STS, 11 de Abril de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3049
Número de Recurso1672/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don Victor Manuel, y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representados y defendidos por el Letrado Don Juan Pedrosa González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 22-febrero-2000 (rollo 254/00), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en fecha 7-octubre-1999 (autos 639/99) y en procedimiento seguido a instancia de los citados recurrentes frente a la empresa ALCAMPO, S.A., aquí parte recurrida junto con el Ministerio Fiscal, representada y defendida por el Letrado Don Eduardo Millán Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1°.- El coactor D. Victor Manuel presta sus servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada con una antigüedad desde el 02-03-93, llegando a ostentar en la actualidad la categoría profesional de Grupo Profesionales y percibiendo un salario de ciento cuarenta y una mil pesetas. (141.000.-ptas.) mensuales. 2º.- En fecha 03-03-00, se celebraron elecciones sindicales en la empresa, para elegir a los 13 miembros del Comité de Empresa, teniendo en cuenta la plantilla de la empresa, a efectos electorales, ascendía en su momento, a 272 trabajadores, con el resultado siguiente:

- FETICO............ 9 miembros del comité.

- UGT..................3 miembros del comité.

- CC.OO. ............ 1 miembro del comité.

  1. - En fecha 04-03-1999, se constituyó la Sección Sindical de CC.OO. en la citada empresa. Esta Sección Sindical de CC.OO. designa como representante de la misma y Delegado Sindical a D. Victor Manuel. La empresa reconoció a D. Victor Manuel como Delegado Sindical, permitiéndole, en principio, el disfrute de sus derechos y garantías. En la citada empresa también existen Delegados Sindicales de los sindicatos UGT y FETICO, los cuales llevan varios años ostentando esa cualidad, no así el Delegado Sindical de CC.OO., dado que anteriormente no existía representación de CC.OO. en el Comité de Empresa. 4º.- En fecha 07-06-99, la empresa remitió a todos los Delegados sindicales, entre ellos, a D. Victor Manuel, carta mediante la que se les notificaba que el centro de trabajo de la empresa en Sevilla tenía en aquel momento menos de 250 trabajadores, por lo que ya no concurrían los requisitos legales para mantener la situación de los Delegados sindicales, y en consecuencia, "es por ello, que a partir del próximo día quince de junio de 1.999, con ánimo de dar un plazo razonable por parte de esta dirección con el fin de que aquellos que vienen disfrutando de garantías como Delegados sindicales puedan resolver cualquier asunto que pudieran tener, pendiente, no se reconocerán garantías para ningún trabajador en virtud de ostentación de cargo de Delegado Sindical. 5º.- A partir del día 15-06-99, la empresa ha dejado de reconocer al actor, al igual que al resto de los delegados sindicales, los derechos y garantías contempladas en el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. 6º.- La empresa actualmente emplea a 214 trabajadores".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Victor Manuel y CC.OO. contra ALCAMPO, S.A., y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Victor Manuel y CC.OO., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel y CC.OO. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por los recurrentes contra ALCAMPO, S.A. y el Ministerio Fiscal, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Por el Letrado Don Juan Pedrosa González, en nombre y representación de D. Victor Manuel y de CC.OO., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia, el 4 de mayo de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 22-II-2000 (rollo 254/00) y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25-X-1993 (rollo 2183/93).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don Eduardo Millán Alba, en nombre y representación de la empresa ALCAMPO, S.A., para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la empresa puede dejar de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos establecidos a su favor en el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS, LO 11/1985 de 2-VIII) cuando, a falta de acuerdos específicos al respecto, se reduzca el número de trabajadores de la plantilla del centro de trabajo por debajo del umbral numérico mínimo establecido en el art. 10.2 LOLS.

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Andalucía-Sevilla 22-II-2000 -rollo 254/00) ha dado una respuesta positiva a la cuestión, confirmando la sentencia de instancia denegatoria de la pretensión de tutela del derecho de libertad sindical frente a la decisión empresarial que se postulaba por quien había venido ostentando la condición de delegado sindical de la Sección sindical del Sindicato demandante en el correspondiente centro de trabajo y disfrutado de los derechos y garantías ex art. 10.3 LOLS.

