STS 82/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso1441/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 82/2015

Fecha Sentencia : 23/02/2015

CASACIÓN

Recurso Nº : 1441 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 10/02/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 13

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por : AAV

Nota:

PONDERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL HONOR Y A LA INTIMIDAD FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN.

CASACIÓN Num.: 1441/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana

Votación y Fallo: 10/02/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 82/2015

Excmos. Sres.:

  1. José Antonio Seijas Quintana

  2. Antonio Salas Carceller

  3. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  4. Xavier OŽ Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 590/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Espluges de Llobregat, sobre derecho al honor; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y por la entidad mercantil Producciones Mandarina S.L, representada por el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, siendo parte recurrida doña Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Martínez Virgili. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de doña Nieves , interpuso demanda de juicio sobre Protección Civil del Derecho al Honor a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, contra doña Rosario , doña Susana , doña Zaida , don Primitivo y la mercantil Gestevisión Telecinco S.A, y contra la mercantil Producciones Mandarina S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

  1. - Que la conducta informativa de los demandados los días 9 y 10 de julio de 2007 es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y en la intimidad personal y familiar de DOÑA Nieves y CONDENE a los demandados:

    1. A estar y pasar por la anterior declaración, cesando de inmediato en dicha intromisión ilegítima y absteniéndose en lo sucesivo de realizar nuevas intromisiones ilegítimas en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de DOÑA Nieves , en relación al acogimiento de la menor Bárbara .

    2. A difundir la Sentencia (encabezamiento y fal lo) en el programa de televisión de Telecinco "Esta Pasando", y para el caso de que este hubiese sido retirado de la programación, en la misma franja horaria en que se emitió este programa, haciendo una referencia en sus titulares iniciales y a continuación procedan nada más iniciar el programa a su lectura íntegra pausada y con clara dicción por los presentadores, e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la Sentencia.

    3. A indemnizar solidariamente a mi representada con cantidad de 300.000 euros por los daños morales ocasionados por la divulgación de la información sometida a enjuiciamiento.

    4. Al pago de las costas del presente procedimie nto.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  2. - El procurador don Miguel Angel Montero Retter, en nombre y representación de don doña Debora , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime la demanda postulada de contrario en su integridad condenando expresamente en costas a la actora, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El procurador don Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de doña Rosario , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime íntegramente la demanda, al considerar que no se vulnera el derecho al honor, intimidad y propia imagen de la parte demandante, todo ello con expresa condena en costas, a la parte actora.

    El procurador don Robert Martí Campo, en nombre y representación de la entidad mercantil Gestevisión Telecinco S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante, y lo demás que en Derecho proceda.

    La procuradora doña Teresa Martí Amigo, en nombre y representación de Producciones Mandarina S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplican al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda por lo que a esta parte se refiere y condenando a la demandante al pago de las costas procesales

  3. - Previos los trámites procesales correspondiente y practica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobretar, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Nieves , frente a Gestevisión Telecinco SA, Producciones Mandarina S.L. Dña. Rosario , Dña. Susana , D. Primitivo , por lo que DECLARO QUE

    La conducta informativa de los demandados los días 9 y 10 de julio de 2007 es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad de Dña Nieves .

    Y, en consecuencia CONDENO a éstos a abonar solidariamente a

    Dña. Nieves la suma de 150.000 Euros.

    Y asimismo a difundir la Sentencia (encabezamiento y fallo) en el programa de televisión "Está Pasando", y para el caso de que éste hubiese sido retirado de la programación, en la misma franja horaria en que se emitió el programa, haciendo referencia en sus titulares iniciales y a continuación procedan nada más iniciar el programa a su lectura íntegra pausada y con clara dicción por los presentadores, e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la Sentencia. Y asimismo condenando a las codemandadas abstenerse en lo sucesivo a realizar nuevas intromisiones ilegítimas en el derecho al honor y a la intimidad de Dña. Nieves en relación al acogimiento de la menor Bárbara .

    Se desestima la demanda en cuanto a la solicitud de cese inmediato de la intromisión ilegítima.

    Debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia.

