STSJ País Vasco , 26 de Enero de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:419
Número de Recurso2939/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2939/09

N.I.G. 48.04.4-09/004188

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de Enero de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE Y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Sonsoles contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha uno de Junio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Sonsoles frente a RESIDENCIA URIBARREN ABAROA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO : La FUNDACIÓN URIBARREN ABAROA, gestiona un centro residencial dedicado al cuidado de personas mayores para la tercera edad y la actividad en el centro residencial, es realizado por un conjunto de trabajadores y trabajadoras por cuenta de la demandada y condiciones laborales conforme al Convenio Colectivo de la empresa Fundación Uribarren Abaroa, con vigencia 2006-2009.

La empresa demandada cuenta con un total de 52 trabajadores.

SEGUNDO

La Representación de los y las Trabajadores esta conformada por un Comité de Empresa de cinco personas, 3 Delegadas de personal del Sindicato LAB y 2 Delegados/as del Sindicato ELA.

TERCERO

La Sección Sindical del sindicato LAB, en la empresa mediante asamblea en el mes de diciembre de 2008, nombra como Delegada Sindical a Sonsoles con DNI NUM000 .

CUARTO

Con fecha de 29 de diciembre se dirige mediante fax comunicación a la empresa demandada por la que se otorga potestad a las Representantes Legales de los y las Trabajadoras de la demandada a ceder cuando deseen el crédito sindical que les concede el propio Convenio de aplicación, a la Delegada Sindical, Sonsoles .

QUINTO

Con fecha de 6 de febrero de dos mil nueve la demandada remite escrito del siguiente tenor literal.

" Estimado representante sindical:

Mediante la presente y en calidad de gerente de la FUNDACIÓN URIBARREN ABAROA, procede a clarificarle lo siguiente:

PREVIO.- Ud ha remitido a esta Empresa, via fax, 2 cartas de fechas 29/12/2008 y 05/02/2009, en las cuales y entre otras cosas, nombran a una trabajadora de esta Empresa como Delegada Sindical.

Como quiera que su reiteración se está convirtiendo en "molesta", le indico:

PRIMERO

Que el art. 46 del Convenio FUA establece ".... la representación de las secciones

sindicales será ejercicida por un/a Delegado/a sindical, que deberá ser personal en activo de la empresa respectiva...."

Que el art. 3 del Convenio FUA establece ".... para todo lo no regulado en el presente texto será de

aplicación la normativa legal vigente...."

SEGUNDO

Que la normativa legal vigente establece que "...la existencia de delegados sindicales, representantes de secciones sindicales, queda condicionada a la concurrencia de las siguientes exigencias:

  1. Que se trate de empresas, o en su caso, de centros de trabajo que ocupen más de 250 trabajadores cualquiera que sea la clase de su contrato, esto es, al margen de que sean de naturaleza indefinida o temporal, a tiempo completo o parcial.

  2. Que la sección sindical se haya constituido por trabajadores afiliados a sindicato con presencia en los comités de empresa....

Solo los delegados elegidos conforme a los requisitos señalados gozan de las prerrogativas y garantias que reconoce la LOLS art. 10.3 (TS 18-5-92, RJ 3562 ; 1-6-92, RJ 4505).

TERCERO

Como quiera que Ud. cita la normativa en su escrito de fecha 05/02/2009, dígame que es lo que debo interpretar:

- Que quiere informar, mejor dicho desinformar a los trabajadores.

- O que cita la Ley, y realmente no la conoce.

- ¿Qué pretende engañarme, a ver si cuela...

Con la esperanza de que Ud. deje de enviar escritos que carecen de sentido, se despido atentamente."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Sonsoles frente a RESIDENCIA URIBARREN ABAROA, se declara no haber lugar a la acción ejercitada absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

CUARTO

El 12 de noviembre de 2009 se recibieron las actuaciones en la Sala, deliberándose el recurso el 19 de enero de 2010, interviniendo el Magistrado Sr. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR en vez del Sr. Asenjo por la nueva composición de las secciones de la Sala que rige desde el 18 de ese mes, asignándosele la redacción de la ponencia aprobada por no conformarse con ella el ponente inicialmente designado.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Dª Sonsoles recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 2 de junio del 2009 que ha desestimado la demanda que interpuso el 28 de abril de ese año, en su condición de delegada sindical de la sección sindical de LAB en la Fundación demandada, frente a ésta, pretendiendo que se declarase nula por vulnerar el derecho de libertad sindical de esa organización sindical, la negativa empresarial a admitirla como delegada sindical y a hacer uso de las horas sindicales que por cesión de los representantes legales de los trabajadores pertenecientes a ese sindicato le hayan sido transferidas, contemplado en el art. 46 del convenio colectivo de dicha empresa con vigencia 2006/2009 (BOB 18-My- 07).

