STS 416/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:4173
Número de Recurso737/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución416/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Grupo Promotor Salmantino, SA y don Lázaro , representados por el procurador de los tribunales don Ángel Gómez Tabernero y por don Virgilio , representado por el procurador de los tribunales don Manuel Gómez Sánchez, contra la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil doce, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte. Ante esta Sala compareció la procurador de los tribunales doña Pilar Rodríguez Buesa, en representación de don Virgilio y la procurador de los tribunales doña Cristina Velasco Echávarri, en representación de Grupo Promotor Salmantino, SA, en concepto de partes recurrentes. Son partes recurridas don Virgilio , representado por la procurador de los tribunales doña Pilar Rodríguez Buesa y Grupo Promotor Salmantino, SA y don Lázaro , representados por la procurador de los tribunales doña Cristina Velasco Echávarri. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Peñaranda de Bracamonte, con fecha diez de febrero de dos mil diez, el procurador de los tribunales don Manuel Gómez Sánchez, obrando en representación de don Virgilio , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Lázaro y Grupo Promotor Salmantino, S.A.

En dicha demanda, la representación procesal de don Virgilio , alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su representado administraba varias sociedades mercantiles y era presiente de la Confederación de Organizaciones de Empresarios Salmantinos (Confaes) y de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Salamanca, así como que la sociedad codemandada estaba integrada en dicha confederación.

Afirmó, como causa de sus pretensiones, que el diario La Gaceta Regional de Salamanca había llevado a cabo una campaña dirigida a menoscabar la imagen pública del demandante, dañando su honor, con la publicación de varios artículos, con el siguiente contenido: a) en el diario de ocho de julio de dos mil ocho, se le imputó, en una columna de opinión - página 7 - acaparar cargos y se le acusó de tener un desmesurado afán de protagonismo; b) en el diario del veintiséis de junio de dos mil ocho - página 9 - se afirmó que ninguna Cámara de Comercio tenía el mismo presidente que la patronal, lo que era falso; c) en la columna titulada " llama la atención " del ejemplar correspondiente al diez de julio de dos mil ocho, el diario se hizo eco de un falso comentario y se calificó al demandante como " Virgilio Follonero"; d) en la misma columna " llama la atención " del diario del veinticinco de julio de dos mil ocho, apareció el titular " a por la tercera " y, refiriéndose a una próxima elección del presidente de la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León (Cecale), se aludió falsamente a la intención del demandante de optar a ese cargo, tildándole de insaciable; e) en el diario correspondiente al ocho de noviembre de dos mil ocho - página 5 - se publicó un artículo en el que se calificaba al demandante de paleto al preguntarse, con referencia a él, si había algo " más paleto y menos ejemplarizante en alguien que acaparar presidencias "; f) en la columna " llama la atención " del diario del ocho de noviembre de dos mil ocho se decía, literalmente, que " el presidente de presidentes salmantino (patronal y Cámara), Virgilio , duerme plácidamente la siesta de los incapaces "; f) en el diario de veintiuno de noviembre de dos mil ocho - página 8 - se publicó una noticia con el título " la Junta Directiva de Cecale echa a Virgilio de la vicepresidencia primera ", lo que no era cierto por lo que Cecale emitió un comunicado en el que desmentía la noticia y afirmaba que el demandante había puesto su cargo a disposición de la Confederación Empresarial tras las elecciones del veintitrés de septiembre de dos mil ocho, en las que resultó reelegido el anterior presidente, así como que la decisión del demandante no respondía " a ninguna discrepancia o enfrentamiento entre Cecale y Confaes ni con ningún otro miembro de la Junta Directiva de la patronal regional, sino única y exclusivamente a razones de índole particular "; g) en la columna " llama la atención " del diario del seis de diciembre de dos mil ocho, titulada "el chivatillo Virgilio ", se insultó al demandante " al hacerse eco de un falso rumor consistente, según la demandada, en que en círculos políticos es conocido como el chivatillo porque no respeta lo que se habla en los consejos de Caja Duero "; h) en la misma columna " llama la atención " del diario del veintiuno de enero de dos mil nueve se volvía " a reiterar el insulto al calificar de nuevo al demandante con un apodo inexistente, refiriéndose a él como el Presidente de la Cámara de Comercio de Salamanca, alias Virgilio Follonero "; i) en el diario del doce de febrero de dos mil nueve - página 10 -, en un recuadro de opinión, se decía que " el presidente de la Cámara de Comercio y de los empresarios, Virgilio , apoya la integración (refiriéndose a la fusión de las Cajas de Ahorros) en contra de los intereses de sus representados con el objetivo confeso (en público y en privado) de descabalgar a Eloy y ocupar su puesto ", siendo falsa esa afirmación porque existían acuerdos de órganos directivos de la Cámara Oficial de Comercio y de Confaes apoyando al demandante en el proceso de integración de las cajas que eran conocidos " por la demandada al haber sido transmitidos por estas instituciones mediante nota de presa a todos los medios de comunicación salmantinos, incluyendo obviamente a la Gaceta Regional de Salamanca, quien conociendo la realidad, la cambia para dañar la imagen y honor de mi representado "; j) en el diario del mismo día se calificó al demandante como " pepito grillo y chivatillo "; k) en el diario del once de octubre de dos mil nueve - página 3 - se publicó un artículo titulado " Virgilio , el encantador de serpientes",en el que se afirmaba que " lo que busca es un puesto y las dietas de la macrocaja ", y se le definía como " ni el más inteligente ni tiene un currículo brillante ", relatando hechos rotundamente falsos como, en relación con la presencia en los consejos de administración de las cajas de ahorros de representantes de los empresarios y sindicatos, que esta sería " una buena vía para entrar de penalti en el consejo de la futura macrocaja sin tener que venderse al PP o al PSOE, como ha hecho en otras ocasiones "; l) en una columna del diario del diecisiete de octubre de dos mil nueve - página 5 - se afirmó que la mayoría del Consejo de Administración de Caja Duero estaba " harta del protagonismo del bipresidente empresarial Virgilio y de sus maniobras a la búsqueda de un puesto de alto copete en la futura caja unificada ", así como que seguía haciendo honor a su fama de " chivatillo "; m) en el diario del trece de diciembre de dos mil nueve se publicó una noticia con el titular " indignación en Confaes por el uso de fondos para promocionar a Virgilio " en la que se decía que el demandante financiaba un suplemento para relanzar su deteriorada imagen entre los empresarios ante las elecciones de patronal y cámara; n) en una columna de opinión del diario del mismo día - publicada en su página 10 - se acusaba al demandante de utilizar el dinero de sus asociados para comprar medios, diciendo también que " con dinero de todos se apropia de un suplemento de un diario y lo presenta como algo suyo, diseñado a mayor gloria de su ambición "; o) en esa columna aparecían, además, las siguientes expresiones: " este tipo de personajes acaban confundiendo su ambición personal con los intereses de sus representados, que pasan a ser meros esbirros sobre los que cimientan su trayectoria hacia la cúspide "; " el presidente de Confaes ha atravesado ya la línea de la moral y utiliza el dinero de sus asociados para comprar medios de comunicación "; " este pequeño empresario electricista se amarra como lapa al poder y no sólo no está dispuesto a soltar cargos, dietas y prebendas en Cámara, Confaes y Caja Duero, sino que aspira a trepar en Cecale y en la futura Gran Caja, si la hay "; " en su camino no asume las críticas de los medios de comunicación, a los que premia o castiga con dinero de los asociados en función de cómo traten su personal imagen, ni admite competencia de otros empresarios en unas elecciones limpias "; " Virgilio tiene sus propias herramientas" y " no le arredrarán los gastos en tiempos de crisis. No es su dinero, y a él le va de cine "; y p) en la columna " llama la atención " del diario del quince de enero de dos mil diez, el comentario se titulaba " vuelve el chivatillo ", referido al demandante.

