STS 24/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:87
Número de Recurso10503/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Rafael, contra auto dictado por El Juzgado de lo Penal número 1 de Gandia con fecha 16 de marzo de 2007, auto que decreta como tiempo máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias el de 6 años de prisión; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Querol Aragon.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandia, dictó auto conteniendo los siguientes:

"HECHOS: PRIMERO.- El penado que se dirá en la parte dispositiva, se encuentra extinguiendo condena en el Centro penitenciario de Zuera, constando ejecutoriamente condenado por este, juzgado en las causas y sentencias que se citan y a las penas siguientes:

- Ejecutoria nº 59/03 36 días de prisión.

- Ejecutoria nº 262/02 9 meses de prisión.

- Ejecutoria nº 384/04 1 año y 9 meses de prisión.

- Ejecutoria nº 385/04 40 días de prisión.

- Ejecutoria nº 409/04 6 meses de prisión

- Ejecutoria nº 417/04 2 años de prisión

- Ejecutoria nº 452/05 9 meses y 15 días de prisión

- Ejecutoria nº 459/05 1 año y 3 meses de prisión

- Ejecutoria nº 532/05 1 año y 3 meses de prisión

SEGUNDO

Tras los correspondientes trámites y comunicaciones, dado traslado al Ministerio Fiscal, por éste se emitió informe favorable a la acumulación de todas ellas.

TERCERO

Finalmente, se dio traslado de todo ello al penado con el resultado que consta en autos.

  1. - El Juzgado de lo Penal dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Se determina como tiempo máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias antes reseñadas Rafael, el de 6 AÑOS DE PRISION, dejando de extinguir el resto del tiempo impuesto en las mismas.

    Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario de ZUERA y a los Juzgados sentenciadores.

    Finalmente, notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al condenado, previniéndoles de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley.

  2. - Notificado dicho auto de las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 76 CP.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y desestimación de su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de enero de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero y único por infracción de Ley con base en el art. 849.1 LECrim. al haberse incumplido el art. 76 CP. por cuanto el tribunal que dictó la ultima sentencia, Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandia, sentencia 230/2005, ejecutoria 532/2005 A, dictó auto de acumulación de condenas de fecha 16 de marzo de 2007, que determinó como tiempo máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias reseñadas al hoy recurrente, el de 6 años de prisión, dejando de extinguir el resto del tiempo impuesto en las mismas, pero no tiene en cuenta la ejecutoria 148/2004 y tres acumuladas, dictada igualmente por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandia, que no son relacionadas en el auto hoy recurrido en casación, conociendo dicho Juzgado de referidas causas y sentencias, sin que tampoco exista motivación alguna del porqué no se acumulan aquellas al presente auto de acumulación de penas, siento todas de la misma época y por delitos notoriamente homogéneos.

La pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida.

En efecto es cierto que esta Sala ha propiciado una interpretación flexible del sustitutorio de refundición y acumulación de penas reguladas en los arts. 76 CP. y 988 LECrim.

En este sentido la STS. 91/2008 de 18.2 recuerda que con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP. no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.

En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triple de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este ultimo limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003.

La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP. derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim. al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria (autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90).

Es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10; 11/98 de 16.11; 109/98 de 3.2; 216/98 de 20.2; 328/98 de 10.3; 1159/2000 de 30.6; 649/2004 de 12.5, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim. y 76 CP. para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS. 548/2000 de 30.3, 722/2000 de 25/4, 1265/2000 de 6.7, 860/2004 de 30.6, 931/2005 de 14.7, 1005/2005 de 21.7, 1010/2005 de 12.9, 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP.

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2°) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000 de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal (STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad (STS. 135/99 de 8.2 ).

En este sentido la reciente STS. 668/2007 de 12.7 recuerda "La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre el art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código Penal se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, (SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero ). Lo relevante es, más que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión. Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones (STS 1295/94, de 24 de junio ).

SEGUNDO

No obstante la precedente doctrina no puede fundamentar la acumulación pretendida en el recurso.