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que la empresa demandada tiene 52 trabajadores, no alcanzando el número de 250 trabajadores exigidos en el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), debiendo interpretarse el referido precepto convencional en el sentido de que no modifica ese requisito, dado su silencio sobre el tema, y, por ello, la regulación que contiene sobre los delegados sindicales ha de entenderse referida a las previstas en dicho precepto legal.

El recurso de la demandante se articula en dos motivos que, en realidad, responden a una única denuncia, ya que en el motivo inicial quiere incorporar el contenido del art. 46 del convenio, en el particular referido a las secciones sindicales, en tanto que en el motivo segundo acusa la infracción de éste, en relación con los arts. 4.1.b), 4.2.c), 17 y 68.e) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como los arts. 8, 10, 12.1, 13 y 15 LOLS.

Recurso impugnado por el empresario demandado.

SEGUNDO

La Sala ha de tener en cuenta el contenido del citado convenio colectivo sin necesidad de que conste en los hechos probados su contenido, dado que se trata de convenio estatutario publicado en ente ámbito autonómico, lo cual explica que el Juzgado no lo haya recogido en el relato de hechos probados y lleva consigo el fracaso del motivo inicial del recurso.

TERCERO

Distinta suerte merece el motivo destinado a examinar el derecho aplicado en la sentencia, para lo que resulta decisivo comprobar que estamos ante un convenio colectivo de empresa (art. 1 ), con un capítulo específico destinado a regular los "derechos sindicales", integrado por un único artículo con igual rótulo, que de manera patente está contemplando a una empresa con menos de 250 trabajadores, no sólo porque últimamente el número de éstos sea el de 52, sino porque el texto del art. 46 se inicia con la expresa mención a los "Delegados/as de Personal", siendo así que este tipo de representación unitaria de los trabajadores está reservada a los casos de empresas o centros de trabajo con menos de 50 trabajadores (art. 62.1 ET ). De ahí que si en una empresa con ese tamaño (en todo caso, totalmente alejado de los 250 trabajadores a que se refiere el art. 10.1 LOLS ) suscribe con la representación de sus trabajadores un convenio con ese ámbito, destinando a las secciones sindicales una parte significativa del precepto destinado a regular los "derechos sindicales" (concretamente ocho de sus párrafos), sin mención alguna explícita o implícita en su texto a que se trate de norma destinada a una eventual ampliación futura de su plantilla, la única interpretación razonable es la de estimar que los derechos ahí reconocidos se están reconociendo a las secciones sindicales que puedan constituirse en la empresa, sin sujeción al límite establecido en el art. 10.1 LOLS, dado el absurdo que resulta que se regule un supuesto inexistente. Previsión convencional lícita, dado que el art. 10.1 LOLS no establece una norma de derecho necesario absoluto, contemplando expresamente en el apartado 2 un número de delegados sindicales mínimo por sección sindical de un sindicato que haya obtenido el 10% de los votos en las elecciones a representantes unitarios (un delegado, de 250 a 750 trabajadores; dos, de 751 a 2000; tres, de 2001 a 5000; 4, de 5001 en adelante) y otro para los que no lleguen a ese porcentaje mínimo de votos (un delegado por empresa o centro con un mínimo de 250 trabajadores). Número de delegados que, conforme se señala específicamente, puede ampliarse por acuerdo o a través de la negociación colectiva. Facultad que, desde luego, no queda reservada a los casos en que se cumpla el mínimo de 250 trabajadores, ya que la norma en cuestión no introduce esa restricción.

Facultad ejercida en este caso, al contemplar expresamente que "los sindicatos o confederaciones...

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