  2. - Constan en la resolución impugnada como esenciales hechos declarados probados, de interés a los efectos de este recurso, los siguientes: a) en fecha 3-III-1999 (aunque, por error material, figura el año 2000) se celebraron elecciones sindicales en la empresa demandada para elegir a los 13 miembros del Comité de Empresa, ascendiendo, en tal momento y a tal fin, la plantilla de la empresa a 272 trabajadores, resultando elegido un miembro del comité de la candidatura de CC.OO.; b) en fecha 4-III-1999, se constituyó la Sección sindical de CC.OO. en la citada empresa, designado como representante de la misma y delegado sindical al trabajador codemandante, al que la demandada reconoció el disfrute de sus derechos y garantías; c) en la empresa también existen Delegados sindicales de otros dos sindicatos, los cuales llevaban varios años ostentando esa cualidad, no así el delegado sindical de CC.OO., pues con anterioridad no existía representación de ese Sindicato en el Comité de Empresa; d) en fecha 7-VI-1999, la empresa remitió a todos los delegados sindicales, entre ellos al demandante, comunicación escrita notificándoles que el centro de trabajo de la empresa en Sevilla tenía en aquel momento menos de 250 trabajadores, por lo que ya no concurrían los requisitos legales para mantener la situación de los delegados sindicales, y en consecuencia, "a partir del próximo día 15-junio-1999, con ánimo de dar un plazo razonable por parte de esta dirección con el fin de que aquellos que vienen disfrutando de garantías como Delegados sindicales puedan resolver cualquier asunto que pudieran tener, pendiente, no se reconocerán garantías para ningún trabajador en virtud de ostentación de cargo de Delegado Sindical"; e) a partir del día 15-VI-1999, la empresa dejó de reconocer al actor, al igual que al resto de los delegados sindicales, los derechos y garantías contempladas en el art. 10.3 LOLS; f) la empresa "actualmente emplea a 214 trabajadores".

  3. - Para llegar a la conclusión denegatoria de la pretensión actora, la Sala de suplicación razona, en síntesis, que "si por circunstancias normales de la marcha de la empresa su plantilla se ve reducida por debajo de los límites del apartado 1 del art. 10 de la LOLS, los delegados sindicales no es que desaparezcan o sean suprimidos por decisión de la empresa sino sencillamente que carecen del apoyo fáctico que sustentaba su derecho a gozar de ciertas garantías que, en especial las de resonancia económica a cargo de la empresa, ya no tiene ésta por qué soportar; lo que ... viene a significar que el actuar empresarial que así lo acordó lejos de obedecer a razones discriminatorias o lesivas de un derecho fundamental tuvo por causa razones objetivas, reales, razonables y suficientes que justifican plenamente la decisión adoptada".

  4. - La sentencia invocada por los recurrentes como contradictoria es de la propia Sala de suplicación (STSJ/Andalucía-Sevilla 25-X-1993 -rollo 2183/93) y respecto de la que en la ahora impugnada se advierte haberse cambiado el criterio originariamente sustentado. Como datos fácticos esenciales figuran en aquélla resolución los siguientes: a) los trabajadores demandantes afiliados a los sindicatos UGT y CC. OO. constituyeron en su día y al amparo de lo dispuesto en la LOLS sendas secciones sindicales en el centro de trabajo de la empresa demandada, el que superaba los 250 trabajadores, sin alcanzar los 750, designando cada sección sindical su respectivo delegado sindical; b) en centro de trabajo existía igualmente Comité de Empresa integrado por 13 miembros elegidos en proceso celebrado con fecha 3-X-1990; c) a lo largo del año 1992 tuvo lugar en la empresa una reducción de plantilla por diversas vías, lo que determinó que el año 1993 se iniciara con una plantilla inferior a 250 trabajadores; d) por tal motivo la empresa dirigió escrito a ambos delegados sindicales y a raíz del mismo les ha negado los derechos que el art. 10 LOLS reconoce a tales delegados y específicamente el derecho a crédito horario retribuido, sin que dicha medida afectara al Comité de Empresa. Se razona, escuetamente, en la sentencia referencial para llegar en el extremo ahora cuestionado a la desestimación del recurso de la empresa, confirmando la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión de los demandantes y declaratoria de la nulidad radical de la conducta empresarial, que "la disminución del censo o plantilla de la empresa, con posterioridad a la elección y nombramiento de los correspondientes órganos representativos, ya sean como miembros del Comité de Empresa o como delegados de personal o delegados sindicales - cual los actores -, no puede afectar a la realidad y composición de tales órganos y, menos aún, al correcto y reglamentario uso de sus derechos y facultades".

  5. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora, por lo que procede examinar las infracciones legales denunciadas por los recurrentes que cabe entender afectan a los arts. 28.1 de la Constitución y 10 LOLS.

