STSJ Canarias 254/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2021
Fecha16 Junio 2021

Sección: DI

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000096/2017

NIG: 3501633320170000267

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000254/2021

Demandante: MUSEO CANARIO; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA; Procurador: MAGDALENA TORRENT GIL

SENTENCIA

Presidente:

  1. Oscar Bosch Benítez

Magistrados:

Dª María Mercedes Martín Olivera

Dª Lucía Débora Padilla Ramos

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 Junio de 2021. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por la entidad Museo Canario representado por la procuradora Doña Elena Henríquez Guimerá y asistida por la letrada Doña Georgina Yaiza Navarro Betancor, contra el acuerdo de fecha 8 de marzo de 2017 de la Comisión de Valoraciones de Canarias de solar sito en la calle Venezuela, Becerril, TM Santa María de Guía (Expediente NUM000), siendo parte demandada la Comisión de Valoraciones de Canarias -Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad- representada y asistida por la letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, y parte codemandada el Ayuntamiento de Santa María de Guía, representado por la procuradora Doña Magdalena Torrent Gil y asistido por el letrado Don Nicolás Domingo Pérez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 16 de junio de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Débora Padilla Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El objeto del presente pleito es el acuerdo de fecha 8 de marzo de 2017 de la Comisión de Valoraciones de Canarias de solar sito en la CALLE000, Becerril, TM Santa María de Guía:

  1. - Administración expropiante: Ayuntamiento de Santa María de Guía.

    Expediente NUM000.

    Finca afectada: Finca nº NUM001.

    Proyecto: Afectación por el Plan Especial de Reforma Interior del Barrio de La Atalaya- Becerril (BOP número 103, de fecha 28 de agosto de 2002), que califica como espacio libre (EL-6) el solar en cuestión.

    Datos catastrales: Parcela catastral NUM002; Situación básica del suelo: urbanizado; Situación urbanística: suelo urbano consolidado con uso deportivo y espacios libres públicos.

    El cálculo de la indemnización según el Jurado:124.570,93 euros + premio de afección (5% de la cantidad anterior), lo que hace un total de 130.799,47 euros; aplicándose el valor de 141.344,59 euros como consecuencia del valor establecido por la administración en su hoja de aprecio que actúa como límite mínimo.

    SEGUNDO.- La parte demandante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:

    Considera de aplicación la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que era la norma aplicable a la fecha en la que el Ayuntamiento debió iniciar el correspondiente expediente expropiatorio, toda vez que la inactividad de la administración en el inicio del expediente de expropiación no puede perjudicar al expropiado, por lo que no resulta de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo del Suelo, ni su Texto Refundido 2/2008.

    Considera que existe un error en el factor K igual a 1,4, considerando que resulta excesivo atendiendo la escasa dinámica inmobiliaria del municipio a la fecha de referencia, lo que justifica su reducción hasta el mínimo igual a 1,20 que como para supuestos como éste contempla la norma.

    Error de la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo calculada por la CVC, al adoptar en el numerador una edificabilidad inferior a la correcta para la ordenanza C y no descontar en el denominador el total de la superficie dotacional del ámbito, no solo la ejecutada sino también la no ejecutada que se excluye indebidamente; errores que una vez corregido arrojan una mayor edificabilidad de 2,19 m2/m2 que es la que debe tenerse en cuenta a los presentes efectos.

    Improcedencia de restar al valor del suelo obtenido gastos de urbanización para la ejecución de aceras ya existentes en el frente de parcela.

    Improcedencia del valor de repercusión del suelo fijado por la CVC y valores fiscales como mínimo en todo caso garantizado.

    TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, las siguientes:

    En cuanto a la legislación aplicable, alega que esta no puede ser otra que la vigente a la fecha a la que debe ir referida la valoración, la que coincide con la fecha de presentación por la propiedad de su hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, siendo esta fecha el 21 de diciembre de 2008, y, estando vigente en ese momento la LS de 2008 y no la Ley 6/98 como presente la parte actora.

    En cuanto al coeficiente K, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones podrá reducirse hasta un mínimo de 1,20 entre otros en los supuestos de escasa dinámica social, sin embargo, no se ha realizado de contrario un estudio de las variables que conforman el mismo.

    En cuanto a las críticas de las muestras utilizadas, alega que se ha utilizado un coeficiente de homogeneización, prueba de lo cual es que el valor en venta no difiere más de un 7% unos con otros pese a tener testigos con una antigüedad inferior a 5 años.

    En cuanto al error en el cálculo de la edificabilidad, CVC considera que en el denominador debe descontarse de la superficie total del ámbito espacial homogéneo únicamente aquel suelo dotacional público que ya estuviese afectó a su destino, por lo que la edificabilidad nunca sería de 2,19 m2/m2 como indica la perito de parte.

    Sobre la improcedencia de restar al valor del suelo obtenido gastos de urbanización para la ejecución de aceras ya existentes en el frente de parcela, considera que la visita de la perito debió realizarse en los días previos a la fecha de la firma del informe pericial, 20 de septiembre de 2017, sin embargo la fecha de valoración es de 21 de diciembre de 2011 y es en esa fecha en la que habría de comprobarse la existencia de las aceras, resultando que a la vista de fotografía aérea tomada el 10 de mayo de 2012, fecha posterior a la fecha, se observa con claridad que no se encontraba ejecutada la acera a esa fecha, por lo que resulta procedente descontar los gastos de ejecución de la misma.

    Sobre que los valores fiscales deben constituir un mínimo garantizado, alega que ninguna norma establece que los valores fiscales operan como un mínimo que en todo caso haya de respetarse, habiendo aplicado la CVC el método de valoración establecido en la ley.

    Por último, invoca la presunción de certeza de los acuerdos de la Comisión de Valoración.

    CUARTO.- Las alegaciones de la parte codemandada, Ayuntamiento de Santa María de Guía, son, en síntesis, las siguientes:

    En cuanto a la legislación aplicable, alega que es la propia demandante quien con su actuación propició que el expediente de justiprecio se iniciase en diciembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del TRLOTC, y siendo la jurisprudencia unánime en cuanto a que la valoración de los bienes debe entenderse referida al momento de inicio de expediente de justiprecio, la legislación aplicable es la correspondiente a ese momento.

    Sobre el pretendido error en la fijación del coeficiente K. Alega que al invocarse la excepción de menor dinámica del mercado inmobiliario de la zona, dicha alegación se refiere a la provincia de Las Palmas, siendo un hecho público y notorio que el municipio de Santa María de Guía por motivos estrictamente geográficos solo puede expandirse hacia La Atalaya, desmintiendo del razonamiento de la actora.

    En cuanto al estudio de mercado, alega la utilización de factores de corrección.

    En cuanto al reproche relativo al supuesto error de cálculo de edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, considera que el planteamiento de la actora es incompatible con la redacción del propio artículo 21 del RD 1492/2011 de tal manera que para restar o descontar la superficie de suelo dotacional público ha tenido que ser ejecutada o transformada, y en consecuencia, afectada a su destino, y sucede que en el supuesto de autos a la fecha de valoración no estaba afectada la superficie destinada a equipamiento sociocultural, ni la superficie destinada a espacios libres y a uso de dotacional deportivo y espacios libres públicos, ni la superficie de los viales; de ahí la corrección realizada por la CVC

    En cuanto a los gastos de urbanización para la ejecución de aceras, afirma que al tiempo de valoración la acera no se encontraba ejecutada.

    Sobre las alegaciones relativas a los valores fiscales, invoca jurisprudencia de la Sala.

    Por último, invoca la presunción de certeza de los acuerdos de la Comisión de Valoración.

    QUINTO.- En primer lugar y antes de analizar los concretos motivos de impugnación alegados por la parte...

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