a la libertad de expresión no resulte desnaturalizado, debiendo tener siempre presente su contenido constitucional, evitando introducir un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático. [STC 177/2015 , de 22 de julio FJ 2 d)].

    d) Debe añadirse que la condición de interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar más limitación de sus derechos fundamentales que la expresada en el contenido del fallo condenatorio, la derivada del sentido de la pena y la prevista por la ley penitenciaria conforme a lo establecido en el art. 25.2 CE (ya en la STC 2/1987 , de 21 de enero, FJ 6; más recientemente, SSTC 346/2006 , de 11 de diciembre, FJ 3; 66/2007 , de 27 de marzo, FJ 3; 59/2011 , de 3 de mayo, FJ 2, y 107/2012 , de 21 de mayo, FJ 6). Y en este sentido, dada la posición preeminente que en nuestro ordenamiento jurídico tienen los derechos fundamentales, en cuanto “proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona” (art. 10.1 CE) y fundamento del propio Estado democrático (art. 1 CE) (entre otras, STC 56/2008 , de 14 de abril, FJ 6), estos, en tanto no aparezcan limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena o la ley penitenciaria, operan como límites infranqueables de la actuación de la administración penitenciaria.

    e) Completa lo anterior —y sobre ello volveremos más adelante— que cualquier sanción en el ámbito de la potestad disciplinaria sobre los internos penitenciarios supone de por sí una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (STC 215/2007 , de 8 de octubre, FJ 2), y no solo por la naturaleza especialmente aflictiva de algunas de las sanciones previstas en la legislación penitenciaria, sino por las muy importantes repercusiones y alcance que para el propio interno puede tener la incoación del procedimiento y la imposición de la sanción tanto en su régimen de vida como en el tratamiento penitenciario, al condicionar la aplicación de instituciones tan sensibles para los derechos del interno como es el normal disfrute de los permisos de salida o la posibilidad de progresión en grado —consecuencias de las que se lamenta el interno en el recurso de alzada— ( STC 59/2011 , FJ 2). A la vista de las repercusiones que para los internos puede suponer el ejercicio de la potestad disciplinaria, hemos afirmado en relación con las garantías procesales que sobre la administración penitenciaria pesa una muy especial exigencia de respetar y hacer efectivo el cumplimiento de estas garantías en la tramitación que desarrolle los expedientes disciplinarios

    (STC 59/2011 , de 3 de mayo, FJ 2).

  6. Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto .

    Efectuadas las anteriores consideraciones, procede entrar en el fondo del asunto analizando la ponderación judicial efectuada del derecho fundamental a la libertad de expresión que el recurrente considera vulnerado, atendiendo a las circunstancias concurrentes en su ejercicio, al objeto de determinar si las manifestaciones contenidas en los escritos por los que ha sido sancionado se desenvuelven dentro de su ámbito constitucionalmente legítimo. Y, aunque los órganos judiciales son los que tienen encomendada la función de realizar dicha ponderación, nuestro enjuiciamiento, cuando de la infracción de derechos fundamentales sustantivos se trata, no se limita a examinar la razonabilidad de la motivación de las resoluciones objeto de impugnación, sino que alcanza a comprobar si se ha realizado una ponderación adecuada (STC 89/2018 , de 6 de septiembre, FJ 4).

    Llegados a este punto debe indicarse que el acuerdo sancionador se limita a reflejar alguna de las expresiones utilizadas en los dos escritos y a indicar que son constitutivas de una falta grave del art. 109 a) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, sin atisbo alguno de ponderación, pese a que el recurrente manifestó en el pliego de descargo que sus expresiones estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión. Y, por su parte la resolución judicial que califica los hechos de falta leve del art. 110 a) del mismo reglamento y que, en consecuencia, rebaja la sanción, sostiene que: (i) la expresión “secuaces” tiene un sentido peyorativo, que se confirma por el contexto global del escrito, lo cual resulta ajeno al respeto y consideración legalmente debidos; (ii) en relación con la expresión “inquisitoria” se refiere a la ausencia de identificación de los miembros de la comisión disciplinaria, cuando “el proceso inquisitivo supondría la ausencia de instructor diferenciado de la comisión que adopta el acuerdo”, lo cual no consta en modo alguno que se hubiera producido por lo que su atribución “también resulta contrario al art. 4.1 c) LOGP” [ sic ]. Posteriormente, tras exponer el contenido del derecho a la libertad de expresión, se limita a aseverar con carácter general e indiferenciado para los dos escritos que: “Por lo tanto se advierte del contenido de los escritos que el interno utiliza expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que desea divulgar, impertinentes en el contexto o finalidad de los escritos, y en los que en definitiva el emisor exterioriza de forma no necesaria su personal menosprecio o animosidad respecto de las personas a las que falta al respeto”.

