STS 554/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso3336/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución554/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 554/2014

Fecha Sentencia : 20/10/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 3336/2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 24/09/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PALMA DE MALLORCA

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por : RSJ

Nota:

Conflicto entre derecho al honor y libertad de expresión.

La decisión del demandante de acudir a un mitin político, por más que fuera plenamente legítima e democráticas dentro de un Estado de Derecho (ideológica, de reunión), y aunque pudiera carecer p para colegir de quien la tomó un posible trato de favor en el nombramiento para el cargo que desem trascendencia en el contexto profesional del demandante, e indudable interés laboral y sindical, a la Subencargado general y de delegado sindical de un sindicato opuesto que tenía el actor. Todo lo cua pudiera ser objeto de crítica y utilizarse como ejemplo de los comportamientos que el sindicato dem merecedores de su desaprobación.

CASACIÓN Num.: 3336/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Ignacio Sancho Gargallo

Votación y Fallo: 24/09/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 554/2014

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Antonio Salas Carceller

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en apelación por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Palma de Mallorca.

El recurso fue interpuesto por Íñigo , representado por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira.

Es parte recurrida el Sindicato Independiente de Trabajadores de Emaya (Sitemaya) y Luciano , representados por la procuradora Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles.

Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Julián A. Montada Segura, en nombre y representación de Íñigo , interpuso demanda de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Palma de Mallorca, contra Luciano y el Sindicato Independiente de Trabajadores de Emaya (Sitemaya), para que se dictase sentencia:

    "por la que condene a la demandada en los siguientes términos:

    a) Se declare la existencia de intromisión en el derecho al honor de mi representado por la conducta de los demandados consistente en la publicación en el Tablón de Anuncios de Sitemaya de una nota adjunta al recorte de periódico con la foto de mi representado en el mitin del Partido Popular celebrado el pasado 30 de mayo de 2009, resultando que los comentarios que se contienen en dicha nota constituyen una intromisión ilegítima en el honor de mi mandante.

    b) Se condene a los demandados a publicar la sentencia de instancia en el mismo lugar -el Tablón de anuncios de Sitemaya- y durante el mismo tiempo en que estuvo colgada la foto, es decir, 23 días.

    c) Se condene a los demandados a satisfacer, de manera solidaria, a mi representado la cantidad de 30.000 € como indemnización por el daño moral causado por la intromisión ilegítima en su honor.

    d) Se aperciba a los demandados para que no reincidan en intromisiones posteriores o similares.

    e) Se condene a los demandados al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".

  2. El procurador Antonio Colom Ferra, en representación de Luciano y del Sindicato Independiente de Trabajadores de Emaya (Sitemaya), contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.".

  3. El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que evacuó el trámite de contestación a la demanda.

  4. El Juez de Primera Instancia núm. 13 de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 3 de marzo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montada en nombre y representación de Íñigo , defendido por el letrado Sr. Bauza, contra el Sindicato Independiente de Trabajadores de Emaya (Sitemaya) debo declarar y declarola vulneración del derecho al honor del Sr. Íñigo por el contenido del artículo publicado en el tablón de anuncios del sindicato Sitemaya, condenando asimismo a dicho sindicato demandado a que publique el fallo de estasentencia en el mismo lugar y a que indemnice al Sr. Íñigo con la cantidad de 6000 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, todo ello con apercibimiento de que no se reincida en intromisiones ulteriores que lesionen el honor del Sr. Íñigo , sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a ninguna de las partes.

    Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva desestimo íntegramente la demanda planteada frente a Luciano absolviendo al demandado de los pedimentos formulados con imposición de costas al actor.".

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del Sindicato Independiente de Trabajadores de Emaya (Sitemaya).

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, mediante Sentencia de 22 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Colom Ferrá, en representación del Sindicato Independiente de Trabajadores de Emaya, Sitemaya, y desestimando la impugnación formulada por el procurador de los Tribunales Don Julián A. Montada Segura, en representación de Don Íñigo , ambos contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y en su lugar:

  6. - desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Íñigo , contra Don Luciano y Sindicato Independiente de Emaya, Sitemaya, absolvemos a los demandados de las pretensionescontra los mismos formuladas.

  7. - Se imponen a la parte actora las costas procesales devengadas en la instancia.

