AAP Jaén 42/2010, 15 de Febrero de 2010
Ponente | SATURNINO REGIDOR MARTINEZ |
ECLI | ES:APJ:2010:232A |
Número de Recurso | 40/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 42/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE JAÉN
EJECUTORIA 23/2009
RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 40/2010
A U T O Nº 42/10
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a quince de febrero de dos mil diez.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, el recurso de apelación interpuesto por Ambrosio contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén de fecha 15 de Julio de 2009; ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.
El Juzgado de lo Penal de referencia dictó Auto en fecha 22 de Junio de 2009, en la Ejecutoria 23/2009, que denegaba la refundición de penas solicitada por Ambrosio .
Dicha resolución fue recurrida en tiempo y forma por el penado solicitando se dejase sin efecto la misma. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Por auto de 15 de Julio de 2009 se desestimó el recurso de reforma planteado; contra el mismo se interpuso recurso de apelación y tras la tramitación oportuna el Juzgado remitió las actuaciones a la Audiencia para su resolución.
Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, y tras su reparto a la Sección
Tercera, se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación, con designación de Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución, tras la deliberación y votación que ha tenido lugar el día 15 de febrero a las 12,00 horas.
Solicita el penado en su recurso la refundición de las penas por las que ha sido condenado, siendo denegada tal pretensión por la Juez a quo al reseñar que la misma no procede al tratarse de penas recaídas en un solo proceso y no en varios tal y como exige el art 988 de la Lecr .
El art 76 del CP establece que "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido...", señalando en el punto 2 de este precepto que "la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo."
El Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Enero de 2009 establece que "hay que recordar que con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP, no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.
En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triple de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este ultimo limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003.
La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP. derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim, al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria (autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90).
Es cierto que la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (SS. 1249/97 de 17.10; 11/98 de 16.11; 109/98 de 3.2; 216/98 de 20.2; 328/98 de 10.3; 1159/2000 de 30.6; 649/2004 de 12.5, entre otras ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim. y 76 CP. para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado...
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