En efecto del escueto testimonio de particulares remitido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandia de la ejecutoria 532/2005 se deduce que el hoy recurrente ha sido objeto de dos acumulaciones de condenas. Una primera resulta por auto de 9 diciembre de 2004, ejecutoria 148/2004, Juzgado Penal nº 1 Gandia, y una segunda llevada a cabo por el mismo órgano por auto de 16 marzo de 2007, -que es la resolución recurrida- y en el que se acumularon las ejecutorias 59/03; 262/02, 384/2004, 385/2004, 409/2004, 417/2004, 452/05, 459/05 y 532/05, desprendiéndose de la providencia del Juzgado de 23.3.2006, dictamen del Ministerio Fiscal de 9 de marzo de 2007 y del propio auto de 16 marzo de 2007,, que esta última acumulación se refería a las condenas que fueron excluidas de la anterior ya efectuada por auto de 9 diciembre de 2004, sin que se planteara y por lo tanto, hubiera pronunciamiento expreso sobre la posibilidad de refundición entre ambas acumulaciones, siendo posteriormente por providencia de 10 abril 2007 diciendo a la vista del oficio remitido por el Centro Penitenciario de Zaragoza, el Juzgado acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre si la ejecutoria 148/2004 es objeto de la acumulación practicada, debiendo afectar por este motivo a la determinación del periodo máximo de cumplimiento o por el contrario, no es objeto de acumulación, debiendo de cumplir de manera independiente, obrando informe del Ministerio Fiscal de 18 abril 2007 en el sentido de no ser objeto de la acumulación practicada el 16 marzo 2007, la ejecutoria 148/2004 y las acumuladas por auto de 9 diciembre 2004, conforme a lo ya informado por dicho Ministerio a los folios 328, 329 y lo acordado por este Juzgado al folio 331 (providencia de 11 abril 2006 ) -informe y providencia que no figuran en el testimonio de particulares remitido a esta Sala-.

Siendo así -tal como destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del motivo- en este momento no es posible pronunciarse acerca de si seria o no posible la acumulación de ambos bloques por cuanto que se carece de datos suficientes respecto a las condenas que integrarían ese primer bloque- ni siquiera consta testimonio del auto de 9 diciembre 2004 y de las sentencias en el mismo acumuladas- a los efectos de poner apreciar la conexidad temporal, es decir que los hechos en ellas relacionados hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, con la ejecutoria 532/03.

Consecuentemente lo procedente es acordar la desestimación del motivo, sin pronunciarse sobre la procedencia o no de esta nueva acumulación, sin perjuicio de que el penado pueda específicamente solicitarla ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandia quien, en todo caso, deberá resolver conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico Primero.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Rafael, contra Auto de 16 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Penal numero 1 de Gandia que determinó como tiempo máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias el de 6 años de prisión, dejando de extinguir el resto del tiempo impuesto en las mismas. Debiendo estarse a lo acordado en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Manuel Marchena Gómez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STS 226/2015, 17 de Abril de 2015
    • España
    • 17 Abril 2015
    ...evitando que puedan generarse situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto de posibles delitos futuros. Esta Sala (STS. 24/2009 de 29 de enero y 91/2008 de 18 de diciembre , entre otras), ha realizado una interpretación flexible del instituto de refundición o acumulación de ......
  • AAP Jaén 42/2010, 15 de Febrero de 2010
    • España
    • 15 Febrero 2010
    ...procesos si los hechos por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo." El Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Enero de 2009 establece que "hay que recordar que con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP, no cabe el cumplimient......
  • SAP Málaga 389/2013, 4 de Julio de 2013
    • España
    • 4 Julio 2013
    ...por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2008 EDJ2008/375476 Es de interés la STS, Sala Segunda, de 29 Ene. 2009, así como el voto La anterior doctrina no puede entenderse de imposición mecánica o automática en cualquier caso de violación de la prohi......
  • SAP Málaga 581/2013, 13 de Noviembre de 2013
    • España
    • 13 Noviembre 2013
    ...por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2008 EDJ2008/375476 Es de interés la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 29 Ene. 2009, asi como el voto La anterior doctrina no puede entenderse de imposición mecánica o automática en cualquier caso de violació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR