STSJ País Vasco , 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2011

RECURSO Nº: 1219/11

N.I.G. 48.04.4-10/007334

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO - BIZKAIA de fecha siete de Febrero de dos mil once, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Germán frente a LIMPIEZAS LA MODERNA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Germán con DNI NUM000 presta sus servicios para la empresa demandada Limpiezas La Moderna siendo miembro del comité de empresa por el sindicato ELA.

SEGUNDO

La empresa se encuentra dentro del convenio colectivo de aplicación de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia.

TERCERO

La anterior petición no fue atendida por la empresa alegando que no podía procederse al nombramiento de la delegada sindical ni al reconocimiento del derecho al crédito horario.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Germán contra LIMPIEZAS LA MODERNA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha denegado la petición del trabajador miembro del Comité de Empresa del Sindicato ELA que reclama en procedimiento ordinario lo que dice ser la tutela de su derecho de libertad sindical correspondiente al crédito horario por cesión dentro de los miembros del Comité de Empresa, entendido como derecho a acumulación del crédito de horario sindical (80 horas/mes) desde marzo de año 2010, según interpresación del art. 25 del Convenio Colectigo de Limpiezas de Edificios y Locales de Bizkaia que se encuentra reproducido. La causa de denegación dice relación al incumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de delegado sindical (250 trabajadores) en relación al art. 68 del ET, sin que la norma convencional admita otra interpretación.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador miembro del Comité de Empresa plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 191 de la LPL, al que se suman hasta cuatro revisiones fácticas según el párrafo b), y una última motivación jurídica según el párrafo c) de ése artículo 191 de la LPL .

La empresarial impugnante viene a decir que el representante del Sindicato ELA no es firmante del Convenio Colectivo y que las Secciones Sindicales sí darían tal posibilidad de cesión y acumulación del crédito horario sindical pero que no se produce tal posibilidad entre miembros del Comité de Empresa.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre .

Como quiera que el recurrente denuncia la infracción del art. 97.2) de la LPL en relación al 248.3 ) de la LOPJ, 218 de la LEC y 24 de la ET afirmando que existe una incongruencia omisiva (derecho adquirido hasta el año 2010) así como otra incongruencia por extra petitum (existencia de delegado sindical según el número de trabajadores) explayándose en el ámbito propio de la doctrina sobre la incongruencia y su aplicación jurisprudencial, para finalmente advertir que se encuentra en diposición de que la Sala resuelva el presente recurso evitando dilaciones indebidas, efectivamente, éste Tribunal deberá entender que como quiera que el recurrente no lleva a su suplico del recurso de suplicación la motivación referente a la nulidad y retroacción que propone dubitativamente creemos que la tutela judicial efectiva esgrimida vendrá mejor confortada con nuestra respuesta motivada y congruente en relación a las peticiones deducidas que solventan cualquier tipo de incumplimiento formal que haya llevado aparejado la resolución de instancia, que dicho sea de paso concuerda con una denegación amplia que deberá ser analizada partiendo de la inicial revisión fáctica y posterior consideración jurídica que abordamos.

TERCERO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que...

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