SEGUNDO

1.- Esta Sala ha tenido ya ocasión de interpretar el precepto constitucional y el orgánico ahora cuestionados, entre otras, en su STS/Social 15-II-1990 (casación por infracción de ley), distinguiendo la doble vertiente y dualidad de planos en que actúan los delegados sindicales y señalando que la empresa solamente tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos ex art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS y con relación a un número concreto de delegados en atención a la dimensión de su plantilla. Se razonaba en dicha sentencia que "establece el art. 10.1 LOLS que las secciones sindicales habrán de estar representadas a todos los efectos por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados; exige a tal fin dicho precepto la concurrencia de dos requisitos: a) que la empresa o, en su caso, el centro de trabajo ocupe a más de 250 trabajadores, y b) que la sección sindical sea de un sindicato con presencia en los comités de empresa", resaltando "la doble vertiente y dualidad de planos en que actúan las secciones y delegados sindicales, tal y como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional: bien como «instancias organizativas internas del Sindicato», bien como «representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa» - STC 61/1989, de 3-abril y STC 84/1989, de 10-mayo -", por lo que "partiendo de tal distinción ha de afirmarse, con la última de las sentencias citadas que «los únicos Delegados Sindicales a efectos de la LOLS son los que menciona su art. 10.1», y que «la Empresa tiene que reconocer la condición de Delegado sindical en los supuestos del art. 10.1 de la LOLS, no por el hecho en sí, ni exactamente porque los afectados ostenten un derecho abstracto en tal sentido, sino porque el reconocimiento tiene concretas y precisas consecuencias jurídicas, cuales son las garantías y los derechos de los que los Delegados están revestidos (art. 10.3 LOLS), así como el número de éstos que son destinatarios de los mismos (art. 10.2 LOLS)»" . Se afirma que "el art. 10 LOLS no agota el ámbito de la actividad sindical jurídicamente protegida (véanse, «ad exemplum» los arts. 2 y 8 de la mencionada Ley), y que, coherentemente con ello, tampoco se agota en dicho precepto el ámbito de protección del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE)", concluyendo que "no es dudoso que en tal cuadro de significación sindical se halla tanto la pertenencia a un sindicato como la designación y asunción dentro del mismo de la condición de portavoz o representante de una Sección, en manifestación del ejercicio de la libertad interna de autoorganización del Sindicato, y con independencia del hecho de que la empresa no esté obligada a reconocer a aquél los derechos y garantías del art. 10 de la Ley Orgánica ya mencionada". En análogo sentido, entre otras, se han pronunciado las SSTS/IV 21-III-1995 (RCO 1328/1994), 10-XI-1998 (RCO 2123/1998) y 22-IX-1999 (RCO 3872/1998), indicándose, en la segunda de las resoluciones citadas, que para una sección sindical pueda estar representada a todos los efectos por los delegados sindicales previstos en el art. 10.1 LOLS "para ello sería preciso que se reunieran los requisitos del citado precepto, es decir que en la empresa o en su caso los centros de trabajo ocupen a más de 250 trabajadores y que el sindicato tenga presencia en los Comités de empresa".

  1. - Es también doctrina de esta Sala, en interpretación del precepto orgánico debatido, la de que, en su caso, a través de la negociación colectiva pueden mejorarse "los requisitos establecidos por la LOLS para que una Sección Sindical pueda hacerse acreedora de tener un Delegado Sindical con las garantías y prerrogativas que se prevén para el mismo en el art. 10.3 de aquella Ley Orgánica" o los derechos y prerrogativas de éstos (entre otras, SSTS/IV 22-VI-1992 -RCO 1806/1991, 13-VII-1994 -RCO 1039/1993, 8-XI-1994 -RCO 1163/1993, 18-I-1995 -RCO 4147/1992 y 20-VII-2000 -RCO 1000/2000), así como que el requisito cuantitativo de la plantilla ex art. 10.1 LOLS se refiere a cada centro de trabajo, reconociendo que "en la dificultosa interpretación de lo que quiere decir el art. 10.1 de la LOLS esta Sala ya decidió por STS 10-11-1998 (Rec.- 2123/98), en criterio reiterado por Auto de 18-11-1999 (Rec.- 718/99) que 'la exigencia de 250 trabajadores del art. 10.1 de la LOLS ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa' - modificando así criterio anterior más amplio que habían mantenido las SSTS de 15-7-1996 (Rec.- 3432/95) y 28-11-1997 (Rec.- 1092/87)-", ahondando en la distinción entre delegados sindicales con privilegios o sin privilegios a cargo del empresario, proclamando que el derecho a nombrar un representante, delegado o portavoz sin privilegio alguno a cargo del empresario lo tiene reconocido todo Sindicato con implantación en una empresa o en un centro de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1.a) LOLS "y con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional aplicable en sentencias como las 61/1989 de 3-abril, 84/1989 de 10-mayo, 292/1993 de 18-octubre o 168/1996 de 29-octubre en todas las cuales se ha mantenido el criterio de que '... la libertad sindical en el plano colectivo, garantiza a los sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respeto debido a la CE y a la Ley'" y que "'pueden por ello los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que, legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales - art. 8.1.a) de la LOLS -, con capacidad para ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores'" (STS/IV 20-VII-2000 -RCO 1000/2000).