    Respecto a la codemandada, Dña. Zaida procede desestimar íntegramente la demanda, por lo que procederá la condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, la representación procesal de doña Nieves , Gestevisión Telecinco S.A. Producciones Mandarina S.L., Susana , Rosario y Primitivo . La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha trece de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando el recurso de apelación formulada por doña Rosario , doña Susana , don Primitivo , Gestevisión Telecinco S.A, y Producciones Mandarina S.L., de un lado y doña Nieves de otro, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas de esta alzada a los referidos apelantes derivados de sus respectivos recursos.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso decasación la representación de la entidad mercantil Producciones Mandarina S.L con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.1. LEC , infracción del art. 20.1. a) de la Constitución , en relación con el art. 18 de la Constitución , y de la jurisprudencia que los interpreta, al prevalecer la libertad de información de Mandarina sobre el honor y la intimidad de la actora. SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.2.1. LEC , infracción del art 20.1. a) de la Constitución en relación con el art. 78 de la Constitución , y de la jurisprudencia que los interpreta, al prevalecer la libertad de expresión de Mandarina sobre los derechos de la actora. TERCERO.- Al amparo del art. 477 .2.1. LEC , infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar la indemnización.

Por la representación de la mercantil Gestevisión Telecinco S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Al amparo del art .477.2.1. LEC , por infracción del artículo 20.1 a ) y d) de la Constitución en relación con el art. 18 CE , al prevalecer en el caso de autos el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información. La debida ponderación con los derechos a la intimidad personal y al honor. SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.2.1. LEC , por infracción del artículo 9.3. de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18 CE ), al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar la indemnización.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 4 de marzo de 2014 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de doña Nieves , presentó escrito de impugnación al mismo.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del recurso.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Gestevisión Telecinco,SA y Producciones Mandarina,SL formulan sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia provincial que les condena a pagar a doña Nieves , junto con doña Rosario , doña Susana y don Primitivo la suma de 150.000 euros por una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad de la demandante. En los recursos se citan los artículos 18 y 20.1 a) b) y d) de la Constitución Española y la jurisprudencia que los interpreta. En ambos se cuestiona la ponderación que la sentencia impugnada contiene respecto de los derechos fundamentales en litigio, pues no ha valorado en su conjunto toda la información ofrecida, contextualizando en sus justos términos la noticia que se pretende analizar, así como la ausencia de expresiones innecesariamente injuriosas o insultantes para poder expresar libremente una opinión y yerra, además, cuando niega la concurrencia en el caso de los requisitos de la veracidad y el interés público.

También cuestionan la indemnización al no aplicar los criterios legales para fijarla y ser notoriamente desproporcionada.

Los dos recursos se van a analizar conjuntamente (semejante desarrollo argumental) para desestimarlos, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

  1. Los hechos probados de la sentencia son, en breve síntesis, los siguientes:

    1) Dª Nieves es modelo de alta costura, pasarela, fotografía y publicidad, de relevancia y notoriedad pública, incluso en el ámbito internacional; dicha actividad ha motivado su aparición en portadas y reportajes de revistas de moda o de perfumes e incluso ha intervenido como actriz en diversas películas. También fue durante un tiempo personaje habitual de la denominada "prensa rosa" y, "por lo que no resulta tan conocida, se dedica a la ayuda y colaboración con diversas ONGS, especialmente en apoyo de la infancia, hasta el punto de ser una de las promotoras de la "Fundación Sabera" en India y en EEUU durante 3 años, a la que prestaba su imagen y con la que coopera activamente, cuyo objetivo es el desarrollo y financiación de proyectos de ayuda integral a los denominados "niños de la calle", que tratan de proveer de asistencia médica y operaciones quirúrgicas a quienes no pueden costearlas así como la localización y "recolocación" de tales niños, en casas de acogida o en otras con las que colabora".

    2) En octubre 2002, la Fundación Sabera, a instancia de la actora, organizó un evento dirigido a recaudar fondos para la Fundación, que tuvo lugar en la casa de Modesto en Los Ángeles, y a la que asistieron figuras del espectáculo y sociales de EEUU.

    3) Aparte de ello, viajaba con frecuencia, entre 2001 y 2004, a Calcuta, donde existía la propia escuela abierta, para enseñar oficio, idioma y dar de comer a niñas adolescentes. Allí conoció a la niña, Bárbara , que tenía 2 años (a la que había conocido con un mes de vida), en un viaje a Calcuta, cuando la iban a dar de alta tras salir de la UCI. Le cuentan su historia y la de su familia y la actora firma un compromiso de acogimiento indefinido en 23.12.2004, que suscribió como testigo la Fundación, cediendo la madre biológica la tutela por escrito, y varios documentos oficiales. La actora con conocimiento y supervisión de la Fundación, suscribió en 23.12.2003 con los padres de la menor un compromiso o acuerdo de "compasión", por el que permitían que la menor estuviese al cuidado de la actora sin alterar el plan diseñado para su educación o crianza sin establecerse plazo alguno, en el que figuraba como testigo D. Sebastián , por la Fundación Sobera, estableciéndose el compromiso de la demandante de que la menor visitase su pueblo, y el mantenimiento de un contacto constante a través de la Oficina de Comunicaciones de Sabera; previamente, los padres de la menor suscribieron en 19.12.2003 una declaración jurada ante el fedatario público de la India, por el que prestaban su consentimiento para que Bárbara viajase por países europeos y EEUU en compañía de su madrina, la actora, lo que asimismo certifica la Fundación y avala la madre biológica en su testifical; consta asimismo, que doña Nieves hizó a los padres de la niña una casa en un terreno propiedad de éstos.