Añadió la representación procesal de don Virgilio que lo relatado evidenciaba una continuada intromisión ilegítima de los demandados en el derecho al honor del demandante, que no podía estar amparada por los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información de aquellos, pues se habrían " sobrepasado los límites de éstos, como son, el respeto al honor y a la imagen pública " del demandante. Así como que la información transmitida por el diario tampoco habría sido veraz, requisito necesario para que pudiera concederse prevalencia a la libertad de información sobre el derecho al honor y, en concreto, no serían ciertas las afirmaciones contenidas en diversos artículos del diario relativas a que ninguna Cámara de Comercio tenía el mismo presidente que la patronal y a que la Junta Directiva de Cecale había echado al demandante. Igualmente, que se habían utilizado expresiones vejatorias referidas al demandante como " Virgilio Follonero", " paleto ", " insaciable ", " chivatillo " y que " duerme plácidamente la siesta de los incapaces ", sin que supusieran ninguna aportación informativa a las noticias publicadas.

Con esos antecedentes la representación procesal de don Virgilio interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia por la que se declare: " 1º.- Que ha existido intromisión ilegítima y violación del derecho fundamental de don Virgilio al honor, la intimidad y la propia imagen como consecuencia de las informaciones publicadas por el diario La Gaceta Regional de Salamanca, con fechas veintiséis de junio, ocho de julio, diez de julio, veinticinco de julio, ocho de noviembre, veintiuno de noviembre, seis de diciembre de dos mil ocho, veintiuno de enero, doce de febrero, once de octubre, diecisiete de octubre y trece de diciembre de dos mil nueve y quince de enero de dos mil diez. 2º.- Que, como consecuencia de esa intromisión ilegítima y consecuente violación, se han causado daños morales y materiales a don Virgilio y se condene a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de seis mil euros (6.000,00 €) en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales sufridos. 3º.- Que se publique íntegramente por el diario La Gaceta Regional de Salamanca la sentencia que en su día recaiga en los presentes autos. 4º.- Se condene a los demandados a que pongan fin a la intromisión ilegítima en el honor de mi mandante y se les aperciba para que se abstengan en el futuro. 5º.- Condena en costas de este juicio a los demandados ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Peñaranda de Bracamonte, que la admitió a trámite, por auto de diecinueve de febrero de dos mil diez , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 61/2010.

Los demandados, don Lázaro y Grupo Promotor Salmantino, SA, fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados por el procurador de los tribunales don Ángel Gómez Tabernero, que contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de los demandados alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que los artículos de opinión se referían al demandante en su calidad de presidente o consejero de Confaes, de la Cámara de Comercio e Industria de Salamanca y de Caja Duero, por lo que exclusivamente tenían por objeto su faceta pública.

