STS 996/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:2022
Número de Recurso2515/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución996/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2515/14, interpuesto por "SUMINISTROS DE ARCILLA, S.A.", representada por la procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle y con la asistencia letrada de D. Rafael Aurivert Arau, contra la sentencia nº 936, dictada (16 de diciembre de 2013) por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en su Rº contencioso-administrativo nº 564/08, por la que, declarando la inadmisibilidad del recurso deducido por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles (Administración expropiante), estimaba el del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola (beneficiario de la expropiación), entablado frente al acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 4 de abril de 2008 (confirmado en reposición por el de 28 de julio), que anulaba, fijando el justiprecio de la finca expropiada (nº 14 del Plan Parcial "Centro Direccional Cerdanyola del Vallés") en 1.013.399 €. Han sido partes recurridas el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola, representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, representado y defendido por una Letrada de sus Servicios Jurídicos y la Generalidad de Cataluña (que no se personó).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con una excesiva e innecesaria transcripción literal de sentencias de la misma Sala y de este Tribunal Supremo, anula el acuerdo del Jurado (que estableció un justiprecio de 1.972.310,52 €) por haber calculado el valor del suelo - art. 27.1 de la ley 6/98 - con arreglo al método residual dinámico, método subsidiario, solo aplicable en el caso de inexistencia o falta de vigencia de ponencias catastrales, circunstancia esencial que no acontecía en razón de que el Ayuntamiento disponía de Ponencia que entró en vigor el 1 de enero de 2006, y que, si bien había sido elaborada antes de la aprobación definitiva de la modificación del planeamiento urbanístico del que traía causa la expropiación, en el dictamen aportado por las actoras, quedaba acreditado que el valor de repercusión asignado en dicha Ponencia ya tomaba en consideración el centro direccional, contemplado en el planeamiento aprobado en 2002, si bien, en aplicación del principio de congruencia ( art. 34 LEF ), acogía el valor unitario del suelo reconocido en el PTC de 65,952 €/m2 (73,28 €/2 menos el 10% de cesión obligatoria de aprovechamiento), superior al de 59 €/m2, valor previsto en la Ponencia, de donde obtuvo un justiprecio de 1.013.399 € (incluido premio de afección).

SEGUNDO .- Por la representación procesal del propietario expropiado, se preparó recurso de casación contra la precitada sentencia ante la expresada Sección Segunda de la Sala de Barcelona, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 9 de julio de 2014.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. artículo. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"

Y articulado en ocho motivos: Primero , por infracción de los arts. 27.1 de la ley 6/98 y 28.2 de la Ley del Catastro y la jurisprudencia que los interpreta en razón de que la ponencia no era aplicable porque, estando publicada el 29 de junio de 2005, no podía recoger la nueva ordenación urbanística definida en la modificación puntual del Plan Parcial aprobada el 27 de enero de 2006; Segundo, infracción del art. 5 de la Ley 6/98 al no cumplir el justiprecio fijado su función de compensación; Tercero, infracción de los arts. 57.2 de la Ley 30/92 y 12 de la Ley 6/98 , por atribuirse efectos a un planeamiento antes de aprobación; Cuarto, por valoración arbitraria de la prueba, con vulneración de los arts. 317 , 318 y 319 LEC , en la medida que no se tomó en consideración una prueba que acreditaba que la ponencia no tuvo en cuenta el planeamiento que legitimaba la expropiación; Quinto, por vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima ( art. 7.1 C. Civil , 3 de la Ley 30/92 ), y, vinculación a las hojas de aprecio ( art. 34 LEF ), dado que la sentencia admite que la Administración cambie radicalmente de criterio en sede jurisdiccional; Sexto, por infracción del art. 217 LEC y la jurisprudencia sobre presunción de acierto del Jurado que, entiende, no queda desvirtuada por un mero dictamen de parte; Séptimo, vulneración del art. 335 LEC al acogerse una prueba pericial de parte que se extralimita en su naturaleza; Octavo, infracción del art. 61 LJCA porque si no constaban en autos elementos de hecho decisivos para la resolución del pleito, la Sala "a quo" debió haber acordado, de oficio, cuantas pruebas hubiera estimado oportunas.

