Cuantía del crédito y acumulación

AutorCarlos Hugo Preciado Domenech
Páginas156-164

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2.1. Cuantía del crédito

La cuantía del crédito horario es la legalmente fijada, y que hemos se? ñalado con anterioridad, mejorable por convenio colectivo o acuerdo.

La cuantía del crédito varía en función del tamaño de la empresa o centro en que se constituya la sección sindical a la que representa el delegado.

En este punto, resulta inexcusable la cita de la reciente STS 18 de julio de 2014, rec. 91/2013 (Ponente: Manuel Ramón Alarcón Caracuel), en que se discutía a cerca de si el crédito horario de los delegados sindi? cales había de determinarse en el ámbito de empresa o en el de centro. El sindicato entendía que, en aplicación de la escala establecida en el artículo 68 ET, sus delegados sindicales tenían derecho a disfrutar de 40 horas mensuales como crédito para actividades sindicales y no sola? mente de 20. La empresa solo les reconoció 20 horas mensuales a cada uno de ellos porque, según se puede deducir, el centro de trabajo donde trabajan cada uno de los dos delegados sindicales tenía entre 101 y 250 trabajadores, nivel al que, según la escala del art. 68 ET, corresponden 20 horas de crédito para cada representante unitario.

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El TS corrige su doctrina anterior (ej. SSTS 10 de noviembre de 1998, rec. 2123/1998; 30 de julio de 2000, rec. 1000/2000; 11 de abril de 2001, rec. 1672/2000; 9 de junio de 2005, rec. 132/2004, etc.) y declara que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los de? legados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada delegado sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo.

Atendiendo a la escala del art. 68 e) ET, con esta nueva doctrina, en los supuestos en que no haya Acuerdos de mejora del régimen legal de crédito horario o se hayan suprimido (art. 10 RDL 20/2012) es obvio que habrá que atender a la estructura de la empresa para diseñar la representación sindical en la misma, pues la opción centro-empresa no es en modo alguno inocua en el resultado final de horas sindicales disponibles:

Veamos dos ejemplos que ilustran las posibilidades que arroja la nueva doctrina del TS (STS 18 julio 14) que permite optar entre Empresa y centro.

Empresa con 5 centros de 51 trabajadores (1 delegado sindical).

Si el nivel es la empresa (255): 1 delegado sindical (art. 10.2) con 30 horas: 30 horas.

Si el nivel es el centro: 1 delegado sindical con 15 horas: 15 horas.

Empresa con 2 centros: uno de 380 trabajadores; otro con 400 trabaja? dores (2 delegados sindicales):

Si el nivel es la empresa (780): 40 horas cada delegado: 80 horas sin? dicales.

Si el nivel es el centro: 30 horas cada delegado: 60 horas sindicales.

Empresa con 5 centros de 500 trabajadores (3 delegados sindicales).

Si el nivel es la empresa (2500): 40 horas cada delegado: 120 horas.

Si el nivel es el centro (500): 35 horas cada delegado: 105 horas.

La cuantía de las horas es incrementable por vía de negociación co? lectiva; (STSJ Madrid 20 de mayo de 1993, rec. 2053/1993), cabiendo tanto convenio estatutario como acuerdo de empresa.

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Ahora bien, la negociación ha de ser para mejorar, pues la regulación del art. 68.e) ET es un mínimo de derecho relativo, indisponible in peius. Por lo que ningún acuerdo en la negociación colectiva puede abocar a una disminución de las garantías del art. 68 ET, cuya na? turaleza indisponible impide cualquier condicionamiento o limita? ción, siendo constante la doctrina al afirmar que todas las garantías reconocidas en el art. 68 ET "son de contenido mínimo, mejorable en convenio colectivo, pero este tipo de pactos no pueden válidamente condicionar el ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación, poniendo límites210.

Por otro lado, la cuantía de las horas es totalmente independiente de la jornada mensual de trabajo mensual del representante211, por lo que tendrá idénticas horas sindicales un trabajador a tiempo completo como otro a tiempo parcial212.

En efecto, la doctrina viene sosteniendo que el único criterio diferen? ciador en cuanto al cálculo del crédito horario de los representantes de los trabajadores, de conformidad con el artículo 68 e) del ET es el nú? mero de trabajadores de la empresa, sin que quepa introducir ningún otro, siendo irrelevante, a estos efectos, la naturaleza de la relación laboral que una al representante con la empresa213.

En este punto la retribución del delegado trabajador a tiempo parcial no ha de sufrir ni merma ni mejora por el ejercicio de la actividad sin? dical, pudiéndose dar la paradoja de que tenga más horas sindicales que horas de jornada al mes (art. 12.1 ET). En este punto, el TS ha manifestado recientemente que el cómputo del crédito pactado por jornadas de los representantes de los trabajadores con contrato a tiem? po parcial, se hará por jornadas ordinarias y no según la jornada que realicen, que podría llegar a suponer un número de horas por debajo de las establecidas en el ET214.

Otro problema frecuente ha sido la variación del número de trabaja? dores y su impacto en el número de delegados y también en el crédito horario. En cuanto al número de delegados, la reducción de plantilla no ha supuesto su reducción hasta la celebración de elecciones a órga?

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nos unitarios, momento en que se determina el quantum de plantilla a efectos de determinar el número de delegados sindicales.

Ejemplo.: El número de trabajadores era de 108 en el momento en que se celebraron las elecciones -el 5 de mayo de 1995- y, por ende, de sus designaciones, siendo intrascendente la disminución del censo o plan? tilla con posterioridad a aquel momento, pues ello no puede afectar a sus designaciones como delegados y, menos aún, al correcto y regla? mentario uso de sus derechos y facultades215.

Sin embargo, el TS, más recientemente, ha dicho (STS de 11 abril 2001, rec. 1672/2000) que "de incumplirse los presupuestos legalmente exigibles puede denegar el reconocimiento (del delegado sindical), lo que se ha efectuado válidamente en el presente caso al producirse una disminución esencial en el número de trabajadores del centro de trabajo que impide la aplicación de la norma orgánica cuestionada, sin que se discuta el ajuste a la legalidad de la disminución de plantilla ni existan elementos para poder calificarla de arbitraria o injustificada, lo que ni siquiera se alega por los recurrentes; y d) por último, no es dable...

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