Que las opiniones vertidas en el diario estaban " enmarcadas dentro de la crítica política y el derecho a la libertad de expresión, opinión e información reconocidos por la Constitución ", por lo que no existía intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Que no se habían utilizado en los artículos frases y expresiones ultrajantes u ofensivas.

Que las noticias publicadas en el diario, en las que descansaban los artículos de opinión, eran veraces, como lo demostraba " el hecho de no haber recibido el periódico ni una sola carta de rectificación por parte de los órganos de la Cámara de Comercio, de Confaes o de Caja Duero ".

Que tampoco había una " orquestada campaña de acoso y derribo al demandante ", sino una " simple oposición, crítica política a su actividad pública ".

Y que la sección del periódico " Llama la atención " tenía naturalmente un " tono irónico y de rumorología " y en ella no se insultaba ni se atacaba al honor de nadie, sino que normalmente se refería " a opiniones en tono irónico sobre personajes o actuaciones de la vida pública salmantina ".

También alegó que los términos " follonero " o " chivatillo " podrían ser los más duros empleadas para referirse al demandante, pero no podían calificarse como insultantes ni difamatorios sino que estaban dentro del límite de la crítica mordaz y ácida que era posible emplear contra los personajes públicos, además de que se referían a noticias que sustentaban esa opinión (acaparar varios cargos de mucha representación y contar a altos ejecutivos del gobierno regional comentarios que se hacían alrededor de los consejos de administración de Caja Duero).

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Grupo Promotor Salmantino, SA y don Lázaro interesaron del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Peñaranda de Bracamonte que " tenga por contestada la demanda y tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos en virtud de la oposición que se vierte en este escrito; todo ello con expresa imposición de costas al demandante ".

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Peñaranda de Bracamonte dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual presentó escrito de contestación a la demanda interesando " se dicte sentencia según lo acreditado y probado respecto del derecho cuya vulneración se reclama ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Peñaranda de Bracamonte dictó sentencia, en el juicio ordinario número 61/2010, el día diecisiete de enero de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador don Manuel Gómez Sánchez, en nombre y representación de don Virgilio , frente a don Lázaro y el Grupo Promotor Salmantino, representados por el procurador don Ángel Gómez Tabernero: Debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de don Virgilio , con las noticias publicadas por el diario la Gaceta Regional de Salamanca con fechas diez y veinticinco de julio, ocho y veintiuno de noviembre, seis de diciembre de dos mil ocho, veintiuno de enero, doce de febrero, once y diecisiete de octubre, trece de diciembre de dos mil nueve y quince de enero de dos mil diez a que se refiere el presente procedimiento, así como la existencia de daños morales consecuencia de las mismas. Debo condenar y condeno a los demandados: A que publiquen la presente sentencia a partir del fundamento de derecho tercero hasta su fin en la Gaceta Regional de Salamanca, tan pronto como adquiera firmeza la misma, apercibiendo a los demandados para que en el futuro se abstengan de realizar intromisiones ilegítimas como las declaradas en la presente resolución. A que abonen solidariamente al actor la cantidad de seis mil euros (6.000 €) en concepto de daños morales sufridos por las intromisiones ilegítimas. Con condena en costas a la parte demandada ".

CUARTO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Peñaranda de Bracamonte, en el juicio ordinario número 61/2010, el día diecisiete de enero de dos mil once, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Grupo Promotor Salmantino y don Lázaro .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Salamanca, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 232/2011, y dictó sentencia el veintitrés de enero de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ángel Gómez Tabernero, en nombre y representación de Grupo Promotor Salmantino, S.A. y de don Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha diecisiete de Enero de dos mil once , en el procedimiento de que este rollo dimana, revocamos la misma, y en consecuencia declaramos la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de don Virgilio concreta y exclusivamente con la utilización de las expresiones ‹follonero›, ‹paleto›, ‹incapaz›, y ‹chivatillo›, en los artículos periodísticos publicados por el diario la Gaceta Regional en las fechas de diez, veinticinco de julio, ocho y veintiuno de noviembre y seis de diciembre, todos ellos de dos mil ocho, veintiuno de enero, doce de febrero, once y diecisiete de octubre y trece de diciembre, todos ellos de dos mil nueve, y quince de enero de dos mil diez, a que se refiere el presente procedimiento. Debiendo condenar a los demandados a que publiquen el fallo de la presente sentencia en la Gaceta Regional de Salamanca tan pronto como adquiera su firmeza, apercibiendo a los demandados para que en el futuro se abstengan de realizar las intromisiones ilegítimas así declaradas en la presente resolución; así como a que abonen solidariamente al actor la cantidad de trescientos euros (300 €), en concepto de daños morales sufridos por las intromisiones ilegítimas. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, como tampoco de las costas de esta alzada ".

