SAP Madrid 176/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Número de resolución176/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0155455

Recurso de Apelación 38/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 924/2019

APELANTE: ATRESMEDIA CORPORACIÓN MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A.

PROCURADORA: Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

APELADO / IMPUGNANTE: D. Juan Pedro

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN

APELADO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM 176/2021

TRIBUNAL QUE LA DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 924/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de ATRESMEDIA CORPORACIÓN MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. apelante-demandada, representada por la Procuradora Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA contra D. Juan Pedro, apelado-demandante e impugnante, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN; con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2020.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó sentencia de fecha 20/07/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Juan Pedro contra ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A. declarando que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y sí se ha ocasionado una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar y propia imagen condenando a la demandada a abonar en concepto de daños morales la cantidad de seis mil quinientos euros (6.500.-€), así como a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia en los términos indicados y a abstenerse de difundir el contenido del programa "Equipo de Investigación" de 14 de junio de 2019 entre los minutos 9:42 y 13:45, desestimándose el resto de los pedimientos y sin hacer expresa imposición de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que presentó su respectiva oposición al recurso formulado, y además, en el caso del demandante, contestó impugnando la sentencia, a lo que se opuso expresamente la entidad apelante. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda interpuesta por D. Juan Pedro

, y declara producida una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar y en su propia imagen, condenando a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A. a abonarle la cantidad de

6.500 €, en concepto de daños morales, así como a difundir el encabezamiento y fallo de dicha sentencia, y a abstenerse de difundir el contenido del programa "Equipo de Investigación" de 14 de junio de 2019 entre los minutos 9:42 y 13:45; desestimando el resto de los pedimentos deducidos en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas.

Frente a dicha resolución se alza ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A. combatiendo, de un lado, el pronunciamiento que estima la existencia de una lesión en la intimidad y propia imagen del demandante; y, de otro, la condena a la difusión del fallo judicial.

D. Juan Pedro se opone al recurso deducido de contrario e impugna la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la intromisión ilegítima en su derecho al honor, y al importe de la indemnización concedida por los daños morales causados.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso deducido e interesa la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A. cuestiona la existencia de una lesión en la intimidad y la propia imagen del demandante.

La sentencia apelada considera producida dicha intromisión por la revelación de datos de la infancia y familia del Sr. Juan Pedro que eran innecesarios para la información que se quería transmitir, todo ello acompañado de una serie de fotografías de su primera comunión, apareciendo en algunas de ellas acompañado de familiares. A estos efectos, se razona por la juzgadora de instancia que, entre los minutos 9:42 y 13:45 del programa "Equipo de Investigación" titulado "El Asesor de las Estrellas", emitido el día 14 de junio de 2019, se ofrecieron datos relativos a la vida personal del actor (ciudad en la que nació, colegio donde estudió y su coste, si tuvo una educación religiosa, la ocupación profesional del padre, el traslado de la familia a Madrid, los estudios universitarios que cursó, etc.), ilustrados con fotografías del día de su primera comunión, difundidas sin el consentimiento del demandante. Se concluye que la revelación de dichos datos e imágenes era prescindible para la trasmisión de la información y ajenos al tema principal que se abordaba en el reportaje, investigación del CASO NUMMARIA, centrado en la actividad profesional del demandante.

De la referida conclusión disiente la entidad demandada, negando la existencia de intromisión ilegítima con los siguientes argumentos: (i) el programa EQUIPO DE INVESTIGACIÓN se enmarca dentro del denominado periodismo de investigación, analizando un suceso de interés general e informando sobre el principal protagonista, que es don Juan Pedro ; (ii) la necesidad de analizar el personaje, incluida su infancia y trayectoria (formación, estudios) deriva del interés general de la noticia y de su condición de personaje público relevante, lo que avala que se ofrezcan datos de su biografía, considerando que debe prevalecer el derecho a la información.

Por lo que respecta al derecho a la propia imagen, la STS núm. 127/2020, de 26 de febrero, declara: El signif‌icado y alcance del derecho fundamental a la propia imagen consiste básicamente en salvaguardar un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad. Otorga a su titular la facultad de determinar, mediante la prestación de su consentimiento o mediante la revocación del mismo, qué información gráf‌ica generada por sus rasgos físicos personales, o qué información generada por otros rasgos personales como la voz o el nombre, puede tener difusión pública. Consecuentemente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la f‌inalidad (informativa, comercial, científ‌ica, cultural, etc.) perseguida por quien la capta o difunde ( STC 14/2003, de 28 de enero, y 25/2019, de 25 de febrero, entre otras). La STS núm. 217/2020, de 1 de junio, precisa que: De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la propia imagen reconocido en el art.

18.1 CE, como recuerda la STC 27/2020, de 24 de febrero, como concreción del más amplio derecho a la dignidad de la persona, está dirigido a proteger su vida privada y familiar, lo que engloba su dimensión moral y también social, atribuyéndole dos facultades primordialmente: la de decidir qué información gráf‌ica formada por sus rasgos físicos puede tener difusión pública y, la segunda, la de impedir la captación, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de cualquier persona no autorizada fuera cual fuese la f‌inalidad perseguida por esta ( SSTC 231/1988, de 23 de diciembre ; 99/1994, de 11 de abril ; 117/1994, de 25 de abril ; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4 ; 156/2001, de 2 de julio ; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4 ; 14/2003, de 28 de enero, FJ 5 ; 72/2007, de 16 de abril, FJ 3 ; 77/2009, de 23 de marzo, FJ 2 ; 23/2010, de 27 de abril, FJ 4 ; 12/2012, de 30 de enero, FJ 5 ; 176/2013, de 21 de octubre, FJ 6, y 19/2014, de 10 de febrero, FJ 5). En este sentido, el aspecto físico, en tanto que instrumento básico de identif‌icación y proyección exterior y factor imprescindible para el propio reconocimiento como persona, constituye el primer elemento conf‌igurador de la esfera personal de todo individuo ( SSTC 156/2001, FJ 6, y 99/1994, FJ 5). Esto signif‌ica que la regla primera para lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante, Ley Orgánica 1/1982). [...] Los criterios de exclusión de la ilicitud en la intromisión contenidos en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 solo deben aplicarse cuando la información transmitida posea relevancia por contribuir a la formación de la opinión pública o a un debate de interés general, lo que sucede cuando la imagen versa "sobre aspectos conectados a la...

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