STS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2400/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, en el recurso nº 1386/10 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Roque , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife , en autos nº 65/10 seguidos por DON Roque frente a UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE ., sobre reclamación de Derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roque contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1. Que D. Roque , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en la actividad de handling, con una antigüedad de fecha 1 de Noviembre de 1.985, con una categoría profesional de operario y salario diario de 78,16 euros sin prorrata de pagas extras.

  1. Que con fecha de efectos 5 de Marzo de 2.007 las mercantiles SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE (actualmente UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE) se subrogan en la posición de IBERIA L.A.E. S.A., repartiéndose el personal conforme acta de sorteo de 16 de Febrero de 2.007 subrogándose UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE en el actor, firmándose por este documento finiquito con la empresa IBERIA.

  2. Que con fecha 6 de Febrero de 2.007 se firma acuerdo entre IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE, UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE, CCOO, UGT y USO, constando en su acuerdo primero " Que las Compañías IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE aceptan reconocen y se comprometen a aplicar en su totalidad el contenido del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos" y en su apartado quinto consta " Que la subrogación de los trabajadores que finalmente decidan de forma totalmente voluntaria prestar servicios para la SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE se producirá mediante novación subjetiva de sus contratos de trabajo en los términos expresamente contemplados en el ya mencionado Convenio Colectivo sectorial".

  3. Que con fecha 6 de Febrero de 2.007 por IBERIA L.A.E. S.A., se realiza oferta de recolocación voluntaria, obrante en autos y que se da aquí por reproducida, en la que consta: "La cobertura del siguiente número de recolocaciones voluntarias que se producirán el próximo día 5 de marzo de 2.007 de acuerdo con lo establecido en el I Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra de Aeropuertos" y como condiciones recoge: " A los trabajadores procedentes de IBERIA L.A.E. S.A., que accedan voluntariamente a subrogarse a los operadores arriba epigrafiados les será de aplicación el Convenio Colectivo de los mismos. No obstante tales operadores deberán respetar a los trabajadores subrogados, como garantías "ad personam" los derechos contemplados en el art. 67 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos ....", sin que entre dichos derechos se encuentre el de número de días festivos, habiendo presentado el actor la correspondiente solicitud de recolocación voluntaria.

  4. Que durante la permanencia del actor en la empresa IBERIA L.A.E. S.A., y después en UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, en los años 2.007 y 2.008, se les respetó el derecho a disfrutar 21 días festivos anuales previsto en el artículo 80 del XVI Convenio Colectivo de IBERIA L.A.E. S.A., y su personal de tierra. A tales efectos anualmente se establecía un calendario laboral contemplando los referidos días festivos.

  5. Que en el año 2.009 la empresa demandada se ha negado a la concesión de dichos días festivos y tampoco ha publicado el correspondiente calendario con la previsión de esos festivos.

  6. Que con fecha 9 de Diciembre de 2.009 se suscribió un preacuerdo de Expediente de Regulación de Empleo de la empresa demandada en el Aeropuerto de Lanzarote entre la misma y el Comité de Empresa, obrante en autos y que se da aquí por reproducido, en el que consta:". 5.- Acuerdos complementarios

    1. Elección de Festivos Trabajadores con contrato de 40 h/s regular, ADMINISTRATIVOS Y RAMPA, con este derecho.

    Ambas partes acuerdan, que este colectivo podrá elegir 21 días de ajuste de jornada siempre que se den estas condiciones: No incremente el cupo de vacaciones estipulado. Los turnos programados no se queden descubiertos por esta medida. 11º Abono de variables en vacaciones, al colectivo afectado con este derecho.

    Se acuerda abonar a este colectivo, las variables programadas en cuadrante(Plus nocturno, Plus Domingos y Magrugues). Igualmente se acuerda el abono de los siete días adicionales elegidos por los trabajadores. Para la continuidad de este acuerdo ambas parte se reunirán con anticipación a la finalización temporal de este Expediente de Regulación de Empleo.".

  7. Que el actor en el año 2.009 ha percibido la cantidad de 1.548,01 euros en concepto de festivos trabajados.

  8. Que el actor los días 1 y 6 de Enero de 2.009 estuvo de vacaciones; el 11 y el 13 de Abril de 2.009 de descanso; el 1 de Mayo de 2.009 estuvo en situación de DFE (según cuadrante); el 30 de Mayo de 2.009 estuvo de vacaciones; el 15 y el 27 de Agosto tuvo días libres; el 15 de Septiembre de 2.009 estuvo en situación de DFE (según cuadrante); el 10 y el 31 de Diciembre de 2.009 estuvo de descanso; y el 24 y 25 de Diciembre de 2.009 estuvo de vacaciones.

  9. - Que con fecha 29 de Diciembre de 2.009 el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 18 de Enero de 2.010 con el resultado de intentado sin efecto. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Don Roque ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas la cual dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque , representado por el Letrado D. Esteban García Bacallado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 29/03/10 dictada en Autos nº 65/2010, revocando la misma, y estimando la demanda origen del procedimiento declaramos el derecho del demandante al disfrute de 7 días festivos correspondientes al año 2009 en la fecha en que se acuerde entre las partes".

CUARTO

Por la Letrada Doña Sara Gutiérrez Acuña, en nombre y representación de UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 2002, recurso nº 984/2001 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2013 se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de que se declare que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y la nulidad de la sentencia recurrida. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozcan al actor 7 días festivos correspondientes al año 2009, cuantificados por el propio trabajador en la suma total de 542,40 euros y adicionales a los 14 legalmente garantizados que ya había disfrutado, fundando tal pretensión en que el derecho a libranza de 21 días festivos anuales reconocido en el art. 80 del Convenio Colectivo de Iberia debe ser respetado, como condición más beneficiosa ad personam, tras la subrogación de la que había sido objeto por la UTE Clece Tagle Lanzarote demandada, por disponerlo así el art. 67.d) del I Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en tierra en aeropuertos, norma ésta reguladora de la cesión contractual, habiendo consolidado ese derecho también como consecuencia de su mantenimiento por la empresa cesionaria durante los dos años siguientes a la integración en su plantilla.

  1. La sentencia de instancia desestimó la demanda pero la Sala de Canarias/Las Palmas, en la sentencia que se recurre ahora en casación unificadora, acoge favorablemente el recurso de suplicación del actor y aunque la empresa, en su escrito de impugnación de dicho recurso, adujo la irrecurribilidad de la sentencia de instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 189.1 de la LPL entonces aplicable, rechaza dicha alegación y acepta la recurribilidad de la resolución, remitiéndose para ello a criterio propio expresado en una sentencia anterior de 20 de septiembre de 2012 (r. 1085/10), en la que se dirimía idéntica problemática.

  2. Ni en la sentencia de instancia ni en el proceso consta referencia alguna a una posible afectación a otros trabajadores que no sea el reclamante, ni tampoco hay constancia de otra conflictividad o reclamaciones sobre la cuestión debatida, salvo dos precedentes tramitados también ante esta Sala (RCUD 2397/13 y 2434/13), sobre los cuales, como enseguida veremos, ya nos hemos pronunciado en el mismo sentido que lo hacemos en éste.

  3. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, incluido el análisis de la contradicción con respecto a la sentencia invocada de contraste (la de esta Sala IV del Tribunal Supremo del 8 de abril de 2002, R. 984/2011 ), tal como esta misma Sala ha decidido en múltiples ocasiones (por todas, SSTS4ª 1-4-2004, 397/03 , 26-10-2004 , R. 3278/03 , 12-1-2005 ; R. 6239/03 , 21-2-2005 , R. 617/04 , 25-2-2005 , R. 5755/03 , 29-6-2006 , R. 1147/05 , 28-1-2009 , R. 2747/07 , 10-2-2009 , R. 2382/07 , 26-3-2013 , R. 1358/12 , 17-4-2013 , R. 39/12 , 11-12-2013 , R. 492/13 , o 11-2-2014 , R. 2984/12 , entre otras muchas), hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , norma aplicable, como se dijo, en la fecha que se dictó la sentencia del Juzgado de lo Social.

  4. De acuerdo, pues, con las previsiones del art. 189 LPL , no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 € y, por ello, como hemos sostenido en uno de los procesos arriba aludidos ( STS 14-7-2014, R. 2397/13 ):

    " tal regla deviene inaplicable cuando en aquellos procedimientos «en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

    Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).

    .... por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ... 21/12/10 -rcud 1286/10 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación ".

  5. Hay que concluir, por tanto, igual que en nuestro precedente y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que contra la sentencia de instancia no podía interponerse recurso de suplicación, por lo que procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas ( art. 233.1 LPL ), y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria (R. 1386/10 ) y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife (autos 65/10) a instancia de D. Roque , frente a "UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE", y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Con devolución del depósito constituido y de la consignación o aseguramiento, y sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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