TERCERO

Es, por otra parte, doctrina constitucional en interpretación del precepto orgánico referido en relación con los arts. 10.2, 14 y 28.1 CE, la que sustenta que:

  1. El art. 10.1 LOLS no es inconstitucional, destacando que ninguna circunstancia permite sostener que "el art. 10.1 LOLS, en cuanto exige para la designación de delegados sindicales que la empresa o el centro de trabajo tenga un determinado número de trabajadores, sea contrario al derecho de libertad sindical", así como que "el hecho de que determinadas Secciones Sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 LOLS no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos de los arts. 8 y 9 LOLS por sus respectivos titulares" (STC Pleno 173/1992 de 29-X).

  2. "Si el derecho a estar representados por Delegados Sindicales, con la consecuencia de disfrutar de determinadas facultades y garantías, se reserva a las Secciones Sindicales de Sindicatos que, por su mayor audiencia electoral, cuentan con presencia en los Comités de Empresa (art. 10 LOLS), es claro que no podrá ser beneficiario del derecho, ni de las facultades y garantías al mismo anudadas, una Sección Sindical que no acredita aquella presencia. Lo que no quiere decir, en modo alguno, que el Sindicato pierda «su cualidad de tal» ni tampoco que vea reducidos «los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical», como, asimismo, dijo la STC 37/1983. Pero los derechos, facultades y garantías que se vienen mencionando son creación de la Ley, no emanando de dicho contenido esencial, y deben ser necesariamente ejercitados en el marco de su regulación legal (STC 61/1989)" (STC 84/1989 de 10-V).

  3. En análogo sentido, y con relación al contenido adicional del derecho de libertad sindical, se establece que "el derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales, con las competencias y garantías de su art. 10.3 LOLS, que suponen paralelas obligaciones y cargas para el empleador (SSTC 61/1989 y 84/1989), no integra el contenido esencial del derecho de libertad sindical, sino que forma parte del llamado contenido adicional. El delegado sindical de la LOLS no es una figura impuesta por la Constitución ni se incluye en el contenido esencial del derecho de libertad sindical, que continúa siendo recognoscible aunque no todos los sindicatos ostenten el derecho a estar representados por delegados sindicales en los términos de la LOLS. Se trata, en consecuencia, de un derecho de origen legal, cuya configuración y límites corresponde determinar al legislador o, en su caso, a la negociación colectiva, como permite expresamente el art. 10.2 LOLS (SSTC 173/1992 y 188/1995)" (STC 145/1999 de 22-VII).

  4. Afirmándose, en cuanto a las facultades empresariales en el control de los presupuestos ex art. 10 LOLS en orden a la asunción de las cargas y costes que le suponen las correlativas ventajas y prerrogativas de determinados delegados sindicales, que "para que el nombrado delegado sindical tenga las garantías y derechos reconocidos en el art. 10.3 de la LOLS, es preciso que su nombramiento sea conocido por el empresario, el cual, a partir de él, podrá desplegar su comprobación de que en la elección se han cumplido los presupuestos legalmente exigibles, teniendo facultad para negar la legitimidad de la elección si tales presupuestos no han sido cumplidos", matizando que "este derecho de control del empresario sólo es admisible desde la perspectiva del delegado como órgano de representación sindical, beneficiaria de determinadas ventajas y prerrogativas que entrañan correlativas cargas y costes para la empresa pero carece de fundamento si el delegado se configura como simple instancia organizativa del sindicato -STC 84/1989-", concluyendo que "por consiguiente, no existe inconveniente en reconocer que el empresario puede recabar de la sección sindical o del delegado aquellos datos que precise para comprobar la legitimidad de su creación y elección, pero este poder de control o comprobación encuentra un límite insuperable en los derechos fundamentales del trabajador, que no pueden ser vulnerados por el empresario, obligado a respetarlos, como lo están los propios órganos sindicales" (STC 292/1993 de 18-X).

