STS, 23 de Julio de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:5567
Número de Recurso3888/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 3888/09, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en representación de Doña Eva María , contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 779/07 , sobre justiprecio de fincas expropiadas, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y la Generalitat Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Don Eva María contra los Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de febrero de 2007, dictados en los expedientes núm. NUM000 y NUM001 , desestimatorios de la reposición interpuesta contra los acuerdos del mismo Jurado de 29 de noviembre de 2006, sobre justiprecio de las parcela expropiada para la realización de las obras "PFD-V15-04-96. Construcción de la Línea 5 (puerto- aeropuerto) de Metro Valencia. Tramo Jardín de Ayora Marítimo, solución Tranviaria"; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Doña Eva María presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación por providencia de 18 de junio de 2009, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, la parte recurrente formuló el 30 de julio de 2009 escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia que estime todos los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada y estime la demanda con imposición de costas de la instancia y de este recurso a la parte demandada y codemandada.

CUARTO

Esta Sala tuvo por interpuesto y admitido el recurso de casación emplazó a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición. El Letrado de la Generalitat Valenciana presentó escrito el 7 de mayo de 2010, en el que se opuso al recurso de casación y solicitó de la Sala que dicte sentencia desestimando los motivos invocados y declarando no haber lugar al recurso de casación, y el Abogado del Estado, en escrito de fecha 19 de mayo de 2010, manifestó que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia el 26 de Mayo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 779/07 , desestimatoria del interpuesto por la también aquí recurrente contra las resoluciones de 28 de febrero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, desestimatorias de la reposición interpuesta contra los acuerdos del mismo jurado de 29 de noviembre de 2006, dictados en los expedientes NUM001 y NUM000 , sobre justiprecio de las parcelas expropiadas para la realización de las obras "PFD-V15-04-96. Construcción de la Línea 5 (puerto-aeropuerto) de Metro Valencia. Tramo Jardín de Ayora Marítimo, solución Tranviaria".

Como antecedentes más relevantes para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en este recurso de casación, expresamos los siguientes.

La expropiación se refiere a las fincas siguientes: 1) Expediente NUM001 : parcela número 10, de 432,65 m² de suelo urbano, con 223,80 m² de oficina y 265,89 m² de almacén, y 2) Expediente NUM000 : parcela número 7-1, de suelo urbano (espacios libres de 408 m² y red viaria primaria de 30 m²) con 74,01 m² de oficina y 363,99 m² de almacén.

Los acuerdos del Jurado señalan que la valoración debe referirse al año 2005, por ser este el momento en que se inicia el expediente de justiprecio, y que deben aplicarse los criterios de valoración del articulo 28, apartados 1 y 2 de la Ley 6/98 , por tratarse de suelo urbano no consolidado por la urbanización. El Jurado aplica el aprovechamiento resultante de la edificación existente de 1,132 m²/m² (expediente NUM001 ) y de 1 m²/m² (expediente NUM000 ), y al no considerar de aplicación los valores de las ponencias catastrales, aplica los valores de repercusión de 508,57 €/m², si bien al resultar el valor del suelo inferior al ofrecido por la Administración en su hoja de aprecio, de 797,60 €/m² (expediente NUM001 ) y 705,84 €/m² (expediente NUM000 ), aplicó estos últimos valores. En el expediente NUM001 el valor del suelo fue de 345.081,64 €, de 70.550,71 € las oficinas, 22.922,38 € el almacén, 21.927,74 € el premio de afección y 300 € de alta de servicios públicos, resultando un justiprecio de 460.782,47 euros, y en el expediente NUM000 el valor del suelo fue de 287.982,72 € (espacios libres) y 21.175,20 € (red viaria primaria), 29.467,82 € las oficinas, 20.742,00 € el almacén, 20.742,99 € el premio de afección, resultando un justiprecio de 435.602,80 €.

Disconforme la propiedad con los Acuerdos del Jurado, interpuso contra los mismos recurso contencioso administrativo, en el que cuestionaba el aprovechamiento aplicado por el Jurado, y solicitaba las cantidades que había determinado en su hoja de aprecio.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de mayo de 2009 , desestimó el recurso contencioso administrativo por estimar que la prueba practicada por la parte recurrente en relación con el aprovechamiento aplicado por el Jurado, que consistió en los dictámenes acompañados a la hoja de aprecio, carecía de eficacia para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurado, por las razones que expresa. Dicha sentencia constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte demandante en la instancia interpuso recurso de casación con fundamento en dos motivos.

El primer motivo se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al entender la parte recurrente que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 17 de LJCA , en relación con los artículos 194.1 LEC, 203, 205,152, 216 bis y 2 , 4 LOPJ y 9 y 24 de la CE , por dictarse la sentencia recurrida por una Sección inexistente y distinta a la que se asignó el recurso cuando el mismo tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El motivo segundo del recurso de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción del artículo 28, apartados 1 y 4 , y artículo 29 de la Ley 6/98 , pues al no atribuir el planeamiento aprovechamiento alguno, debió aplicarse el que resulte de la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal, en la forma determinada por el artículo 29 de la Ley 6/98 .

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , al haberse dictado la sentencia por una Sección que la parte recurrente considera no existente y distinta de aquella a la que se asignó el recurso en el momento de su interposición.

Consta en los autos la providencia de 15 de diciembre de 2008, en la que se comunica a la parte recurrente la conclusión de los autos, la fecha prevista para su votación y fallo y el Presidente de la Sección y Magistrado Ponente:

"Ilmo. Sr. Presidente: D. José Martínez-Arenas Santos.

En Valencia a quince de diciembre de dos mil ocho.