    4) la menor entró en España con un visado turístico de tres meses, transcurridos los cuales la actora solicitó y obtuvo una prórroga o autorización de residencia, conforme a la LO 4/2000 de 11 de enero; asimismo desde el principio, comenzó a formalizarse un acogimiento con arreglo a la ley española, lo que se hizo con el consentimiento de los padres de la menor y devino en un acogimiento familiar permanente, con renuncia de los padres a la tutela en favor de la actora, todo lo cual tiene su reflejo en el "Documento de Formalización del Acogimiento Familiar Permanente" de 8.7.2004 y viene avalado por la declaración suscrita por la madre biológica Dª Mariana , ante dos testigos, de 29.9.2004.

    5) la demandante fue fotografiada con la menor en diversos lugares públicos, cuyas fotografías se publicaron en diversas revistas, en las que expresamente se señala a la actora como madre adoptiva de la niña hindú, sin que conste interesase rectificación o aclaración sobre que se trataba de un acogimiento-

    6) Doña Nieves devolvió la menor a sus padres a requerimiento de la madre biológica en 27.9.2004, lo que tuvo efectividad en 29.9.2004, declarando su madre que desde el 19.12.2003 hasta la devolución de la niña, ha estado al tanto de la vida, salud y condiciones de vida de Bárbara , a través de un contacto periódico.; en definitiva, el "compromiso" fue resuelto por la madre biológica, tras 10 meses en que ésta se comunicaba con su hija, a quien la devolvió aquella, a requerimiento de dicha madre con toda la documentación relativa al acogimiento.

    7) Casi tres años después, se producen las manifestaciones en que basa la actora su pretensión. Respecto del contexto en que se producen tales manifestaciones, se trata del programa de TELE 5 "Qué está pasando?" (magazín, audiovisual de la llamada "prensa rosa", que se emitía de 18 a 20 horas), previamente anunciada como gran exclusiva (cuando se trataba de hechos referidos a 3 a 4 años antes), tras una especie de reportaje (sobre la base de un informe elaborado por la agencia QUEEN, que a su vez se basaba en una entrevista a D. Sebastián , y cuya agencia desconoce los trámites para acoger a un menor de nacionalidad india), en el que aparecen unas páginas con un sello con la frase "INFORME CONFIDENCIAL DE Nieves ", sobre el que se lanzaba la pregunta "Por qué Nieves devolvió a la niña que se trajo de la India", ¿Dónde está mamá?"; el referido programa obtuvo una cuota de pantalla del 21'7 y 20'4% y 1.591.000 espectadores y unos ingresos brutos de facturación publicitaria, sin descontar costes de producción, por los días 9 y 10 de julio, de 398.976'14 Eur. Del referido informe convienen destacar las siguientes expresiones: "...la modelo...firmó un compromiso para tenerla con ella durante tres meses, telefoneando cada 15 días a la madre...en el tercer mes, las llamadas se fueron distanciando.... Nieves llamó a India comunicando que no tenía intención de regresar con la niña a Calcuta, ya que se había iniciado el proceso para obtener la residencia en España del bebé, y si éste salía de España el proceso se paralizaba....los responsables de Sabera le pidieron que no lo hiciera....Ella se empeña. Los responsables....cedieron y convencieron a la madre para que la niña se quedara en España y que más adelante viajaría a Calcuta....Siete meses después fue la propia Nieves quien se puso en contacto con un colaborador de la ONG y le dijo que se llevase a la niña de regreso a la India. Ante los Consejos que le daban de que una cosa así no debía hacerse y más después de la que había liado.... Nieves , que en ese tiempo comenzó su relación con Bernardo , alegó que se encontraba mal anímicamente y que deseaba ingresar un mes en un sanatorio para recuperarse....se le propuso cuidar de la pequeña mientras ella se recuperaba, pero la modelo, una vez más, decidió actuar por su cuenta...Justamente, en ese tiempo, era cuando conocía a Bernardo . Su asistente personal viajó con Nicolasa a Calcuta y se la entregó a sus padres sin dar ninguna explicación...". La productora codemandada, admite que "nunca hemos puesto en duda que la Sra. Nieves cumpliera formalmente los trámites para acoger a la niña Bárbara ." Y que "lo que se denunció en el programa fue la retención de la niña en España más tiempo del autorizado y en contra de la voluntad de la madre". Sobre dicho informe, se manifestaron los periodistas codemandados:

