ATS, 10 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 277/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 277/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 13 de junio de 2019, se interpuso ante la oficina de registro y reparto de los Juzgados de Pamplona por parte de la representación procesal de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros demanda de juicio verbal en reclamación de 3775,35 euros frente a la entidad Segurcaixa Adeslas S.A., con domicilio en Barcelona. La reclamación tiene origen en el incendio sufrido en la vivienda del asegurado, sita en Navarra, quien tenía contratadas dos pólizas de hogar, una con la entidad Seguros Generali y otra con Segurcaixa, reclamando a esta última la parte proporcional de la indemnización pagada al asegurado y que correspondía a esta pagar.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Pamplona, que lo registró con el n.º 594/2019 se dictó auto de fecha 2 de septiembre de 2019, por el que el juzgado se declaró incompetente y se acordó la inhibición a los juzgados de Barcelona, en atención a que el domicilio de la demandada se hallaba en Barcelona.

TERCERO

- Remitidos los autos y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona que los registró con el n.º 765/2019, por auto de 18 de septiembre de 2019 se declaró incompetente al constar que el domicilio de la demandada se hallaba en Madrid y no ser Barcelona el lugar donde la relación jurídica ha nacido o ha surtido efectos y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 190/2019 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Pamplona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Pamplona y el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona y trae causa. La reclamación tiene origen en el incendio sufrido en la vivienda del asegurado, sita en Navarra, quien tenía contratadas dos pólizas de hogar, una con Seguros Generali y otra con Segurcaixa, reclamando a esta última la parte proporcional de la indemnización pagada al asegurado y que correspondía a esta pagar.

SEGUNDO

Ello implica que la acción ejercitada es la prevista en el art. 43 de la LCS. Así, en Auto de fecha 4 de junio de 2019, esta Sala declaró que:

"[...]en atención a la acción ejercitada -acción de repetición, ex artículo 43 LCS - el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla, con base en el artículo 51.1 LEC, referido al fuero general de las personas jurídicas, según el cual "salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

Debemos tener presente que es doctrina reiterada de esta Sala (recogida, entre otros, en AATS de 12 de julio de 2017, conficto nº 80/2017, conflicto nº 1015/2016, 26 de octubre de 2016, de 3 de junio de 2015, conflicto nº 52/2015, entre otros) que la acción del art. 43 LCS es la acción de repetición por las cantidades abonadas y no la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios, sin que resulte de aplicación la regla 9.ª del art. 52.1 LEC , por lo que al no presentar especialidad alguna, resultan de aplicación las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal, que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada, tal y como consta en la demanda, en relación a la codemandada Qualitas Auto, que tiene domicilio en la ciudad de Sevilla [...]"

Pues bien, en este caso la demandada no tiene su domicilio social en Barcelona que fue el motivo por el que se inhibió el Juzgado de Pamplona sino que su domicilio social radica en Madrid, por lo que procede declarar la competencia a favor Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Pamplona, dado que la competencia territorial se debe determinar a través del art. 51 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Pamplona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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