QUINTO

Las representaciones procesales de don Virgilio y de don Lázaro y Grupo Salmantino, SA, interpusieron recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo número 232/2011, el veintitrés de enero de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dos de Octubre de dos mil doce , decidió: " 1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Virgilio , contra la sentencia dictada, en fecha veintitrés de enero de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), en el rollo de apelación número 232/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 61/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Peñaranda de Bracamonte. 2.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lázaro y Grupo Promotor Salmantino, SA, contra la sentencia dictada, en fecha veintitrés de enero de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera), en el rollo de apelación número 232/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 61/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Peñaranda de Bracamonte ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lázaro y Grupo Salmantino, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo número 232/2011, el veintitrés de enero de dos mil doce , se compone de un único motivo, en el que los recurrentes, con apoyo en la norma primera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

ÚNICO . La infracción del artículo 20, apartado 1, letras a ) y d), de la Constitución Española , en relación con los artículos 53, apartado 2, y 18 del mismo texto.

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Virgilio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el rollo número 232/2011, el veintitrés de enero de dos mil doce , se compone de dos motivos, en los que el recurrente, con apoyo en la norma primera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 7 de la Ley orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, en relación con el artículo 20, letras a ) y d), de la misma Constitución .

SEGUNDO

La infracción del artículo 9, apartado 3, de la Ley 1/1982 , de 5 de mayo.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, mediante informe de cuatro de diciembre de dos mil doce, solicitó la desestimación de los dos recursos de casación interpuestos por los litigantes.

NOVENO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la procurador de los tribunales doña Pilar Rodríguez Buesa, en nombre y representación de don Virgilio y la procurador de los tribunales doña Cristina Velasco Echávarri, en representación de Grupo Promotor Salmantino, SA y don Lázaro , impugnaron el recurso formulado de contrario, solicitando su desestimación.

DÉCIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de julio de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Don Virgilio - administrador de varias sociedades mercantiles y presiente de la Confederación de Organizaciones de Empresarios Salmantinos, así como de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Salamanca - interpuso demanda en protección de su derecho al honor, contra don Lázaro y Grupo Promotor Salmantino, S.A., respectivamente director y editora del diario La Gaceta Regional de Salamanca.

  1. Alegó el demandante que, por medio del diario La Gaceta Regional de Salamanca, los demandados habían llevado a cabo una campaña dirigida a menoscabar su imagen pública, con daño de su honor, con una serie de artículos de contenido ofensivo e insultante.