    1. Programa de 9 de julio 2007, tras una introducción de los presentadores y voces en off, ilustradas con imágenes de la actora y de la niña india a quien llaman Nicolasa , intervienen:

      (i) Dª Rosario , manifestando entre otros extremos: "...porque un niño no es como un mueble que no te gusta, que lo tienes en casa y luego lo devuelves porque no hace juego con la alfombra...", " Nieves ha jugado un poco con esa niña...", "yo compararía este tema, que nadie se enfade, con la gente que coge una mascota, que compra un perrito y luego, cuando llega el verano, como en un hotel no admiten el perrito o en la playa no dejan que se bañe o da mucho trabajo, pues entonces van y los sueltan en la carretera o peor todavía lo dejan por ahí sabiendo que va a morir con seguridad", "cuando Nieves coge esta niña debe pensar que es un ser humano, que no puedes encapricharte con una niña porque en ese momento estás sola, y cuando ya tiene su novio y entonces es complicado mantener una relación con el novio y con la niña, pues entonces la dejas, lo devuelves como el que devuelve un jersey que le queda grande...", "que Nieves de repente un día como que se cansó de la niña "me gustaría escuchar la opinión de Nieves , pero nunca ha querido decirla, por eso la juzgamos". Manifiesta además que tiene información de la Fundación Sabera India, "que estuvo muy implicada en aconsejar a Nieves , porque ellos se oponían a cualquier tipo de trámite que no fuera legal..."

      (ii) Dª Susana , dando certeza a los hechos narrados en el referido informe, " Nieves se encaprichó con ella y firmó un compromiso para devolverla en tres meses, que luego no cumplió", "...se la quedó durante 7 meses más durante los cuales no llamó a la madre....incumpliendo hablar con la madre cada 15 días", "cuando los papeles de la residencia estaban a punto de conseguirse decidió devolver a la niña y Sobera se enfadó", "la devolución de la niña coincide desde luego con el inicio de la relación con Bernardo ", " Nieves fue una buena madrina pero caprichosa, que cometió un gravísimo error, que todos cometemos errores...", "se ha comportado de una manera caprichosa devolviendo a la niña....debería...ir a ver a la niña...", "se ha saltado convenios internacionales y que éstos deben cumplirse porque si no estamos ante una compraventa de niños", en lo que insiste, "si esto va a convertirse en una compraventa de niños, apaga y vámonos. Hay unas leyes y unos compromisos que tienen que cumplirse, porque si no mañana me voy a la India me compro una niña y me la traigo"

    2. Programa de 10 de julio 2007, con el mismo formato, anunciando que "localizan en Calcuta a la niña que vivió casi un año con Nieves ", y partiendo de que en un supuesto informe de la Fundación Sobera se detallan irregularidades cometidas en el proceso de acogimiento, a la vez que se proyectan imágenes de la niña por las calles de Calcuta, intervienen:

      (i) Zaida : considera "inexplicable" la información ("que la devuelva después del papeleo que inició"), "difícil de creer" sin oír a la actora, "extraña", considera conveniente "esperar a la reacción de Nieves ", porque "algo habrá tenido que pasar para que la devolviera porque sí", "le resulta cruel" pensar en lo que sugiere el informe, " Nieves y su agente "guardan con hermetismo lo que pudo pasar...sin esa postura es difícil juntar el puzzle".