  8. - No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, salvo las derivadas del escrito de impugnación que expresamente se imponen a la parte impugnante.

  9. - Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  10. El procurador Julián Montada Segura, en representación de Íñigo , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 18 de la Constitución ; arts. 1.1 , 2.1 , 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo; art. 12 de la Declaración de Nueva York de 10 de diciembre de 1948 ; art. 8 de la Convención Europea de Roma de 4 de noviembre de 1950 y art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 e infracción de la doctrina jurisprudencial.

    1. ) Aplicación indebida de los apartado a ) y d) del art. 20.1 de la Constitución en relación con los arts. 20.4 y 10.2 de la propia CE , art. 5.1 de la LOPJ , e infracción de la doctrina jurisprudencial.".

  11. Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2012, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  12. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Íñigo , representado por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira; y como parte recurrida el Sindicato Independiente de Trabajadores de Emaya (Sitemaya) y Luciano , representados por la procuradora Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

  13. Esta Sala dictó Auto de fecha 11 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Íñigo contra la sentencia dictada, en fecha 22 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 205/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1261/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca.".

  14. Dado traslado, la representación procesal del Sindicato Independiente de Trabajadores de Emaya y Luciano y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  15. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 30 de mayo de 2009, Íñigo , que es trabajador de la Empresa Municipal d'Aigües i Clavegueran S.A. (EMAYA), asistió a un mitin del Partido Popular en la localidad de Palma de Mallorca. El día 1 de junio de 2009 se publicó en el tablón de anuncios del Sindicato Independiente de Trabajadores de Emaya (SITEMAYA), sito en el Edificio Municipal Son Parc, un recorte de periódico con una fotografía del demandante durante el mencionado mitin y una nota con el siguiente contenido:

    BUSCANDO A WALLY DESESPERADAMENTE

    Esta vez Wally se ha colado en un mitin del PP, abrir los ojos Wally es muy listo y para despistarnos se ha mezclado con los militantes del PP disfrazándose de subencargado general NOMBRADO A DEDO por la anterior dirección de laempresa y delegado sindical de un sindicato que por cierto no tiene representación dentro del comité de empresa.

    Tu reto es localizarlo, si lo encuentras, entenderás muchas de las cosas que han pasado y pasan dentro de la empresa y del comité

    MORALEJA: DE BIEN NACIDO ES SER AGRADECIDO

    .

    Y con el pie de la foto se publicó el siguiente texto: «WALLY NOS INFORMA QUE SI VIENE ZP TAMBIÉN SE CARICATURIZARÁ, ESTAREMOS ATENTOS».

  2. Íñigo interpuso una demanda por vulneración del derecho al honor contra el Sindicato Independiente de Trabajadores de Emaya (SITEMAYA) y contra Luciano , y pidió la condena de los demandados al pago de una indemnización de 30.000 euros y a publicar la sentencia en el mismo lugar y durante el mismo tiempo en que se divulgó la información ofensiva, con apercibimiento de no reincidir en lo sucesivo. En apoyo de sus pretensiones alegaba, muy sucintamente, que la foto y el texto publicados atentaban contra su honor por el lugar en el que habían sido publicadas (en un tablón de anuncios, a la vista de todo el mundo, empleados de EMAYA, y también público en general), y por el tiempo (durante más de 20 días, desde el 1 de junio al 22 del mismo mes).

  3. Los demandados se opusieron a la demanda y adujeron, en síntesis, falta de legitimación pasiva por no tener relación alguna con lo publicado y, en cuanto

    al fondo, que la fotografía publicada había sido captada en un lugar público; que en todo caso debió ser demandado el periódico; que si tanto le molestaba no se entiende porque no pidió a la empresa o a los demandados para que la retiraran; que ni la nota ni la fotografía suponían un atentado contra el honor del demandante (porque no se vertió ningún insulto, ni expresión grosera o soez y las palabras empleadas se usaron con el propósito lícito de informar y criticar); que el actor no expuso ningún hecho aclaratorio de su demanda, limitándose a citar sentencias sobre honor de forma genérica y sin extraer conclusiones conectadas con las pruebas que acompañaba; y que tampoco precisó las expresiones que entendía injuriosas ni las razones por las que así las consideraba.