Dada cuenta;

Se declaran conclusos los presentes autos y, en ejecución del Acuerdo del Consejo General del Poder judicial de 21 de octubre de 2008 (BOE 14 de noviembre de 2008), se señalan los mismos para votación y fallo, para el día 29 de mayo de 2009 próximo, designándose ponente al Magistrado Iltmo/a Sr/a D/Dª Miguel Angel Olarte Maderero.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de súplica ante la propia Sala, que ha de interponerse en el plazo de cinco días."

Dicha providencia se notificó al Procurador de la parte ahora recurrente en casación, el día 19 de diciembre de 2008, y contra la misma no se interpuso recurso alguno.

El artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción exige, para la interposición de un recurso de casación basado en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA , como el que ahora examinamos, dos requisitos, que la infracción de las normas y garantías procesales produzca indefensión y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal para ello.

En el presente caso no concurre ninguno de estos dos requisitos.

Ni en la instancia, ni en el recurso de casación alega la parte -y menos aún acredita- que el cambio de Sala a una Sala transitoria, designada como Sección Segunda bis, cuya creación está prevista por el Acuerdo del CGPJ citado en la providencia que hemos transcrito, o que la designación del Magistrado Ponente que le fue comunicada, le haya causado indefensión.

Además, ya hemos indicado que la parte recurrente tuvo la oportunidad de pedir la subsanación de lo que considera una infracción de las normas de procedimiento, sin haberlo efectuado, pues la providencia de señalamiento para votación y fallo, con indicación del Presidente de la Sala que iba a resolver el recurso de casación, y del Magistrado Ponente, fue notificada a la parte recurrente con antelación suficiente -5 meses- a la fecha señalada para votación y fallo, con indicación de los recursos admisibles contra la misma, y la parte recurrente no recurrió dicha providencia, sino que la consintió.

Por las razones anteriores se desestima el primero de los motivos del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo al amparo del articulo 88.1.d) denuncia la infracción por la sentencia del artículo 28, apartados 1 y 4 y del artículo 29 de la Ley 6/98 , pues como el planeamiento no atribuye ningún aprovechamiento, entiende la parte recurrente que el mismo deberá ser determinado por aplicación de la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal, en la forma indicada por el artículo 29 de la Ley 6/98 .

Hemos de indicar que el Jurado, en los dos expedientes de valoración a que se refiere este recurso, calculó el valor del suelo con arreglo a los criterios establecidos por el artículo 28.1 y 4 de la Ley 6/98 para el suelo urbanizable no consolidado, aplicando, a falta de ponencias catastrales, el aprovechamiento a los valores de reposición obtenidos por el método residual. Ahora bien, como el valor así determinado por el Jurado de 575,70 €/m² (parcela 7) y 508,57 €/m² (parcela 10) era inferior al valor del suelo ofrecido por la hoja de aprecio de la Administración de 797,60 €/m² y 705,84 €/m² para las mismas parcelas, aplicó el Jurado estos últimos valores en virtud del principio de vinculación a las hojas de aprecio.

Por lo que se refiere al índice de aprovechamiento a tener en cuenta en la valoración, tanto el Jurado como la Administración consideraron aplicable el aprovechamiento de 1,132 m²/m² (parcela 7) y 1 m²/m² (parcela 10), que era en ambos casos el aprovechamiento resultante de la edificación existente, por considerar que se trataba de suelo urbano sin urbanización consolidada, que tiene por objeto la reforma, la renovación o la mejora urbana, por lo que era aplicable el artículo 28.2 de la Ley 6/98 , que prescribe que en estos casos "el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior".

La sentencia impugnada rechaza la pretensión de la parte recurrente relativa al aprovechamiento aplicable porque entiende que la prueba practicada no ha desvirtuado la presunción de acierto del Jurado, por un doble tipo de razones, porque en este caso no se ha practicado más prueba pericial que la contenida en las hojas de aprecio de la propiedad, que ya fueron tenidas en cuenta y rechazadas por el Jurado, y porque, además, examinando los informes periciales, aprecia la Sala errores manifiestos, al confundir aprovechamiento con edificabilidad, y al considerar que carecen de suficiente objetividad y de la imparcialidad necesaria.

Esta Sala no comparte la primera de las razones expuestas por la Sala de instancia para rechazar las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio, pero si la segunda.

Esta Sala ha negado, en su sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

"No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 ."

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia.

En efecto, a pesar de la anterior declaración de la sentencia recurrida sobre la falta de eficacia probatoria de los dictámenes aportados en el expediente junto con la hoja de aprecio, por haber sido ya valorados y rechazados por el Jurado, lo cierto es que también la sentencia impugnada examinó dichos informes periciales y los rechazó, por apreciar en ellos el error manifiesto de confundir aprovechamiento con edificabilidad, como explica a la vista de los parámetros de edificabilidad de los edificios del entorno tenida en cuenta por dichos dictámenes.

Es aplicable a tales conclusiones de la Sala de instancia la doctrina reiterada de esta Sala, que se recoge entre otras muchas en la sentencia de 4 de mayo de 2010 (recurso 6757/2005 ), que señala que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación, salvo que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles, lo que aquí no ha sido ni siquiera invocado.

A las críticas que la Sala de instancia efectúa de los dictámenes acompañados con la hoja de aprecio en el expediente administrativo, hemos de añadir que no aportan ninguna acreditación de las edificabilidades que afirman de los solares del entorno, y que la misma elección de los solares del entorno que tienen en cuenta no está explicada y no es conforme con el artículo 29 de la Ley 6/98 , que se remite a la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal, mientras que el recurrente no tiene en cuenta ese ámbito espacial del polígono fiscal, sino otro distinto, cuya elección además no justifica según se ha indicado.

Por las anteriores razones desestimamos el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por la recurrida la Generalitat Valenciana que formalizó escrito de oposición al recurso de casación, en concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Eva María , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 26 de mayo de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 779/07 , con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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