    La argumentación y la conclusión alcanzada por los autos del juzgado de vigilancia penitenciaria no pueden ser compartidas. Las resoluciones judiciales y el acuerdo sancionador han desconocido el rigor con el que se deben ponderar los límites a los que está sometida la libertad de expresión, en casos como el presente, en los que aparecen tutelados con sanción los intereses con los que el ejercicio de la referida libertad ha colisionado. Dicha exigencia en la ponderación viene impuesta también por la necesidad —nuevamente desconocida por la administración y el órgano judicial—, de evitar que el contenido de la libertad de expresión se desnaturalice y, pueda producirse un efecto disuasorio en su ejercicio, sobre el sancionado y sobre el conjunto de la población reclusa en orden a la formulación de quejas. Tampoco son ajenas a esa especial intensidad en el control de la potestad disciplinaria en este caso —como se expondrá más adelante—, el fin primordial al que deben sujetarse las instituciones penitenciarias: la reeducación y la reinserción social de los sentenciados (art. 1 LOGP) y el que justifica e inspira el régimen disciplinario (art. 41 LOGP), ambos preteridos en la ponderación realizada por la administración y el órgano judicial.

    En efecto procede tomar en consideración ciertos aspectos que son esenciales para determinar si el recurrente en amparo hizo un uso legítimo de su derecho fundamental a la libertad de expresión y que no han resultado ponderados por la resolución judicial.

    1. En el presente caso debe partirse de que el recurrente en sendos escritos ejercitaba el derecho a formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias que le reconoce el art. 50.1 LOGP. En el primero de los escritos se denunciaban graves irregularidades en el funcionamiento del centro penitenciario al no haber recibido los requerimientos realizados mediante correo certificado que la comisión de asistencia jurídica gratuita le habría remitido para que subsanará ciertos defectos en las solicitudes vinculadas a su defensa en otros tantos procedimientos judiciales, y solicitaba la apertura de una investigación de lo sucedido al entender que alguno de los secuaces asignados por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sí que los ha recibido y se ha encargado diligentemente de no hacérselos llegar. Y el segundo de los escritos se materializa en el marco de un procedimiento disciplinario iniciado el 9 de noviembre de 2017, y en él se cuestiona que la composición de la comisión disciplinaria ante la que comparece no aparece integrada por el número de miembros legalmente exigido y que los tres miembros existentes no están identificados, por lo que no puede asegurar si el jurista se encuentra o no presente, indicando que la indefensión estaba asegurada porque en tales condiciones “aquello más que una comparecencia era una inquisitoria”.

    2. Por tanto, la finalidad de los escritos aparece vinculada con el ejercicio de su derecho de defensa: (i) bien asociada a los procedimientos judiciales respecto de los que había solicitado asistencia jurídica y podrían verse archivadas sus solicitudes por la falta de subsanación requerida por la comisión de asistencia jurídica gratuita, sirviendo por tanto la queja para justificar la posible falta de atención a los requerimientos que se le habían formulado; (ii) bien en el marco del procedimiento disciplinario en que cuestionaba la infracción del art. 276 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario (RP) por la defectuosa composición de la comisión disciplinaria y se dudaba de la presencia del jurista, entre cuyas finalidades se encuentra la de informar a los internos acerca de su situación penal, procesal y penitenciaria, pudiendo lograr con ello la nulidad de la sanción que pudiera imponerse. En tal contexto, sólo excepcionalmente una restricción -mediante la imposición de una sanción- de la libertad de expresión en el ejercicio de su defensa vinculada a procedimientos judiciales o administrativos puede llegar a considerarse necesaria en una sociedad democrática, dado el efecto disuasorio que tanto para el recurrente como para la población reclusa en general puede suponer, desalentando la formulación de quejas por el mal funcionamiento de la administración penitenciaria.

    3. Los escritos habían sido redactados por el propio recluso, sin que conste asesoramiento alguno por parte del jurista del centro. Iban dirigidos a quien debía velar por el correcto funcionamiento del centro penitenciario, de tal modo que su conocimiento se circunscribía al jefe de servicio, al subdirector y al director, por lo que con dificultad podían ser idóneos para perturbar la finalidad a la que se dirige el régimen disciplinario, esto es a “garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada” (art. 41 LOGP). Precisamente en tales escritos se ponían de manifiesto graves irregularidades, bien por retención de correspondencia que le habría sido remitida por la comisión de asistencia gratuita y que afectaba a su derecho de defensa, bien por la deficiente composición de la comisión disciplinaria que afectaba a las garantías de otro procedimiento sancionador. Sin embargo, no consta, pese a la gravedad de lo denunciado y a la facilidad para contrastar su veracidad, que quien tenía competencias para investigar acordara la práctica de pesquisa alguna. Al contrario, la reacción fue instruir un procedimiento disciplinario frente a quien tan graves irregularidades estaba denunciando.