Concluyó postulando, con carácter principal, el dictado de sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, anule la sentencia de instancia, y, desestimando el recurso contencioso-administrativo, declare ajustadas a derecho las resoluciones del Jurado. Subsidiariamente, que se case también la sentencia recurrida, acordando la retroacción de actuaciones y ordenando al T.S.J. la práctica de prueba suficiente, conforme a lo dispuesto en el art. 61 LJCA .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas personadas que presentaron sendos escritos de oposición. El Ayuntamiento, en su escrito, ponía de manifiesto que la aquí recurrente no compareció en la instancia hasta cuatro días antes de la fecha señalada para deliberación, votación y fallo.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 03 de mayo de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene tener presente, a la hora de resolver el recurso, los siguientes antecedentes relevantes: 1) La finca nº 14, de 14.634 m2 de superficie, estaba clasificada de suelo urbanizable y calificada de Sistema de parque estratégico (clave P04). Verde público. Fue expropiada en ejecución del Plan Parcial del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona el 22 de septiembre de 2005; 2) El 21 de agosto de 2006 se publicó el proyecto de tasación conjunta en el que el suelo afectado por el Proyecto se valoraba conforme al art. 27 de la ley 6/98 , por el método residual estático. Concretamente, el suelo de la finca nº 14 se valoró en 1.072.380 € ; 3) En escrito presentado por la propiedad el 2 de marzo de 2007, formuló alegaciones criticando el proyecto por entender que el método que debía aplicarse para obtener el valor de repercusión era el residual dinámico, conforme al cual, sin aportar ni efectuar cálculo pormenorizado de clase alguna, valoraba el suelo en 4.344.241,92 €, al que habría de añadirse el 5% en concepto de premio de afección; 4) El referido proyecto de tasación conjunta fue aprobado el 20 de diciembre de 2007, solicitando la propiedad -escrito presentado el 18 de marzo de 2008- que se remitiera al Jurado para fijación del justiprecio; 5) El Jurado, en su acuerdo, tomando como fecha de valoración la de exposición pública del proyecto de tasación conjunta (21 de agosto de 2006), aplica el método residual dinámico del que obtiene un valor de repercusión de 256,24 €/m2t, y un valor unitario de 142,62 €/m2, de los que deduce el 10% de cesión, obteniendo un justiprecio de 1.972.310,52 € (incluido premio de afección).

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos casacionales, en el PRIMER MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 27.1 de la Ley 6/98 en razón de que la sentencia, al considerar que la Ponencia de valores estaba vigente, era la que debió aplicarse para obtener el valor de repercusión y no, como hizo el Jurado, el método residual dinámico, subsidiario y solo aplicable en defecto de Ponencia. Dice que yerra la Sala "a quo" porque consta acreditado en autos - informe emitido por la Gerencia Regional del Catastro de 2 de marzo de 2012- que la Ponencia no recogía la nueva ordenación urbanística definida en la Modificación Puntual del Plan Parcial aprobada y publicada el 27 de enero de 2006, y, precisamente, como consecuencia de ese cambio de planeamiento, se aprobó una nueva Ponencia en 2008, lo que evidencia que dicho cambio era tan sustancial que determinó la modificación de la Ponencia de 2005. Consiguientemente, aunque formalmente estaba vigente, no era aplicable.

La sentencia -con cita en el Dictamen emitido por el Arquitecto Sr. Roca Cladera (ratificado judicialmente) a instancia del Ayuntamiento y admitida como prueba pericial de las dos Administraciones demandantes- pone de relieve que, si bien la Ponencia aprobada a mediados de 2005 y que entró en vigor el 1 de enero de 2006, era anterior a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico del que traía causa la expropiación, ya tuvo en consideración esta circunstancia pues, aparte de que la aprobación inicial de esa modificación del planeamiento se produjo en noviembre de 2004 (mucho antes de aprobarse la Ponencia), es que el centro direccional estaba ya contemplado en el planeamiento general y parcial aprobado definitivamente en el año 2002, como "zona de valor" PR25, y prueba de ello es que ese valor unitario de 59 €/m2 contemplado en la Ponencia de 2005 se ha mantenido en la Ponencia modificada en 2008, extremo confirmado por el Informe de la Gerencia del Catastro de 2 de marzo de 2012 (folio 505 de los autos), en el que, por lo que aquí interesa, se dice textualmente: «En la elaboración de la Ponencia de Valores que se redactó en 2005, con efectos 1 de enero de 2006, se tuvo en cuenta la ordenación urbanística vigente en la fecha de la elaboración.......Posteriormente y a efectos de recoger la Modificación del Plan Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallés, aprobada y publicada en el DOGC de 27 de enero de 2006, y la modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centre Direccional....y determinados ámbitos de los municipios de Cerdanyola..., de LŽHospitalet....y El Prat..., aprobada y publicada en el DOGC de 4 de noviembre de 2005, se redactó una Ponencia Parcial, en septiembre de 2008, la cual mantiene, en concordancia con la ponencia vigente, el valor unitario inicial de 59 €/m2 y la Zona Verde PR25 para el Centre Direccional".

Es claro, pues, que la sentencia al entender aplicable la Ponencia de 2005, plenamente vigente, no sólo no ha infringido el art. 27.1 de la Ley 6/98 , ni el art. 28.2 de la Ley del Catastro y la jurisprudencia que los interpreta, sino que no incurre en arbitraria valoración de la prueba, infracción denunciada en el CUARTO MOTIVO, distinto del Primero -no obstante lo afirmado por la Generalidad en su escrito de oposición al recurso-, pues el objeto de la prueba son los hechos, refiriéndose la valoración de la prueba a la apreciación que de tales hechos haya realizado el Tribunal de instancia. Sin embargo, la consecuencia jurídica de esos hechos valorados, es decir, su subsunción en la norma, no forma parte de la valoración, sino que integrará una infracción de aquélla si no constituyen el supuesto fáctico en ella contemplado, no cuestionable por la vía de la valoración de la prueba.

Por lo expuesto procede desestimar los MOTIVOS PRIMERO y CUARTO.

TERCERO .- El SEGUNDO MOTIVO denuncia la infracción del art. 5 de la Ley 6/98 y de la LEF pues al no resultar de aplicación la Ponencia Catastral no se está compensando a la propiedad con un auténtico valor de sustitución.

Desde el momento en que estaba plenamente vigente la Ponencia de 2006 y resultaba aplicable en razón de que su modificación parcial en 2008 no afectó al valor unitario del suelo del Centro Direccional que se mantuvo en 59 €/m2, decae el motivo, debiendo recordar que el art. 5 de la Ley 6/98 se limita a garantizar el reparto equitativo de beneficios y cargas derivados del planeamiento entre todos los propietarios afectados en proporción a sus aportaciones, sin que el recurrente haya concretado -y esta Sala no advierte- en qué medida dicho principio puede verse afectado cuando el justiprecio se fija con arreglo al criterio legalmente establecido.

El motivo, pues, no puede tener favorable acogida .

CUARTO .- El TERCER MOTIVO dice que la sentencia infringe el art. 57.2 de la Ley 30/92 (eficacia de los actos administrativos: « La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior») y el art. 12 de la Ley 6/98 ( «Los derechos y deberes de los propietarios de suelo que se regulan en esta Ley se ejercerán de acuerdo con la normativa que sobre planeamiento, gestión y ejecución del planeamiento establezca la legislación urbanística en cada caso» ) cuando en el Fundamento Cuarto, y a los solos efectos de poner de relieve que la Ponencia de 2005 había contemplado ya la situación urbanística del Centro Direccional (no cabe olvidar este importante matiz), afirma que, aunque aprobada antes de la modificación del PGM (su aprobación definitiva tuvo lugar el 27 de enero de 2006), la aprobación inicial se produjo en noviembre de 2004, antes, pues de la aprobación de la Ponencia.

Tales consideraciones de la sentencia no tienen otro valor, como acabamos de apuntar, que el de reforzar la vigencia formal y material de la Ponencia de 2005, vigencia que está fuera de duda, con independencia y al margen de que la modificación aprobada en enero de 2006, no entrara en vigor, obviamente, hasta la fecha de su publicación (algo que no cuestiona la sentencia), pues la modificación parcial de dicha Ponencia en 2008, a fin de adaptarla a esa modificación del planeamiento, devino irrelevante a efectos del art. 27.1 de la ley 6/98 desde el momento en que mantuvo el valor unitario de eses suelo en 59 €/m2.

El motivo ha de ser también desestimado.

QUINTO .- El QUINTO MOTIVO imputa a la sentencia -Fundamento de Derecho Tercero- una infracción de los principios de buena fe y confianza legítima ( arts. 7.1 C. Civil y 3 Ley 30/92 ), la doctrina de los actos propios y el principio de vinculación de las hojas de aprecio ( art. 34 LEF ), y ello porque, dice el recurrente, justifica el cambio de criterio del Consorcio en sede jurisdiccional, que defendió la aplicación de la Ponencia para obtener el valor residual del suelo, cuando en sede administrativa dicho valor se obtuvo aplicando el método residual dinámico.

Cualesquiera que sean las posiciones de las partes, la valoración del suelo ha de realizarse conforme a los criterios legalmente establecidos, por lo que al ser una cuestión de estricta legalidad, no es disponible para las partes, quedando vinculadas únicamente respecto del "quantum" global y los conceptos indemnizables con sustantividad propia.

No solo no infringe la sentencia los preceptos y principios invocados, sino que aplica nuestra jurisprudencia -transcribiendo ampliamente nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2013 (casación 5300/10 )- con arreglo a la cual los criterios legales de valoración son directamente aplicables con independencia y al margen de las posiciones mantenidas por las partes concernidas, si bien el "quantum" del justiprecio -ex art. 34 LEF - tiene como límite mínimo el ofrecido por la Administración expropiante o por el beneficiario.

Es por ello que la sentencia, aun cuando considera que el valor unitario aplicable es de 59 €/m2, conforme a la Ponencia, como quiera que es inferior al valor unitario reconocido en el PTC, de 65,952 €/m2, en aplicación del art. 34 LEF , el "quantum" de justiprecio será el establecido en el referido PTC, y ello con independencia y al margen de que dicho justiprecio no se haya fijado por el método legalmente establecido.

Este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO .- Los motivos SEXTO y SÉPTIMO serán analizados conjuntamente.

En el SEXTO, el recurrente entiende que el Informe pericial aportado por las Administraciones -olvida que ratificado judicialmente- es insuficiente para destruir la presunción de acierto del Jurado, y, en el SÉPTIMO , se achaca a la sentencia la vulneración del art. 335 LEC porque el informe pericial se extralimitó de su función que es meramente técnica.

La presunción "iuris tantum" de acierto que gozan los acuerdos de los Jurados puede ser destruida, como reiteradamente hemos declarado, por cualquier medio de prueba, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, siendo igualmente aptas para enervar esa presunción de acierto tanto las periciales privadas previstas en el art. 336 LEC , como las rendidas por peritos designados judicialmente, a las que se refiere el art. 337 LEC (entre otras sentencias de esta Sala y Sección de 26 de septiembre de 2014, casación 5654/11 ; 24 de septiembre de 2015, casación 3901/13 y las que en ella se citan).

En este caso la vigencia material y formal de la Ponencia de 2005 quedaba acreditada no sólo del informe pericial aportado por la Administración expropiante y ratificado judicialmente, sino del propio Informe de la Gerencia Territorial del Catastro de 2 de marzo de 2012.

El SEXTO motivo ha de ser desestimado.

Y otro tanto cabe afirmar del SÉPTIMO pues no sólo no se extralimita de su función el informe emitido por el Arquitecto Sr. Roca Cladera, sino que, como acabamos de decir, esa conclusión a la que llega el informe en orden a la Ponencia se ve refrendada por la Gerencia Territorial del Catastro.

SÉPTIMO .- Todo lo hasta aquí expuesto ha de conducir inexorablemente a la desestimación del OCTAVO, y último motivo, en el que se plantea que el Tribunal "a quo" debió haber hecho uso del art. 61.1 LJCA ante la "novedosa" posición jurisdiccional del Consorcio.

Y, este Tribunal se pregunta qué hechos pretendía la parte que fueran objeto de las diligencias de prueba cuando quedaba meridianamente acreditado que la Ponencia de 2005, asignaba un valor unitario al suelo aquí justipreciado idéntico al recogido en la modificación parcial de la Ponencia de 2008, efectuada como consecuencia de la modificación del planeamiento de enero de 2006.

Luego no habiendo precisado el recurrente los hechos que, a su juicio, debieron ser objeto de prueba -no puede olvidar el recurrente que declinó voluntariamente actuar en la instancia-, sin que el Tribunal advierta déficit probatorio de clase alguna, hay que concluir desestimando el motivo y declarando no haber lugar al recurso de casación.

OCTAVO .- Costas: Conforme al art. 139.1.3 LJCA , se condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA), en favor de cada una de las dos partes personadas que han formulado escrito de posición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HA LUGAR al recurso de casación número 2515/14, interpuesto por "SUMINISTROS DE ARCILLA, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia nº 936, dictada -16 de diciembre de 2013- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en su Rº contencioso- administrativo nº 564/08, por la que, declarando la inadmisibilidad del recurso deducido por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles (Administración expropiante), estimaba el del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola (beneficiario de la expropiación), entablado frente al acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 4 de abril de 2008 (confirmado en reposición por el de 28 de julio), que anulaba, fijando el justiprecio de la finca expropiada (nº 14 del Plan Parcial "Centro Direccional Cerdanyola del Vallés") en 1.013.399 €. Con condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el precedente Fundamento Octavo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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