      (ii) D. Primitivo : "Es una triste y cruel frivolidad. Han tratado, como antes ha dicho Rosario , como si esta niña fuera una mascota que se tiene y luego la devuelven sin tener en cuenta los sentimientos....Un hijo adoptado, aunque en este caso todavía no lo estaba, tiene los mismos derechos que un hijo biológico...Ella ha jugado con los sentimientos y aunque es muy pequeña, a esa edad puede que se remonte, aunque la miseria nunca se remonta, la India es eterna, pero ha sido una crueldad que ella debe pagar", y ante la pregunta de la Sra. Zaida de si no le parecía extraño que "después de 10 meses, de buenas a primeras, ella decida devolver a la niña porque sí", D. Primitivo contesta "posiblemente se le ha hecho pesado el tema. No ha asumido una posible maternidad. Eso crea sacrificio y renuncia. Posiblemente ella no estaba dispuesta a renunciar a nada por querer criar a una niña. Por tanto, creo que ha sido y soy muy generoso, una cruel frivolidad". Al hablarse de la adopción de niños con famosos, manifiesta que "los famosos realizan adopciones para utilizar a los niños, que una exclusiva con niños vale más".

    3. En el curso del programa, aunque no en directo sino previamente grabada, intervino una abogada quien manifestó que "la familia podía estar incursa en un delito de secuestro de menores", "retener a un menor contra la voluntad de éste o de las Administraciones o personas que tienen encargada la tutela de éste, es un delito muy grave", pudiéndose oír (voz en off) "un delito que se suma a otro, cuando la top debía devolver a la pequeña se negó, alegando que estaba tramitando la solicitud de residencia de la niña"; y sigue la abogada manifestando que "es un fraude de ley tramitar la residencia de un menor para que no vuelva a su país. La única razón que justifica un retraso en la entrega es que el menor esté aquejado de una enfermedad grave que requiera tratamiento", y ante la manifestación en off de que la niña no estaba enferma, y Sandra consiguió quedársela 7 meses más, manifiesta aquella que "eso no es un retraso simple, es una comisión de una infracción gravísima con toda intencionalidad"

  2. La respuesta a la cuestión planteada pone claramente en evidencia el correcto juicio ponderación efectuado por la Audiencia Provincial entre los derechos enfrentados: el derecho al honor y a la intimidad de doña Nieves frente a la libertad de expresión y/o información de los recurrentes, en el marco de una normativa y de una jurisprudencia que, sin reiterar, ha sido aplicada correctamente en atención a las circunstancias concurrentes que resultan de los hechos probados: de lo que se dijo y de los comentarios proferidos por los contertulios en los programas televisivos, con añadido de una opinión de una experta jurista: dirigida, especulativa y ajena a lo sucedido; todo ello referido a unos acontecimientos pasados de la modelo artista, (lo que le hace perder su carácter noticiable), y a unos hechos difundidos, comentados y especialmente orientados a descubrir datos de la vida personal de la demandante y de una menor hindú, gratuitos, frívolos, innecesarios y carentes de finalidad informativa y de interés general sin ajustarse al requisito de la veracidad y sin ningún contraste, por cuanto no están avalados por una investigación fiable y verificable, como ponen de manifiesto los hechos de los que se ha dejado constancia

    En definitiva, el posible conflicto entre los derechos a la libertad de información y de expresión de las mercantiles recurrentes y el derecho al honor y a la intimidad de la demandante, debe necesariamente resolverse a favor de la segunda y no de los primeros, que ningún amparo merecen. Los comentarios vertidos son atentatorios al honor de la demandante, tanto desde el punto de vista objetivo, como subjetivo pues otra cosa no merece la valoración de lo que se ha transcrito, claramente vejatorios y afrentosos para cualquiera, con evidente afectación, además, de la intimidad de la persona a la que se dirigen, al recaer la información transmitida sobre una menor de edad, sus circunstancias personales y familiares, con revelación de datos privados pertenecientes a la esfera íntima tanto de la niña como de la actora, reservada por esta, y además indiferente para el interés público.

  3. Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación de la cuantía, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 24 de julio de 2012 ; 31 de julio y 17 de octubre de 2014 , entre otras muchas).

    Nada de esto ocurre en este caso. La indemnización está debidamente fundamentada en atención a la importante difusión y audiencia del medio a través del cual se produjo la "noticia", durante dos días seguidos y previamente anunciados, así como los beneficios obtenidos. Tampoco la indemnización es desproporcionada, según todos estos datos y la gravedad de la lesión. En definitiva, la indemnización concedida responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción; reglas que no se ven alteradas por comparación con otras indemnizaciones concedidas en supuestos que no tienen que ser iguales estando como estamos ante un daño moral evaluable en función de las circunstancias concurrentes.

TERCERO

La desestimación de ambos recursos, determina la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por Gestevisión Telecinco, SA y Producciones Mandarina, SL contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 193/2012 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas de cada recurso a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Xavier OŽ Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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