    En concreto, (a) en el diario del ocho de julio de dos mil ocho, en una columna de opinión - página 7 - se le imputó acaparar cargos y tener un desmesurado afán de protagonismo; (b) en el diario del veintiséis de junio de dos mil ocho - página 9 - se afirmó que ninguna Cámara de Comercio tenía el mismo presidente que la patronal, lo que era falso; (c) en la columna titulada " Llama la atención " del ejemplar del diario correspondiente al diez de julio de dos mil ocho, se le denominó " Virgilio Follonero "; (d) en la misma columna del diario correspondiente al veinticinco de julio de dos mil ocho, bajo el titular " A por la tercera ", con referencia a la próxima elección del presidente de la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León (Cecale), se aludió falsamente a su intención de optar a ese cargo, calificándole de insaciable; (e) en el diario del ocho de noviembre de dos mil ocho - pagina 5 -, en un artículo se le atribuía la condición de paleto al preguntarse el autor, con referencia a él, si había algo " más paleto y menos ejemplarizante en alguien que acaparar presidencias "; (f) en la repetida columna " Llama la atención " del diario del ocho de noviembre de dos mil ocho se dijo, literalmente, que " el presidente de presidentes salmantino (patronal y Cámara), Virgilio , duerme plácidamente la siesta de los incapaces "; (f) en el diario de veintiuno de noviembre de dos mil ocho - página 8 - se publicó una noticia con el título " la Junta Directiva de Cecale echa a Virgilio de la vicepresidencia primera ", lo que no era cierto, por lo que Cecale emitió un comunicado que lo desmentía, precisando que el demandante había puesto su cargo a disposición de la Confederación Empresarial tras las elecciones del veintitrés de septiembre de dos mil ocho - en las que resultó reelegido el anterior presidente - y añadía que la decisión del demandante no respondía " a ninguna discrepancia o enfrentamiento entre Cecale y Confales ni con ningún otro miembro de la junta directiva de la patronal regional, sino única y exclusivamente a razones de índole particular "; (g) de nuevo en la columna " Llama la atención " del diario del seis de diciembre de dos mil ocho, titulada "el chivatillo Virgilio ", se insultó al demandante " al hacerse eco de un falso rumor consistente, según la demandada, en que en círculos políticos es conocido como el chivatillo porque no respeta lo que se habla en los consejos de Caja Duero "; (h) en la misma columna del diario del veintiuno de enero de dos mil nueve, se volvíó " a reiterar el insulto al calificar de nuevo al demandante con un apodo inexistente, refiriéndose a él como el presidente de la Cámara de Comercio de Salamanca, alias Virgilio Follonero "; (i) en el diario del doce de febrero de dos mil nueve - página 10 -, en un recuadro de opinión, se dijo que " el presidente de la Cámara de Comercio y de los empresarios, Virgilio , apoya la integración (refiriéndose a la fusión de las Cajas de Ahorros) en contra de los intereses de sus representados con el objetivo confeso (en público y en privado) de descabalgar a Eloy y ocupar su puesto ", siendo falsa esa afirmación porque existían acuerdos de órganos directivos de la Cámara Oficial de Comercio y Confaes apoyando al demandante en el proceso de integración de las cajas que eran conocidos " por la demandada al haber sido transmitidos por estas instituciones mediante nota de presa a todos los medios de comunicación salmantinos, incluyendo obviamente a la Gaceta Regional de Salamanca, quien conociendo la realidad, la cambia para dañar la imagen y honor de mi representado "; (j) en el diario del mismo día se calificó al demandante como " pepito grillo y chivatillo "; (k) en el diario correspondiente al once de octubre de dos mil nueve - página 3 -, se publicó un artículo titulado " Virgilio , el encantador de serpientes", en el que se afirmaba que " lo que busca es un puesto y las dietas de la macrocaja ", que le definía como " ni el más inteligente ni tiene un currículo brillante ", relatando hechos rotundamente falsos como, en relación con la presencia en los consejos de administración de las cajas de ahorros de representantes de los empresarios y sindicatos, que ésta sería " una buena vía para entrar de penalti en el consejo de la futura macrocaja sin tener que venderse al PP o al PSOE, como ha hecho en otras ocasiones "; (l) en el diario del diecisiete de octubre de dos mil nueve - página 5 - se afirmó que la mayoría del Consejo de Administración de Caja Duero estaba " harto del protagonismo del bipresidente empresarial Virgilio y de sus maniobras a la búsqueda de un puesto de alto copete en la futura caja unificada ", así como que seguía haciendo honor a su fama de " chivatillo "; (m) en el diario del trece de diciembre de dos mil nueve se publicó una noticia con el titular " indignación en Confaes por el uso de fondos para promocionar a Virgilio " en la que se decía que el demandante financiaba un suplemento para relanzar su deteriorada imagen entre los empresarios ante las elecciones de patronal y cámara; (n) en una columna de opinión del diario del mismo día - página 10 - se le acusó de utilizar el dinero de sus asociados para comprar medios, con la afirmación de que " con dinero de todos se apropia de un suplemento de un diario y lo presenta como algo suyo, diseñado a mayor gloria de su ambición "; (o) en esa misma columna aparecieron las siguientes expresiones: " este tipo de personajes acaban confundiendo su ambición personal con los intereses de sus representados, que pasan a ser meros esbirros sobre los que cimientan su trayectoria hacia la cúspide "; " el presidente de Confaes ha atravesado ya la línea de la moral y utiliza el dinero de sus asociados para comprar medios de comunicación "; " este pequeño empresario electricista se amarra como lapa al poder y no sólo no está dispuesto a soltar cargos, dietas y prebendas en Cámara, Confaes y Caja Duero, sino que aspira a trepar en Cecale y en la futura Gran Caja, si la hay "; " en su camino no asume las críticas de los medios de comunicación, a los que premia o castiga con dinero de los asociados en función de cómo traten su personal imagen ni admite competencia de otros empresarios en unas elecciones limpias "; " Virgilio tiene sus propias herramientas" y " no le arredrarán los gastos en tiempos de crisis. No es su dinero, y a él le va de cine "; (p) en la columna " Llama la atención " del diario del quince de enero de dos mil diez, el comentario se tituló " vuelve el chivatillo ", con referencia al demandante.

    Afirmó don Virgilio que el tenor de esas expresiones evidenciaba una continuada intromisión ilegítima, por parte de los demandados, en su derecho al honor, que no podía estar amparada por los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información.

  2. Al contestar la demanda, don Lázaro y Grupo Promotor Salmantino, S.A. alegaron, en síntesis, que los artículos de opinión se referían al demandante en su calidad de presidente o consejero de Confaes, de la Cámara de Comercio e Industria de Salamanca y de Caja Duero y, por lo tanto, a su faceta pública. Así como que las opiniones vertidas en el diario estaban " enmarcadas dentro de la crítica política y el derecho a la libertad de expresión, opinión e información reconocidos por la Constitución ", por lo que no cabía hablar de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y que no se habían utilizado en los artículos frases y expresiones ultrajantes u ofensivas.

    Añadieron los demandados que las noticias dadas por el diario, en las que descansaban los artículos de opinión, eran correctas, como lo demostraba " el hecho de no haber recibido el periódico ni una sola carta de rectificación por parte de los órganos de la Cámara de Comercio, de Confaes o de Caja Duero ".

    Negaron que hubiera por su parte una " orquestada campaña de acoso y derribo al demandante ", y sostuvieron que lo hubo fue una " simple oposición, crítica política a su actividad pública ".

    Precisaron que la sección fija del periódico " Llama la atención " tenía siempre un " tono irónico " y versaba sobre meros rumores, sin insultar ni atacar el honor de los afectados, dado que la misma " normalmente se refiere a opiniones en tono irónico sobre personajes o actuaciones de la vida pública salmantina ".

  3. El Juzgado de Primera Instancia negó que la libertad de expresión incluyera un derecho al insulto, razón por la que declaró producida la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y condenó a los demandados a indemnizarle en la suma de seis mil euros.

