STSJ Canarias 5/2020, 16 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Enero 2020 |
Número de resolución | 5/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000093/2015
NIG: 3501633320150000177
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000005/2020
Demandante: CORTADORES DE PUERTO RICO S.L; Procurador: DOLORES ISABEL MORENO SANTANA
Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
SENTENCIA
Presidente:
D. Oscar Bosch Benítez
Magistradas:
Dª María Mercedes Martín Olivera
Dª Lucía Débora Padilla Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Enero de 2020.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por la entidad Cortadores de Puerto Rico SL, representada por la procuradora doña Dolores Moreno Santana y defendida por la letrada doña Georgina Yaiza Navarro Betancor, contra el acto presunto desestimatorio relativo al recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 27 de noviembre de 2013, y, el posterior acuerdo expreso de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 16 de noviembre de 2016, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición contra los acuerdos de valoración de la Comisión de Valoraciones de Canarias en los expedientes 48/2011, 49/2011 y 50/2011, siendo parte demandada la Comisión de Valoraciones de Canarias, representada y asistida por la letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias. Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, se ha dictado la presente sentencia con base a los siguientes
Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción. Por auto de 2 de febrero de 2017 se acordó acceder a la ampliación del presente procedimiento contra el acuerdo expreso de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 16 de noviembre de 2016, dando el correspondiente traslado a las partes y una vez verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 15 de Enero de los corrientes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Débora Padilla Ramos.
El objeto del presente pleito es el acto presunto desestimatorio relativo al recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 27 de noviembre de 2013, y, el posterior acuerdo expreso de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 16 de noviembre de 2016, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición contra los acuerdos de valoración de la Comisión de Valoraciones de Canarias en los expedientes 48/2011, 49/2011 y 50/2011.
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- Administración expropiante: Consejería de Obras Públicas
Expediente 48/2011
Finca afectada: Finca nº 52.
Proyecto: Proyecto "Nueva carretera autopista GC-1 Tramo: Puerto Rico- Mogán"
Datos catastrales: Polígono 5, Parcela 114, término municipal de Mogán (Gran Canaria), clasificada como suelo apto para urbanizar; situación básica del suelo: rural, aprovechamiento potencial: cultivo de mangos y con una superficie expropiada de 854 m2.
El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: suelo (854 m2 x precio unitario de 1,18146 euros), 1008,97 euros; + premio de afección, (5% de la cantidad anterior) euros, lo que hace un total de 1059,41euros, aplicándose el valor de 2573,53 € como consecuencia del valor establecido por la administración en su hoja de aprecio que actúa como límite mínimo.
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- Administración expropiante: Consejería de Obras Públicas
Expediente 50/2011
Finca afectada: Finca nº 55.
Proyecto: Proyecto" Nueva carretera autopista GC-1 Tramo: Puerto Rico- Mogán".
Datos catastrales: Polígono 5, Parcela 114, término municipal de Mogán (Gran Canaria), clasificada como suelo Rústico; Situación básica del suelo: rural, aprovechamiento potencial: cultivo de mangos con una superficie expropiada de 3893 m2.
El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo:
(suelos en ladera) 1,18146 euros/m2 x 3893m2, lo que hace un total de 4599,42 euros; y,
(terrenos de pendientes suaves) 2,62275 euros/m2 x 10494 m2, lo que hace un total de 27523,14 euros.
Ambas cantidades determinan una cuantía total de 32.122,56 € + premio de afección, (5% de la cantidad anterior) 33.728,69 euros, si bien como consecuencia del valor establecido por la administración en su hoja de aprecio que actúa como límite mínimo se fija el justiprecio en 47.465,88 euros, cantidad elevada posteriormente por el acuerdo que estima parcialmente el recurso de reposición a 58.561,65 €.
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- Administración expropiante: Consejería de Obras Públicas
Expediente 49/2011
Finca afectada: Finca nº 53.
Proyecto: Proyecto "Nueva carretera autopista GC-1 Tramo: Puerto Rico- Mogán"
Datos catastrales: Polígono 5, Parcela 114, término municipal de Mogán (Gran Canaria), clasificada como suelo rústico; Situación básica del suelo: rural, aprovechamiento potencial: cultivo de mangos y con una superficie expropiada de 2229 m2.
El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: suelo (2229 m2 x precio unitario de 1,18146 euros), 2633,47 euros; + premio de afección, (5% de la cantidad anterior) euros, lo que hace un total de 2765,15 euros, si bien como consecuencia del valor establecido por la administración en su hoja de aprecio que actúa como límite mínimo se fija el justiprecio en 6717,09 euros.
La parte demandante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:
Alega que se adoptan varios acuerdos como si se tratara de propiedades independientes aunque lo cierto es que todas ellas forman parte de una misma propiedad la finca registral 1429.
En relación a la finca 55 en fecha 25 de octubre de 2013 se procedió al levantamiento del acta complementaria del acta de ocupación en la que se aumentó la superficie hasta los 14.387 m2, motivo por el que se reconoció un justiprecio mayor de 58.561,03 euros, actuando esta cantidad como límite mínimo del justiprecio y no los
47.465,88 euros fijados con anterioridad a la rectificación de la superficie.
Las valoraciones realizadas por la Comisión se consideran en todo caso insuficientes, pero al menos debió aplicarse un valor unitario de 25 €/m2, como se ha realizado en casos de igual naturaleza.
Considera que debe aplicarse para la valoración de los terrenos el método de capitalización de rentas en base a la capacidad productiva de estos suelos en relación con la venta de energía eléctrica obtenida mediante el uso de energías renovables y más concretamente de paneles de fotovoltaica siendo de aplicación la renta potencial de conformidad a la legislación aplicable.
La finca 52 ostenta la clasificación de suelo apto para urbanizar lo que determinaría su valoración como suelo urbanizable y si estos suelos no han sido desarrollados es por causa imputable a la administración justificándose un mayor valor y su corrección al alza por su mayor localización y accesibilidad a núcleos.
En cuanto al escrito de ampliación de demanda, da por reproducidos los fundamentos jurídicos contenidos en el primer escrito de demanda.
Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, las siguientes:
En cuanto la cuestión relativa a la valoración, considera que la clasificación por turística de los suelos conforme al certificado municipal obrante en los expedientes es de suelo rústico residual en el caso de las fincas 53 y parte de la finca 55, siendo parte de esta última suelo rústico de protección paisajística y en el caso de la finca 52 suelo apto para urbanizar, sin embargo, la clasificación del suelo es irrelevante a efectos valorativos dada la fecha a la que ha de ir referida la valoración y la legislación aplicable, siendo únicamente relevante la situación en la que se encuentran las fincas, que en los 3 casos es situación rural y no urbanizada. La propia actora pese a exponer en la demanda que la finca 52 ostenta la clasificación de suelo apto para urbanizar no ofrece una valoración específica.
En relación a la finca 55, existe un reconocimiento a esta pretensión al considerar que procede acoger la valoración establecida por la administración como mínimo, entendiendo que se ha producido un error en el acuerdo recurrido de tal manera que no se debió establecer la cantidad de 47.465,88 euros sino el de 58.561,03 euros.
Sobre la procedencia de la fijación del justiprecio de las fincas afectadas en una sola resolución, considera que no se perjudica a la propiedad por el hecho de que se hayan tramitado tres expedientes administrativos distintos y tres acuerdos de valoración. No se tuvo en cuenta la situación registral de las fincas, sino el hecho de que la administración expropiante las hubiese contemplado como fincas independientes en el proyecto de ejecución de la vía.
En cuanto a los justiprecios alcanzados...
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