  4. El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda, con relación al sindicato, pero absolvió al codemandado Sr. Luciano . Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: i) en la demanda se ejercitó acción de protección del derecho al honor; ii) al colisionar con la libertad de información, la jurisprudencia obliga a tomar en consideración que tanto la libertad de expresión como la de información (muchas veces unidas porque los conceptos información y opinión aparecen entremezclados) gozan de especial protección por garantizar el pluralismo y el funcionamiento democrático, pero siendo digna de tutela constitucional únicamente la información que reúna los requisitos de veracidad, relevancia social de la noticia en función de la materia o personas afectadas y de no caer en la descalificación vejación o humillación gratuita; iii) se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Luciano porque de la demanda no resulta el concepto por el que se le demanda (no se alega si es el autor de la nota ni que haya sido el responsable de colocarla en el tablón de anuncios); iv) SITEMAYA sí estaba pasivamente legitimada dado que la fotografía y la nota que se dijeron ofensivas fueron colgadas en el tablón de anuncios de uso exclusivo por dicho Sindicato; v) aunque no se le mencionó por su nombre, las referencias contenidas en la nota (en ella se habla de un «subencargado general» , cargo que el actor tenía en la empresa, y también se alude a un «delegado sindical de un sindicato que no tiene representación en el comité de empresa» , cuando el Sr. Íñigo era delegado sindical) se consideran suficientes para que cualquier trabajador de la empresa pudiera relacionar al demandante con la persona a la que aquella se refería; vi) aunque las frases empleadas no son objetivamente injuriosas y la noticia puede tener relevancia en el ámbito en el que se divulga, se aprecia la intromisión ilegítima en el honor del demandante porque la noticia publicada sugiere claramente que el Sr. Íñigo fue ascendido sin méritos y que precisamente acudió a un mitin del Partido Popular en agradecimiento al cargo concedido (de ahí las expresiones, «nombrado a dedo» y «de bien nacido es ser agradecido» ); vii) el daño moral se cuantifica en 6.000 euros por el ámbito en el que se divulgó la noticia (al publicarse en el tablón de anuncios de una empresa, no trascendió al público en general, permaneciendo en el circulo de trabajadores de la misma y miembros del sindicato) y viii) por ello, se estima procedente publicar la sentencia en el mismo tablón de anuncios.

  5. La audiencia provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por el sindicato demandado, desestimó la impugnación formulada por la parte actora y revocó el fallo condenatorio de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda en su integridad. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: i) en su colisión con el derecho al honor, del que forma parte el prestigio profesional, solo merece protección la libertad de información cuando esta sea veraz y se refiera a hechos de relevancia pública (noticiables), debiendo hacerse la delimitación caso por caso, en función de las circunstancias; ii) pese a tener su propio ámbito, en ocasiones resulta difícil distinguir entre libertad de información y de expresión, entendiéndose referida esta última a ideas, opiniones y juicios de valor, incluyendo la crítica, y con un campo de acción más amplio que aquella, señalando al respecto la jurisprudencia que la protección del honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se empleen frases y expresiones ultrajantes y ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias para este propósito; iii) en el juicio de ponderación entre derecho al honor y libertad de expresión también deben tomarse en consideración circunstancias tales como la relevancia pública del asunto, el carácter público del sujeto sobre el que se emite la crítica o la opinión, el contexto en el que se producen las manifestaciones y si contribuyen o no a la formación de una opinión pública libre; iv) aplicando esta doctrina al caso se concluye que la nota publicada no excedió de los límites de las libertades de expresión e información pues no se identificó al demandante (al que solo se aludió genéricamente usando un personaje de ficción, lo que exigía una labor indagatoria por parte del público destinatario de la publicación) y, en todo caso, porque se trató de una información veraz sobre la presencia del actor en un mitin del PP, la cual encerraba una crítica legítima que, aunque pueda molestar, debía ser soportada por quien, como el actor, ejercía en ese momento actividades públicas (subencargado y delegado sindical) no constituyendo un exceso que la crítica pusiera en duda los méritos del actor a la hora de obtener su cargo pues más que dudarse de su capacitación profesional, dicha crítica por parte de un concreto sindicato, en el contexto en el que se enmarca, lo que supuso fue un cuestionamiento del modo de acceder a cargos de libre designación dentro de una empresa (es decir, el objeto de la crítica fue «la política de nombramientos de puestos de libre designación por parte de la anterior dirección de la empresa» ); v) la jurisprudencia refuerza la prevalencia del derecho al honor en contextos de contienda política, lo que no debe limitarse al ámbito estricto del ágora política pues también se extiende a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo o procesal ( SSTS 766/1997, de 9 de septiembre , 1055/2002, de 13 de noviembre y 802/2006, de 19 de julio ); vi) la prueba testifical practicada carece de relevancia en este caso dado que lo único que pusieron de manifiesto los testigos fue su apreciación subjetiva sobre el modo en que afectaron al actor los comentarios que sobre el artículo pudieron haber efectuado sus compañeros de trabajo y el contexto temporal en el que se publicó y que ya ha sido dilucidado ante la jurisdicción social.

