STSJ Canarias 6/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución6/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000123/2016

NIG: 3501633320160000341

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000006/2020

Demandante: Jose Ángel; Procurador: NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO

Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

SENTENCIA

Presidente:

D. Oscar Bosch Benítez

Magistrados:

Dª María Mercedes Martín Olivera

Dª Lucía Débora Padilla Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Enero de 2020.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por don Jose Ángel, representado por el procuradora doña Noemí Arencibia Sarmiento y defendido por el letrado don Julio Cabrera Suárez, contra el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de fecha 17 de marzo de 2016, por el que se desestima el expediente de reclamación número NUM001, en relación al acuerdo de justiprecio de la finca NUM000 y NUM002 afectadas por la ejecución del proyecto "Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria. Fase IV. Tramo: Tamaraceite- Tenoya- Arucas (Costa). Isla de Gran Canaria", siendo parte demandada la Consejería de Política Territorial, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno Canarias. Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada de esta Sala Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA Ramos, se ha dictado la presente sentencia con base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 15 de Enero de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Débora Padilla Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El objeto del presente pleito es el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de fecha 17 de marzo de 2016, por el que se desestima el expediente de reclamación número NUM001, en relación al acuerdo de justiprecio de la finca NUM000 y NUM002 afectadas por la ejecución del proyecto "Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria. Fase IV. Tramo: Tamaraceite- Tenoya- Arucas (Costa). Isla de Gran Canaria".

  1. - Administración expropiante: Gobierno de Canarias

    Expediente NUM001

    Finca afectada: Finca nº NUM000.

    Proyecto: Proyecto "Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria. Fase IV. Tramo: Tamaraceite- Tenoya- Arucas (Costa). Isla de Gran Canaria".

    Datos catastrales: Polígono NUM003, Parcela NUM004, término municipal de Arucas (Gran Canaria), clasificada como suelo Rústico potencialmente productivo de uso agrícola de cultivos de explotación discontinua; Situación básica del suelo: rural, aprovechamiento potencial: platanera bajo invernadero y con una superficie expropiada de 7296 m2.

    El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: suelo (7296 m2 x precio unitario de 26,42295 euros), 192.781,83 euros; + premio de afección, (5% de la cantidad anterior) euros, lo que hace un total de 202.420,93 euros.

  2. - Administración expropiante: Gobierno de Canarias

    Expediente NUM005

    Finca afectada: Finca nº NUM002.

    Proyecto: Proyecto "Circunvalación a Las Palmas de Gran Canaria. Fase IV. Tramo: Tamaraceite- Tenoya- Arucas (Costa). Isla de Gran Canaria".

    Datos catastrales: Polígono NUM003, Parcela NUM004, término municipal de Arucas (Gran Canaria), clasificada como suelo Rústico potencialmente productivo de uso agrícola de cultivos de explotación discontinua; Situación básica del suelo: rural, aprovechamiento potencial: platanera bajo invernadero

    El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: 1,50 euros/m2 x superficie realmente ocupada.

    SEGUNDO.- La parte demandante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:

    La valoración del terreno se ha llevado a cabo desde el valor de mercado por muestras comparables de conformidad al artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, Régimen del Suelo y Valoraciones en conexión con el artículo 22 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, de lo que se obtiene un valor del suelo objeto de expropiación definitiva y temporal de 43 euros/m2.

    Alega que la pericial se justifica en dicha normativa y que la finca se encuentra cercana a núcleos urbanos.

    Asimismo considera que se debe aplicar el silencio positivo a lo reclamado debido a la falta de respuesta de la administración .

    Considera que en el informe pericial de parte se justifica adecuadamente tanto el valor aplicable al suelo como el rendimiento del uso y explotación de la finca.

    TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, las siguientes:

    Considera que la clasificación urbanística del suelo conforme al certificado municipal es la de suelo rústico potencialmente productivo de uso agrícola de cultivos de explotación discontinua.

    La legislación aplicable no es la Ley 6/1998, sino el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de conformidad a la Disposición Transitoria 3ª , por lo que el método de valoración es el de capitalización de renta anual, por ello el método de valoración no puede ser el de comparación utilizado por la parte actora.

    En cuanto a otros daños y perjuicios solicitados por la parte actora en el acta de ocupación no se hace constar la existencia de ninguna edificación, construcción, instalación, cultivos, sembrado ni plantación, sólo se hace referencia a la preexistencia sin acreditar la veracidad de lo que se reclama.

    En cuanto al muro de contención y sistema de riego por goteo, los mismos se tuvieron en cuenta al valorar el suelo por lo que no procede valorarlo por duplicado.

    En cuanto a la malla de cerramiento o árboles frutales (aguacateros, limoneros, olivo y naranjeros ), no se especifica qué cantidad se encuentra en cada una de las fincas y no siendo posible determinarse y no quedando claro qué cantidad ha podido ser respuesta a su estado original no puede valorarse.

    Sobre los cultivos de plataneras al aire libre, no se aportan datos que permitan deducir la producción dejada de recolectar.

    En cuanto a la producción de cosecha de aguacateros limoneros y naranjeros, no se aportan datos respecto de la cantidad dejada de recolectar.

    En cuanto a la disminución del rendimiento de cosecha de plataneras motivada por las obras, no se facilitan datos que permitan deducir la cantidad dejada de recolectar.

    Sobre la solicitud por ocupación temporal de la finca durante 48 meses, se trata de una cantidad fijada a tanto alzado sin justificación alguna.

    Sobre las mejoras, no se concretan y daños y perjuicios como el valor de la cosecha perdida de frutales no constan.

    En cuanto a la subvención no consta la solicitud ni la concesión.

    En cuanto a la indemnización de árboles frutales notaría y registro no se aportan facturas desconociendo a qué se debe este concepto que por otra parte no es indemnizable.

    Sobre tasas y honorarios se reitera lo expuesto con anterioridad.

    En cuanto a vallado o puesta en funcionamiento de la red de riego actual los nuevos accesos o el agua del riego que alcanzan en total 900 veintiún 1.044, 96 €.

    En cuanto a la modificación del coeficiente de localización, la aplicación de un coeficiente corrector es meramente facultativa no habiendo considerado la comisión la aplicación del mismo en el presente caso.

    Alega la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado.

    CUARTO.- En primer lugar y antes de analizar los concretos motivos de impugnación alegados por la parte demandante, hay que comenzar indicando que, segu?n proclama constante Jurisprudencia, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa merecen ser acogidos con el cre?dito y autoridad que se desprende de su doble composicio?n te?cnico-juri?dica y de su permanencia y estabilidad, lo cual les otorga un valor reforzado, si bien, ello no es o?bice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infraccio?n de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administracio?n Pu?blica de cierta discrecionalidad te?cnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiacio?n Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.

    Esta presunción de acierto desplaza a la parte recurrente la carga de desvirtuarla dada su naturaleza iuris tantum, tal y como señala la STS de 6 de mayo de 2016, rec. 2515/2014, "La presunción "iuris tantum" de acierto que gozan los acuerdos de los Jurados puede ser destruida, como reiteradamente hemos...

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