    El Tribunal de apelación estimó en parte el recurso de los demandados, al llevar a cabo una ponderación de los derechos al honor y a las libertades de información y de expresión, teniendo en cuenta que no se trataba de la información sobre unos hechos sino de la emisión de opiniones sobre los mismos, referidas al comportamiento y actuación pública de un personaje de indudable interés público que, en el desarrollo de su actividad empresarial, dirigía y administraba varias sociedades mercantiles y ostentaba, al mismo tiempo, las presidencias de la Confederación de Organizaciones de Empresarios Salmantinos y de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Salamanca.

    También consideró que las opiniones fueron manifestadas en un medio de comunicación escrito y, fundamentalmente, dentro del espacio dedicado a la editorial del mismo, es decir, donde se emiten las opiniones profesionales de la entidad periodística como tal. Pero que tales opiniones se fueron manifestando, no en el curso de un enfrentamiento más o menos espontáneo y corto del tiempo, como puede ser una campaña política concreta, sino a lo largo de casi tres años. Y que, para la emisión de las manifestaciones, se utilizaron algunas expresiones objetivamente insultantes para designar al demandante " Virgilio Follonero", " paleto " y "el chivatillo Virgilio " y decir que " duerme plácidamente la siesta de los incapaces ".

    Tras lo que la Audiencia Provincial consideró que la mayoría de las opiniones emitidas en el periódico estaban amparadas por la libertad de expresión, pero no aquellas en las que se llamaba al demandante " follonero ", " paleto ", " incapaz " y " chivatillo ", pues las mismas no podían considerarse justificadas como legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión, porque eran literalmente insultantes y no imprescindibles para exponer la opinión que se contenía en los artículos periodísticos.

    Como consecuencia de la menor entidad de la infracción redujo a trescientos euros la indemnización establecida por el Juzgado de Primera Instancia.

    Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de casación la parte demandada y la parte demandante, por este orden.

  4. RECURSO DE CASACIÓN DE LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del único motivo.

  1. En el único motivo de su recurso de casación, don Lázaro y Grupo Promotor Salmantino denuncian, con apoyo en la norma del ordinal primero del apartado 2 del artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información reconocidos en el artículo 20, apartado 1, letras a ) y d), de la Constitución Española , en relación con los artículos 53, apartado 2, y 18 del mismo texto.

    Alegan, en síntesis, que el Tribunal de apelación no había realizado correctamente la ponderación que se exige para decidir si las palabras por las que fueron condenados debían considerarse ultrajantes u ofensivas, a la vista del contexto que se analizaba, pues, aisladamente, no eran ofensivas - el adjetivo " follonero " define " la actitud objetiva del actor: se trata de un personaje público que, en los cargos públicos, le gusta participar en muchos asuntos, acaparar puestos y complicarse la gestión al tener que atender varios puestos de responsabilidad para los que es elegido por votación libre "; la expresión " Virgilio follonero " no era más un juego irónico con los apellidos del demandante y el periódico se hacía eco de cómo se le llamaba en los diversos ámbitos de la ciudad de Salamanca; la palabra " chivatillo " también " define la actitud objetiva del señor Virgilio que, como se viene informando en los artículos a los que se refiere la demanda y que la Audiencia Provincial ha considerado como información veraz, no respeta, según se comenta en los círculos políticos de la ciudad, lo que se habla en los consejos de Caja Duero "; el término " incapaz " no podía considerarse objetivamente un insulto y lo que pretendía el periódico era criticar que " dicho personaje público, que ha accedido a su cargo por votación (no es lo mismo que discutir la capacidad de alguien que posea un título o una acreditación objetiva que le ampare), no está capacitado para poder gestionar no una, sino hasta dos instituciones de gran relevancia social en la vida económica de la ciudad " y, " en todo caso, dicho adjetivo enmarcado en la frase duerme plácidamente la siesta de los incapaces se refiere a que no es capaz de hacer algo por que la sede las Cajas fusionados se quede en Salamanca "; por último, en ninguno de los artículos se llamaba al demandante paleto sino que se decía que tenía una " actitud paleta ", lo que no podía considerarse objetivamente como un insulto -.

    Razón por la que niegan que las expresiones utilizadas en los artículos de opinión a que se refería la sentencia de segunda instancia constituyan un insulto y, por tanto, pudieran considerarse un ataque al derecho al honor del demandante.

    Añaden que los artículos estaban enmarcados en la editorial del periódico y eran de opinión y que a ella se había llegado " con la base de una información que la propia sentencia recurrida da por buena ", la cual era veraz, estaba contrastada y se refería a un personaje público en su esfera pública y sobre un asunto público. Así como que las expresiones se utilizaron en una sección del periódico " de opinión de carácter más liviano, situada junto a la típica viñeta de humor que hay en todos los periódicos y que por tanto no está sujeta al rigor de la misma seriedad informativa que la noticia ". Que algunas de estas palabras aparecían entrecomilladas, lo que tenía que ver con el uso irónico que de ellas se hacía, y podrían considerarse " agrias, duras, molestas y decididamente críticas, pero no [...] tacos ni insultos ". Y que las expresiones utilizadas estaban en estrecha relación con los hechos que eran objeto de información y encajaban perfectamente con la idea que quería transmitir la editorial del periódico.

    Concluyen afirmando que " al tratarse del ejercicio del derecho a la libertad de expresión (íntimamente relacionado con la libertad de información) ", el mismo debía prevalecer frente al honor del demandante, pues la protección constitucional de aquel alcanza un máximo nivel cuando es ejercida por los profesionales de la información por medio del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.