  6. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por demandante, Íñigo .

    El Ministerio Fiscal no apoya el recurso y solicita su desestimación.

    Recurso de casación

  7. Formulación de los motivos de casación. El motivo primero denuncia infracción de los arts. 18 CE ; 1.1 , 2.1 , 7.7 y 9.3 LO 1/82 de 5 de mayo ; 12 de la Declaración de Nueva York de 10 de diciembre de 1948; 8 de la Convención Europea de Roma de 4 de Noviembre de 1950; y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, e infracción de la doctrina jurisprudencial. En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida no ha ponderado adecuadamente los derechos en conflicto resultando afectado en este caso el prestigio profesional del demandante porque la libertad de expresión no ampara la crítica que encubre en realidad una descalificación de la persona misma, como es el caso, estando acreditado que en la nota colgada en el tablón del sindicato demandado se le imputó calumniosamente que fue nombrado a dedo para el puesto de subencargado general, y que su nombramiento fue debido a su credo personal (y no a su trayectoria de años en la empresa), todo ello, por el simple hecho de tener una determinada ideología y de asistir a un mitin del PP a título particular, lo que supuso que el demandante cayera en la depresión, en la ansiedad y en la falta de autoestima, tratándose de conductas, que también supusieron un ataque a su intimidad, que el actor no estaba obligado a tolerar al no ser persona pública sino una persona privada, un simple empleado de EMAYA, que asistió al mitin político como ciudadano, es decir, a título particular.

    El motivo segundo denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 20.1 a ) y d) CE , en relación con el art. 20.4 y 10.2 CE y art. 5.1 LOPJ e infracción de la doctrina jurisprudencial. En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional pueden ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el honor cuando excedan de la libre crítica puesto que la opinión que la gente pueda tener de cómo trabaja cada cual resulta fundamental para el aprecio social; que en este caso se ha sugerido que el Sr. Íñigo ha accedido a un cargo sin méritos propios y que su decisión de acudir a un mitin político está relacionada con su actividad profesional y con su ascenso en la empresa, todo lo cual es falso y ofensivo; que aunque la libertad de expresión no esté sujeta al requisito de la veracidad, su ejercicio no ampara el uso de expresiones ofensivas, insultantes, injuriosas como «a buen nacido ser agradecido» o «Wally nos informa que si viene ZP también se caricaturizará» , las cuales no buscan expresar una idea sino solo insultar y desacreditar al demandante; que tampoco el derecho de crítica en el ámbito sindical justifica la utilización de semejantes expresiones y, finalmente, que resulta un factor determinante en la ponderación que el demandante no era una persona pública o que ocupara un cargo público (donde la libertad de expresión alcanza su máximo nivel de eficacia legitimadora) sino un particular, un «simple trabajador».

    Procede desestimar ambos motivos, que analizaremos conjuntamente, por las razones que exponemos a continuación.

  8. Jurisprudencia sobre los derechos en conflicto . La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala más pertinente al caso, referente a la necesidad de tomar en consideración el contexto en el que se hacen las declaraciones, en particular, la existencia de una contienda, por ejemplo, sindical, se puede resumir así:

    i) De una parte, el art. 20.1.a ) y d) CE , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (libertad de expresión), y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (derecho a la información). De otra, el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar.

    ii) La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ; y SSTS 102/2014, de 26 de febrero y 176/2014, de 24 de marzo , entre las más recientes) porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

    Por su parte, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 139/2007, de 4 de junio ; y 29/2009, de 26 de enero ).