  5. Por último, en cuanto a las consecuencias del incumplimiento de la normativa referida al contenido adicional del derecho de libertad sindical se ha declarado que "no todo incumplimiento de cualquier precepto referido a aquel contenido adicional integra el núcleo de la libertad sindical, sino que tal violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos que el autor de la norma legal o reglamentaria ha podido tomar en consideración (SSTC 51/1988 y 30/1992)" y que "en el mismo sentido, las SSTC 187/1987 y 235/1988 han declarado también que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato puede calificarse de atentado a la libertad sindical, sino que es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley" (STC 164/1993 de 18-V).

CUARTO

1.- En el supuesto ahora enjuiciado, como se deduce de la resultancia fáctica inimpugnada y del contenido de la sentencia recurrida, concurren las siguientes circunstancias: a) se ha producido una reducción trascendente en el número de trabajadores adscritos al centro de trabajo empresarial, pasando de 272 en marzo del año 1999, fecha de constitución de la Sección sindical y de la designación del delegado sindical demandantes, a solo 214 trabajadores en fecha 15-VI-1999; b) no se cuestiona la legalidad de las causas o motivos de la reducción de la plantilla, ni se alega ni justifica que pudiera tener por finalidad reducir la presencia sindical, o del concreto Sindicato demandante, en el concreto centro de trabajo; c) la decisión empresarial afecta por igual a todos los delegados sindicales con privilegios de los restantes Sindicatos con implantación y representatividad en el centro de trabajo; d) la empresa al reducirse el número de trabajadores de la plantilla del centro por debajo del umbral mínimo legal, a falta de pacto o convenio colectivo que estableciera otras condiciones, solo ha dejado de reconocer al delegado sindical demandante los derechos y garantías ex art. 10.3 LOLS, pero no consta le niegue su condición de delegado sindical ni le reduzca en otros aspectos su libertad de actuación sindical.

  1. - En consecuencia, partiendo de tales circunstancias y que de la interpretación de los preceptos jurídicos invocados como infringidos en concordancia con la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, resulta que: a) a falta de acuerdos específicos, la empresa solamente tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos ex art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS y con relación a un número concreto de delegados en atención a la dimensión de su plantilla; b) el art. 10.1 LOLS, en cuanto exige para la designación de delegados sindicales que la empresa o el centro de trabajo tenga un determinado número de trabajadores, no es contrario al derecho de libertad sindical, así como que el hecho de que determinadas Secciones Sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 LOLS no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos de los arts. 8 y 9 LOLS por sus respectivos titulares, lo que no ha sido negado o impedido en el presente caso por la empresa demandada; c) los derechos, facultades y garantías ex art. 10.3 LOLS son creación de la Ley y deben ser necesariamente ejercitados en el marco de su regulación legal, pudiendo la empresa controlar los presupuestos ex art. 10.3 en orden a la asunción de las cargas y costes que le suponen las correlativas ventajas y prerrogativas de determinados delegados sindicales, y de incumplirse los presupuestos legalmente exigibles puede denegar el reconocimiento, lo que se ha efectuado válidamente en el presente caso al producirse una disminución esencial en el número de trabajadores del centro de trabajo que impide la aplicación de la norma orgánica cuestionada, sin que se discuta el ajuste a la legalidad de la disminución de plantilla ni existan elementos para poder calificarla de arbitraria o injustificada, lo que ni siquiera se alega por los recurrentes; y d) por último, no es dable aplicar por analogía las normas sobre subsistencia del mandato de los representantes unitarios, dado que, a falta de pacto, existen circunstancias esenciales de divergencia que lo impiden por lo que no existe identidad de razón (arg. ex art. 4.1 Código Civil), al partirse en la normativa de representación unitaria de la base de la duración determinada del mandato electoral, en cambio la duración de la condición de delgado sindical depende de lo que establezcan los Estatutos del correspondiente Sindicato o de los acuerdos que pudieran adoptarse en el seno de la Sección sindical.

  2. - Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Victor Manuel y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 22-febrero-2000 (rollo 254/00), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en fecha 7-octubre-1999 (autos 639/99) en procedimiento seguido a instancia de los citados recurrentes frente a la empresa ALCAMPO, S.A.; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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