SAP Barcelona 153/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2005:1586
Número de Recurso899/2004
Número de Resolución153/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 899-2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 979-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 153

Ilmos. Sres.

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D./Dª. MARIA LUISA GUZMAN ORIOL

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 979-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Cecilia, D. Cristobal, contra Pitsburg Trade S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2-7-2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda incoada por Cristobal y Cecilia contra Pitsburg Trade S.L. debo declarar y declaro:

  1. - la nulidad del contrato de opción de compra de fecha 27 de junio de 2003 firmado entre Cristobal y Cecilia y Pitsburg Trade S.L.

  2. - la nulidad del poder otorgado el 27 de junio de 2003 ante el Notario de Barcelona D. Marco Antonio Alonso Hevia bajo el número de su protocolo dos mil trescientos treinta y siete.

  3. - la nulidad del contrato privado de recompra de fecha 28 de junio de 2003 suscrito entre las partes

  4. - la nulidad de la compraventa en ejercicio del derecho de opción de compra otorgado el 6 de noviembre de 2003 ante el Notario de Barcelona D. Marco Antonio Alonso Hevia bajo el número de su protocolo tres mil ochocientos setenta y dos y en consecuencia:

  5. - Debo ordenar y ordeno la cancelación registral de todos los asientos derivados del contrato de opción de compra.

  6. - Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales. Y subsidiariamente, para el caso de haber pasado la finca a poder de un tercer poseedor de buena fe, se condena a la parte demandada a pagar el valor de mercado que tuviese la vivienda.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24-2-05.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado y como consecuencia de que los contratos y actos litigiosos forman parte de un negocio complejo entre los ahora demandantes Doña Cecilia y D. Cristobal y la demandada "Pitsburg Trade S.L.", que encubre el pacto comisorio sobre la vivienda unifamiliar de dichos demandantes sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pineda de Mar, prohibido por nuestro Ordenamiento Jurídico, 1) se declara la nulidad del contrato de opción de compra de 27-6-03, del poder otorgado el 26-6-03, del contrato privado de recompra de 28-6-03 y del contrato de compraventa en ejercicio de derecho de opción de compra, de 6-11-03, y 2) se ordena la cancelación registral de todos los asientos derivados del contrato de opción de compra. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada.

TERCERO

Por sus propios fundamentos coherentes con la resultancia fáctica y la normativa aplicable procede ratificar la resolución de primer grado y afirmar las siguientes premisas de conclusión:

  1. Respecto a la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, tiene proclamado el Tribunal Supremo mediante sentencias de 18-3-04 y 7-11-94 en la que se citan otras del mismo Tribunal (1.12.89,

    29.1.90, 18.1.91, y 22.9.92 ) que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros, por lo que dando las...

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