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo ; 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo ; y 50/2010, de 4 de octubre ). Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre «La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007 , de 15 de enero ; 50/2010 , de 4 de octubre y 41/2011 , de 11 de abril . Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990, de 6 de junio y 172/1990, de 12 de noviembre ), aunque la delimitación de un conflicto en el ámbito de la libertad de expresión no ha de resultar afectada por la atribución de hechos o conductas que aparezcan en la narración como mero sustento del juicio de valor emitido ( STC 216/2013, de 19 de diciembre ).

    iii) El derecho al honor protege frente a atentados a la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), e impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ).

    La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental ( SSTS 1174/1997, de 15 de diciembre ; 23/1998, de 27 de enero ; 11/1999, de 22 de enero ; 147/2000, de 15 de febrero ; 663/2000, de 26 de junio ; 599/2003, de 13 de junio ; 725/2004, de 8 de julio y 733/2004, de 19 de julio ; 378/2005, de 19 de mayo ; 604/2007, de 18 de julio ; 80/2009, de 11 de febrero ; 74/2010, de 3 de marzo ; 812/2010, de 29 de noviembre ; 180/2011, de 17 de marzo ; 331/2012, de 17 de mayo ; 62/2013, de 5 de febrero , y 232/2013, de 25 de marzo ).

    En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero , el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999, de 11 de octubre ).

  9. El conflicto entre derechos y fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes. Se entiende por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

    De este modo, la técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STC 9/2007, de 15 de enero ), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 ; 29/2009, de 26 de enero ). Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 216/2013, de 19 de diciembre y 9/2007 , de 15 de enero ) pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

    La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor del derecho al honor, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

    i) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008, de 23 de junio ; SSTS 507/2009, de 6 de julio ) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 110/2000, de 5 de mayo y 216/2013, de 19 de diciembre ). En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    ii) En el ámbito de la libertad de expresión no rige el requisito de la veracidad, dado que su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas.

    iii) Ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Así, la doctrina de esta Sala ha declarado que en contextos de contienda o confrontación política se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión, sirviendo de reciente ejemplo la STS 176/2014, de 24 de marzo , que trata precisamente de un conflicto entre profesionales del periodismo, mediando contienda, y que recoge varios supuestos en los que esta Sala así lo ha declarado (SSTS 152/1992, de 19 de febrero , 182/1992, de 26 de febrero y 29 de diciembre de 1995 , en supuestos de campaña electoral; STS 859/99, de 20 de octubre en un contexto o clímax propio de campaña política entre rivales; STS 99/2003, de 12 de febrero , en un mitin electoral, donde se consideró que la expresión «extorsión» solo fue un mero exceso verbal; SSTS 196/2003, de 27 de febrero , 565/2003, de 6 de junio , 725/2004, de 8 de julio , todas en casos de polémica política; STS 289/2004, de 3 de mayo al respecto de una demanda del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por unas declaraciones hechas por el demandado siendo Ministro de Justicia; SSTS 590/2004, de 17 de junio y 822/2008, 25 de septiembre , en las que no se consideró ofensiva la imputación de un «pelotazo» en el contexto de una contienda política; STS 13/2009, de 26 de enero , en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista; STS 303/2010, de 13 de mayo , en relación con la crítica de una actuación política del partido de la oposición; STS 685/2010, de 5 de noviembre , referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular; STS 754/2010, de 1 de diciembre en un caso de discusión política y STS 396/2012, de 29 de junio , al respecto de la imputación de la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo).

  10. Revisión del juicio de ponderación . Desde la perspectiva del demandante, aunque en el escrito de interposición del recurso de casación aluda sucintamente a la vulneración de su intimidad, lo cierto es que desde un principio (hechos Tercero y Cuarto y Suplico de la demanda) ha solicitado la tutela de su honor, en la vertiente de prestigio profesional. En ese ámbito se centra el núcleo de sus alegaciones, y también sobre ese derecho ha versado la defensa de los demandados. Y así lo entendieron las dos sentencias de instancia, plenamente congruentes con esa concreta pretensión.