  2. En su escrito de oposición al recurso de casación, el demandante alegó, en síntesis, que el resultado de la labor comparativa de los derechos en conflicto que se había plasmado en la sentencia recurrida era distinto del pretendido por los demandados en su recurso, pero que, contrariamente a lo alegado en él, el Tribunal de apelación había realizado la necesaria ponderación, de forma que la denunciada inexistencia de labor comparativa o de ponderación entre los derechos en conflicto no era cierta. Y que el límite impuesto a la libertad de expresión por la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional había sido claramente superado por La Gaceta de Salamanca, ya que los calificativos referidos al demandante de " follonero ", " paleto ", " incapaz ", y " chivatillo " eran ofensivos y vejatorios e iban dirigidos " a dañar y desmerecer su imagen, sin que supongan ninguna aportación informativa, toda vez que son absolutamente innecesarios para la finalidad informativa de las noticias u opiniones publicadas ".

    También alegó que estas mismas circunstancias - la reiteración exhaustiva de la crítica, la dureza de los términos y el plazo de duración - habían sido tenidas en cuenta en la sentencia de 24 de julio de 2012 , en la que se decidió que las expresiones proferidas no podían quedar amparadas por la libertad de opinión porque acababan proporcionando a la información " un matiz desproporcionado, al provocar en los lectores una visión distorsionada del demandante, con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del actor, pues ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta y otra cosa muy distinta emitir de forma reiterativa y constante calificativos desvinculados de la información trasmitida y sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación insistente por su prolongación en el tiempo, sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre ".

TERCERO

Desestimación del motivo.

El motivo debe ser desestimado porque, en la confrontación entre el derecho al honor del demandante y las libertades de información y expresión de los demandados, debe, en este caso, prevalecer el primero, por cuanto, aunque, las expresiones utilizadas en los artículos y noticias de La Gaceta de Salamanca de que se trata se refieren a un personaje público y en relación con un determinado contexto social y político en el ámbito de difusión del diario, alguno de los términos empleados y el tiempo de su reiterada utilización - desde el ocho de julio de dos mil ocho hasta el quince de enero de dos mil diez, en diecinueve artículos periodísticos -, acaban superando el límite de lo admisible, pues - como señalamos en la sentencia de 24 de julio de 2012 (recurso de casación número 1705/2010 ) para resolver un supuesto similar - " una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta y otra cosa muy distinta emitir de forma reiterativa y constante calificativos desvinculados de la información trasmitida" .

Las expresiones proferidas - identificadas en la sentencia que se ha recurrido - no pueden quedar amparadas por las libertades invocada en el motivo. Y no cabe entender que de este modo se limita injustificadamente el derecho de " quien desea pronunciarse con mayor o menor dimensión crítica sobre una persona con cierta dimensión pública, puesto que dicho pronunciamiento es, sin duda, constitucionalmente legítimo, incluso manifestado con toda la crudeza que se desee, pero siempre con el infranqueable límite de no recurrir al empleo insistente expresiones desproporcionadas, sin conexión necesaria con la crítica expuesta y abrumadoramente reiteradas en el tiempo ".

  1. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE.

CUARTO

Enunciado y fundamentos del primero de los motivos.

  1. En el primero de los motivos de su recurso de casación denuncia don Virgilio , con apoyo en la norma del ordinal primero del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 18 de la Constitución Española y 7 de la Ley orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, en relación con el 20, letras a) y d), de la propia Constitución.

    Discrepa el recurrente de la conclusión a la que había llegado el Tribunal de apelación, según la que los calificativos que en la Gaceta Regional de Salamanca se le atribuyeron y no consistieron en " follonero ", " paleto ", " incapaz " o " chivatillo ", así como las noticias en las que no se emplearon esas expresiones, no suponían una vulneración de su derecho al honor y estaban protegidos por el derecho a la información y a la libertad de expresión de los demandados.

    Sostiene, por ello, que el resto de noticias que dicho Tribunal había considerado no lesivas de su derecho al honor, debían serlo, porque estaban encuadradas en una campaña de desprestigio, llevada a cabo con el ánimo de menoscabar su imagen pública y su honor, " ya que la libertad de información y expresión no puedan amparar falsas acusaciones, ni expresiones ofensivas o vejatorias ".

  2. En su escrito de oposición, los demandados alegaron, en síntesis, que toda la información debatida se enmarcaba dentro de los recuadros de opinión del periódico, por lo que la ponderación de los derechos debía hacerse confrontando el derecho a la libre opinión, que tenía más peso que el derecho a la libertad de información, con el derecho al honor. Así como que, en dicha ponderación, la Audiencia Provincial actuó de forma correcta porque se trataba de la actuación pública de un personaje de indudable trascendencia para la sociedad salmantina. Y que ninguna noticia traspasó el círculo público para inmiscuirse en el personal del demandante, además de que los hechos relatados en las noticias eran ciertos.

QUINTO

Desestimación del motivo.

El motivo debe ser desestimado por las razones que fueron expuestas en el fundamento tercero para dar respuesta al recurso de los demandados.