    4. No debe pasarse por alto que tanto la administración penitenciaria como el órgano judicial desconocieron que la mera decisión de iniciar contra el recurrente un procedimiento sancionador como consecuencia de tales escritos, independientemente del resultado del procedimiento sancionador y de la sanción que en su caso podía llegar a imponerse, podía suponer un obstáculo, dado el tiempo que le quedaba de cumplimiento de la pena privativa de libertad para la concesión de permisos de salida (art. 47.2 in fine LOGP), para la progresión en grado (art. 65 LOGP), y en consecuencia, para el cumplimiento de la pena en régimen abierto (art. 72.2 LOGP), e incluso para la obtención de la libertad condicional [art. 90.1 c) del Código penal]. Tan es así que en el recurso de alzada firmado el 12 de febrero de 2018, el recurrente se quejaba de las consecuencias ocasionadas por la apertura del expediente disciplinario al manifestar que le quedaban ciento treinta días de condena y que tenía que estar rehaciendo su vida, refiriendo que la apertura del expediente disciplinario le había privado de disfrutar de permisos desde hacía ciento dos días, pese a que había disfrutado de veintisiete días de permisos hasta ese momento, señalando además que se le había interrumpido su evolución penitenciaria habiéndosele denegado un grado que merecía. Con dicha alegación, que ningún reflejo tuvo en la ponderación realizada por el juez de vigilancia penitenciaria se evidenciaba la afectación que la sanción había supuesto a los fines de la reeducación y reinserción social que integran el “fin primordial” de las instituciones penitenciarias (art. 1 LOGP), al no haberse valorado tan siquiera —ni por los órganos de la administración, ni por el órgano judicial— que el recurrente estaba en la fase final del cumplimiento de la condena. Con ello se desconocían las repercusiones que para el recurrente podían derivarse del ejercicio de la potestad disciplinaria, y la muy especial exigencia de respetar y hacer efectivo el cumplimiento de las garantías del interno en la tramitación que desarrolle los expedientes disciplinarios (STC 59/2011 , FJ 2).

    5. Si bien lo anteriormente expuesto llevaría a estimar la vulneración del derecho invocado, no está de más detenerse en los términos por los que ha sido sancionado, a fin de verificar si son ajenos al ámbito protector de la libertad de expresión ejercida por un interno en un centro penitenciario mediante una queja escrita en la que se pone de manifiesto la existencia de graves irregularidades en el funcionamiento de la administración penitenciaria vinculadas a su derecho de defensa en procedimientos judiciales y administrativos sancionadores, y que iba dirigida a quien tenía el deber de investigar la realidad de las graves irregularidades denunciadas.

    Debemos convenir con el ministerio fiscal que la expresión utilizada por el recurrente “secuaces” —en sí misma considerada y en relación con las circunstancias relevantes del caso—, no puede ser considerada ultrajante u ofensiva, o carente de relación con la queja formulada o con la finalidad pretendida, y por tanto innecesaria, por más que su utilización pudiera molestar, inquietar o disgustar a quien estuviera encargado de tramitarla (SSTC 6/2000 , de 17 de enero, FJ 5; 49/2001 , de 26 de febrero, FJ 4, y 204/2001 , de 15 de octubre, FJ 4). En tal sentido, el recurrente ponía de manifiesto, sin dirigirse contra persona alguna, de modo desabrido, pero sin excederse del ejercicio de la libertad de expresión —dadas las circunstancias expuestas—, su malestar por no haberle sido entregados por quienes aplican los criterios de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias los requerimientos realizados por correo certificado pudiendo ocasionarle perjuicios en los diversos procedimientos judiciales en curso. A la misma conclusión, debemos llegar en relación con el calificativo “inquisitorial” que el recurrente atribuía a la comparecencia ante la comisión disciplinaria integrada tan solo por tres miembros en lugar de los legalmente previstos y con el que únicamente pretendía cuestionar la inexistencia de garantías legalmente exigidas en un procedimiento disciplinario que se dirigía contra él. De tal modo que ninguna de las dos expresiones que han dado lugar a la sanción, dada su significación, el contexto, la forma y finalidad en que se utilizaron, y el órgano al que se dirigían, que era el que tenía el deber de verificar la realidad de las graves irregularidades denunciadas, merece censura jurídica alguna.

    Por el contrario lo que merece desaprobación es la reacción de quienes teniendo el deber de garantizar los derechos de los internos en el centro penitenciario así como de investigar la realidad de los graves excesos denunciados, desconocieron el derecho a la libertad de expresión del recurrente, la finalidad primordial de la pena y del régimen disciplinario, desalentando al demandante de amparo y por extensión al resto de los internos en el ejercicio de su derecho a formular quejas y poniendo en peligro el imperativo de todo Estado de Derecho por el que la justicia no se debe detener en la puerta de las prisiones (STEDH de 28 de junio de 1984, asunto Campbell y Fell ).

    Por lo expuesto debemos concluir que la conducta del recurrente se desarrolló dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE, por lo que la sanción impuesta resultó constitucionalmente ilegítima. Procede estimar la demanda de amparo, anular las citadas resoluciones judiciales y el acuerdo administrativo sancionador.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo solicitado por don Andrés de la Calzada Carrilero y, en consecuencia:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

  2. Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia núm. 1, de 20 de marzo y 7 de mayo de 2018 y, el acuerdo sancionador de 8 de febrero de 2018, del que traen causa, adoptado por la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Murcia II, en el expediente disciplinario núm. 114-2018.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte.

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