    Desde la óptica de los demandados, el conflicto afecta a su libertad de expresión porque, como acertadamente declaró la sentencia recurrida (fundamento de Derecho Cuarto), lo que prevalece en la nota que se colgó en el tablón de anuncios del sindicato demandado es la expresión de una opinión, la comunicación de una idea o valoración crítica. Y esto, tanto si se entiende, como hizo la audiencia, que el objeto de dicha crítica lo constituyó la política de nombramientos para cargos de libre designación dentro de la empresa municipal, como si se entiende que lo que fue objeto de crítica fue la conducta particular del demandante, al que en la nota se le tilda de agradecido y se le reprocha aprovecharse de su afinidad ideológica con un determinado partido para obtener ventajas profesionales.

    Cabe recordar que no es suficiente para entender afectado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información la simple circunstancia de que la opinión crítica expresada se apoye en la narración de un hecho o dato objetivo, si estos solo aparecen como mero sustento del juicio de valor emitido ( STC 216/2013, de 19 de diciembre ). Es precisamente esto lo que acontece en este caso pues, en puridad, la única información que fue publicada con la nota hacía referencia a la presencia del demandante en un mitin político del Partido Popular, hecho cuya veracidad no se discute, aunque esta noticia se acompañara de una serie de datos objetivos como el concreto cargo o puesto que ocupaba el actor y su condición de delegado sindical, tan solo como sustento de la crítica emitida.

    Situado pues el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor, ya se ha dicho que la prevalencia en abstracto de aquella solo puede revertirse en el caso concreto a favor de este último mediante el necesario juicio de ponderación atendiendo al peso relativo de ambos derechos según las concretas circunstancias concurrentes.

    De esta forma, partiendo de que la prevalencia de la libertad de expresión presupone tan solo que la opinión o crítica se refiera a asuntos de interés general o relevancia pública y que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias (no entra en juego el requisito de la veracidad, que solo es ponderable en el caso de ejercitarse la libertad de información), el examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    i) El interés público resulta apreciable tanto por las personas implicadas como por la materia afectada por la opinión expresada.

    Pese a que el Sr. Íñigo entienda que su presencia en el mitin del PP fue una decisión libre, tomada como ciudadano y simple trabajador, y que ello le exime de soportar el mayor nivel de crítica que sí deben soportar los cargos públicos, esa argumentación no resulta compatible con los hechos probados. La sentencia recurrida, al realizar la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, parte de que el demandante, además de ocupar un cargo de libre designación dentro de la empresa (Subencargado general) también ostentaba el puesto y ejercía las funciones de delegado sindical, condición que le dotaba de una dimensión en el ámbito laboral y sindical muy superior a la que pudiera tener un simple trabajador y que, consecuentemente, justificaba que su actividad en el desempeño de sus funciones, o los actos privados que pudiera llevar a cabo y que pudieran revelar una determinada afinidad ideológica, tuvieran interés para los demás compañeros, potenciales destinatarios de la nota que se dice ofensiva.

    A esa dimensión de la persona afectada por la crítica se unía el interés general de la materia objeto de crítica pues, como se ha anticipado, la sentencia recurrida entendió acertadamente que la crítica expresada se centró en lo que el sindicato demandado consideraba una inadecuada política de nombramientos para cargos de libre designación dentro de una empresa municipal. Este es un aspecto de indudable interés para los propios trabajadores de la empresa, potenciales destinatarios de la comunicación sindical, e incluso también para el público en general, al que se supone interesado en conocer como se gestionan las empresas participadas por las distintas administraciones, y saber si a la hora de seleccionar a los que ocupan los puestos de responsabilidad en las mismas se priorizan las afinidades ideológicas por encima del mérito y de la capacidad de las personas.

    Por tanto, el grado de relevancia de la afectación de la libertad de expresión frente al derecho al honor es suficientemente relevado.

    ii) Al encontrarnos en el ámbito de la libertad de expresión, donde la veracidad no es determinante en el juicio de ponderación, la controversia se desplaza al análisis sobre la proporcionalidad de las expresiones utilizadas, esto es, a dilucidar si tienen carácter vejatorio, inequívocamente ofensivo e innecesario para comunicar la opinión crítica del demandado. Al respecto debemos concluir, en igual sentido que el expuesto en la sentencia recurrida y en el informe del Ministerio Fiscal, que, en atención al contexto en que se difundieron, debe otorgarse mayor relevancia en este caso a la libertad de expresión.

  11. Los criterios legales y jurisprudenciales analizados llevan a entender que el carácter inequívocamente ofensivo de una frase, palabra o expresión no resulta solo de su significado gramatical y aisladamente considerado, sino que deben analizarse en su contexto. La ponderación jurídica aconseja superar una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica), en beneficio de otra más pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. En supuestos de contienda, la jurisprudencia viene considerando que expresiones hirientes, que incluso pueden ser susceptibles de entrañar una descalificación personal y profesional no deben desvincularse del contexto de discusión y polémica existente entre las partes, lo que ha de conducir a verlas, no como un insulto, sino como la exteriorización de una crítica dura, que por tanto no excede del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión. La jurisprudencia, en suma, considera amparadas en la libertad de expresión aquellas manifestaciones o declaraciones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información u opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva aunque puedan no ser plenamente justificables.

    En el presente caso, se juzga la repercusión de una nota que se colgó en el tablón de anuncios que un sindicato tenía en el edificio sede de una empresa municipal en la cual, mediante un tono burlón, irónico o sarcástico, dicho sindicato expresó un juicio de valor, una opinión o valoración crítica sobre la política de nombramientos de cargos de libre designación en esa empresa, si bien, se personalizaba la crítica en la conducta de un concreto cargo de la empresa y delegado sindical, el demandante. A este solo se le identificó por estos cargos (según la sentencia recurrida, solo era posible deducir su identidad mediante una labor indagatoria por parte del público destinatario de la publicación) y por su decisión de acudir a un mitin de un determinado partido político, por cuanto en este comportamiento el sindicato veía una muestra de agradecimiento por un nombramiento anterior, y, en suma, un ejemplo de la forma en que se llevaban a cabo nombramientos de personas para cargos en la empresa simplemente por ser afines a una determinada ideología política.

    Como admite el propio recurrente, al encontrarnos en el ámbito de la libertad de expresión, no resulta determinante en el juicio de ponderación que las imputaciones contenidas en la citada nota (básicamente referentes a su nombramiento «a dedo» y en «agradecimiento» a su afinidad ideológica) fueran o no veraces, pues la realidad de las cosas no impide que se pueda formar y expresar una opinión al respecto, incluso aunque conduzca a una conclusión que no se compadezca con los datos objetivos.

    Lo verdaderamente determinante en este ámbito de la libertad de expresión es que la decisión del demandante de acudir a un mitin político, por más que fuera plenamente legítima en ejercicio de sus libertades democráticas dentro de un Estado de Derecho (ideológica, de reunión), y aunque pudiera carecer por sí misma de suficiente entidad para colegir de quien la tomó un posible trato de favor en el nombramiento para el cargo que desempeñaba, no dejaba de tener cierta trascendencia en el contexto profesional del demandante, e indudable interés laboral y sindical, a la vista de la doble condición de Subencargado general y de delegado sindical de un sindicato opuesto que tenía el actor. Todo lo cual justificaba que su conducta pudiera ser objeto de crítica y utilizarse como ejemplo de los comportamientos que el sindicato demandado consideraba como merecedores de su desaprobación.

    En conclusión, a las dificultades que tenían que salvar los destinatarios de la publicación para ligar la crítica expresada en la nota con la persona del demandante se ha de sumar que, en el contexto en que se profirieron, ninguna de las frases o expresiones, ni el tono que se empleó, excedió del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión. Todas ellas entraban dentro de lo admisible en el marco de una crítica legítima de la actividad profesional ajena, por más que para el demandante constituyan una crítica dura, molesta o desabrida. Y en una sociedad democrática, a quienes participan en la vida social, se les impone la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente ( STC 216/2013, de 19 de diciembre ).

    Costas

  12. La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de las costas generadas por este recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 5ª) de 22 de octubre de 2012 (rollo núm. 205/12 ), que conoció de la apelación formulada contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Palma de Mallorca (juicio ordinario 1261/2009). Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente y acordamos la pérdida del depósito constituido.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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