Por otro lado, la pretensión del recurrente de que, a las expresiones por medio de las que se consideraron cometidos los actos de intromisión ilegítima, se sumen las contenidas en el resto de las noticias y comentarios publicados, tendría incidencia, sustancialmente, en la determinación de la indemnización procedente, que es lo que se decidirá al dar respuesta al segundo motivo del recurso del demandante.

SEXTO

Enunciado y fundamento del segundo motivo.

  1. En el motivo segundo del recurso de casación invoca don Virgilio la infracción del artículo 9, apartado 3, de la Ley orgánica 1/1982 , de 5 de mayo.

    Alega, en síntesis, que, si bien el recurso de casación no es adecuado para debatir sobre el " quantum " indemnizatorio, salvo error notorio o arbitrariedad, cabe plantear en el mismo la omisión valorativa de los presupuestos que el precepto sanciona, al constituir una " quaestio iuris ", por infracción de la norma legal.

    Añade que la sentencia recurrida había rebajado la cuantía de la indemnización de forma caprichosa, sin tener en cuenta los criterios establecidos en el precepto invocado como infringido. Y que, aunque justificase dicha reducción por el hecho de que las expresiones eran mínimamente insultantes, la cifra finalmente determinada suponía disminuir la indemnización en un noventa y cinco por ciento, lo que no podía justificarse si se tenía en cuenta el medio en el que fueron publicadas las noticias - el periódico de mayor difusión de la provincia - y el tiempo de reiteración de aquellas - casi dos años -.

    Por último, afirmó que la indemnización fijada no podía reparar el derecho lesionado.

  2. En su escrito de oposición los demandados alegaron, en síntesis, que no había existido error notorio o arbitrariedad en la decisión del Tribunal de apelación al rebajar de seis mil euros a trescientos la cuantía de la indemnización.

SÉPTIMO

Estimación del motivo.

Como puso de relieve la sentencia 815/2013, de 8 de enero de 2014 - recurso de casación n.º 2078/2011 -, con cita de otras muchas, la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o compensación de daños morales, no tiene, como regla, acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia en relación con la valoración de la prueba. Esa revisión solo es admisible en este recurso extraordinario cuando se hubiera producido error notorio o arbitrariedad o se advirtiera una notoria desproporción o se hubiera cometido infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía.

En el caso enjuiciado, la argumentación por la que el Tribunal de apelación rebajó la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia - desde seis mil euros a trescientos - resulta insuficiente para justificar una reducción tan importante, que la deja reducida a una expresión puramente simbólica.

Por otro lado, a la vista de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1982 , el plazo de duración de las expresiones referidas al demandante y publicadas en el diario demandado - un año y más de seis meses -, el número de ediciones en las que se vertieron - diecinueve artículos o noticias, publicados en trece ediciones del diario -, el ámbito provincial de difusión del medio y su importancia en relación con los demás de la misma provincia, justifican que consideremos correcta la indemnización fijada por la sentencia de primera instancia, que procedía haber mantenido en la segunda instancia.

OCTAVO

Régimen de las costas.

Respecto de las costas, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede formular especial pronunciamiento sobre las del recurso del demandante, estimado en parte.

Las correspondientes al recurso interpuesto por los demandados, desestimado, han de quedar a cargo de los mismos.

En cuanto a las costas causadas en las dos instancias tampoco procede especial pronunciamiento, por las razones expuestas en la sentencia recurrida, que mantenemos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por don Lázaro y Grupo Promotor Salmantino contra la sentencia dictada, el veintitrés de enero de dos mil doce, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca .

Haber lugar a estimar, en parte, el recurso de casación interpuesto por don Virgilio contra la sentencia mencionada.

Modificar la sentencia recurrida en el único sentido de condenar a los demandados a indemnizar al demandante, por el daño moral sufrido, no en la cantidad en ella establecida, sino en la de seis mil euros (6.000 €).

Imponer a los demandados las costas causadas con su recurso de casación.

No imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas por el recurso de casación del demandante.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 280/2015, 21 de Mayo de 2015
    • España
    • 21 Mayo 2015
    ...las bases tomadas para la fijación del quantum ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ). ( STS 24 de julio de 2014 ; 17 de octubre de 2014 ; 23 de febrero de 2015 , entre El motivo no puede ser estimado, ya que la sentencia de la Audiencia Provincial ......
  • STS 541/2015, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • 1 Octubre 2015
    ...que agraviaba innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y que atentaba contra su buena fama. La STS de 24 de julio de 2014, rec. nº 737/2012 , pese al tono humorístico empleado -al formar parte el artículo litigioso de una sección fija del periódico que tenía siempre un t......
  • STS 477/2015, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Septiembre 2015
    ...que agraviaban innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y que atentaban contra su buena fama. La STS de 24 de julio de 2014, rec. nº 737/2012 , pese al tono humorístico empleado -al formar parte el artículo litigioso de una sección fija del periódico que tenía siempre un......
  • SAP Asturias 358/2015, 16 de Diciembre de 2015
    • España
    • 16 Diciembre 2015
    ...y gratuito que agraviaba innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y que atentaba contra su buena fama. La STS de 24 de julio de 2014 pese al tono humorístico empleado -al formar parte el artículo litigioso de una sección fija del periódico que tenía siempre un tono iróni......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR