STSJ País Vasco 2864/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:3674
Número de Recurso2429/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2864/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha diez de Abril de dos mil seis, dictada en proceso sobre (TDF tutela de libertad sindical), y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA- STV frente a RESIDENCIA ORUE S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Mediante escrito de 21/12/05 el Sindicato Ela comunicó a la Dirección de Personal de la empresa demandada Residencia Orue SL que la trabajadora Fátima era nombrada delegada sindical según el Art. 51 del C.Co. de Residencias de la Tercera Edad de Vizcaya y que el crédito horario sindical quedaría establecido del siguiente modo:

- Catalina - 56 horas mes

- Victor Manuel - 14 horas mes

- Ana - 14 horas mes.- Fátima - 6 horas.

Segundo

La anterior petición no fue atendida por la empresa alegando que no podía procederse al nombramiento de la delegada sindical ni al reconocimiento del derecho al crédito horario.

Tercero

En el año 2005 la plantilla de la empresa demandada ha oscilado entre 68 y 78 trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV contra RESIDENCIA ORUE S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELASTV) es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que tal sindicato planteó por violación de derechos fundamentales, por entender conculcado el derecho a la libertad sindical al no reconocer la demandada, Residencia Orue, S.L., el derecho de doña Fátima el derecho a ser delegado sindical por tal sindicato, con disfrutar del crédito horario sindical, siempre que se lo cedan sus compañeros delegados de personal o miembros del comité de empresa, por entender que la misma, nombrada delegada sindical de tal sindicato en la empresa, tiene derecho a tal crédito, dada la redacción del artículo 51 del convenio colectivo de residencias para la tercera edad de Bizkaia (años 2.003 a 2.005), publicado en el Boletín Oficial de Vizcaya de fecha 11 de julio de dos mil tres .

La Magistrada autora de la sentencia considera que la interpretación que realiza la demandante de tal precepto convencional no se sostiene porque una interpretación sistemática de tal precepto lleva a solución contraria, porque lo contrario llevaría a consecuencias absurdas, tales como que en empresas de escasísima dimensión hubiera delegados sindicales y porque el propio precepto, en materia de delegados sindicales, en su párrafo segundo, se remite a la Ley Orgánica de Libertad Sindical (Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto ) que no reconoce tal derecho.

En el escrito de formalización del recurso la recurrente insta la revocación de la sentencia y que se estime la demanda, fijando el derecho a disfrutar del crédito sindical de la meritada señora.

Al efecto, plantea un único motivo de impugnación, formalmente amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y al efecto, aduce la infracción del meritado artículo 51 del convenio colectivo provincial de sector mencionado, considerándose que se ha interpretado indebidamente en sentencia, en relación con el artículo 3 y 1.281 y siguientes del Código Civil y el artículo 10 de la citada Ley Orgánica .

La demandada ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que, luego de oponerse al indicado motivo de impugnación, termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En sede de interpretación de convenios colectivos, correctamente citan tanto la Magistrada autora de la sentencia como la recurrente los artículos 3 y 1.281 y siguientes del Código Civil , pues ello se acomoda con lo que es el criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, muchas, la sentencia de su Sala Cuarta de fecha 20 de julio de dos mil seis, recurso 2.371/05 . Este extremo no es polémico entre partes.

En principio, la acumulación del derecho a crédito horario es un derecho de configuración legal expresamente previsto para miembros del comité de empresa y delegados de personal, los llamados representantes legales de los trabajadores, derecho que la Ley no prevé ni en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ) ni el artículo 10 de la Ley Orgánica del Libertad Sindical para los delegados sindicales.

Con respecto de tal posibilidad de acumulación, tiene dicho el Tribunal Supremo (su Sala Cuarta) ensentencia de fecha 17 de junio de dos mil dos, recurso de casación 1.241/01: "...El art. 68 .e) reconoce, entre las garantías de los miembros de Comités de empresa el "disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del Comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación.... Pudiendo pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del Comité de Empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración". Precepto que configura el derecho al uso del crédito horario para funciones de representación, como un derecho personal del representante, reconocido no en función de unas siglas sindicales, sino de la condición de miembro del comité. A su vez la acumulación viene condicionada por dos requisitos: que esté pactada en convenio colectivo la posibilidad de realizarla y que se otorgue a favor de componentes del comité..."

En similar sentido, la sentencia de esta Sala de fecha 1 de abril de 2.003, recurso 349/04 .

Esto ha de ser tenido en cuenta a la hora de interpretar tal convenio.

TERCERO

Se trata de ver si el citado artículo 51 del convenio colectivo de referencia permite que se constituya sección sindical en cualesquiera de las empresas afectadas por el convenio, si puede nombrarse delegado sindical por el sindicato que la represente en la empresa, en ambos casos, con independencia de los límites del artículo 19 punto 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y si cabe que disfrute de parte del crédito sindical cuando así se lo cedan los delegados de personal o miembros del comité de empresa de su sindicato, y el sindicato lo apruebe, pues en hipótesis cabría tal posibilidad al amparo del artículo 3, 82 punto 2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 10 puntos 2 y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Se trata de fijar si el citado precepto convencional lo prevé.

  1. Que se puede constituir sección...

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