ATS, 13 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:10785A
Número de Recurso571/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 13/11/2017

Recurso Num.: 571/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, CON/ADM. SEC 2ª.

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: JRAL

Nota:

Recurso Num.: 571/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador don Jesús Fuente Lavín, en nombre y representación de don Jose María , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de julio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 17 de mayo de 2017, en el recurso ordinario 417/2016, sobre liquidación y sanción tributaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por 1º) No identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas. 2º) No haberse realizado el juicio de relevancia. 3º) No haberse justificado, con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que permitan apreciar el interés casacional aducido.

Frente a ello, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación da cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], indicándose en dicho escrito los preceptos que se consideran infringidos, al hacerse una remisión al escrito de demanda y a la sentencia que pone fin al proceso, con lo que la parte justificó la norma concreta estatal infringida, así como que el recurso presenta interés casacional, de conformidad con el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, en cuanto a la falta de juicio de relevancia, así como respecto de la ausencia de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

En primer lugar, respecto del juicio de relevancia, en el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo podemos leer (alegación Cuarta.- apartado C.-) que el recurrente se limita a indicar que " Dicha justificación se encuentra plenamente acreditada a través de la página 5 -Fundamento de Derecho primero de la Sentencia-, así como de las consideraciones recogidas en la página 10 -Fundamento de Derecho Cuarto- de la sentencia; y su reflejo en el Fallo desestimatorio de las pretensiones de esta parte", sin realizar ningún otro tipo de consideración.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre. Extremo que no se da en el presente caso, donde el recurrente se limita a remitirse a la sentencia de instancia, sin llevar a cabo razonamiento o argumentación alguna, con lo que, de admitir la técnica casacional empleada por la parte recurrente, no tendría razón de ser la exigencia de realizar el juicio de relevancia.

En segundo lugar, en cuanto a la ausencia de justificación, con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que permitan apreciar el interés casacional aducido, la representación procesal de don Jose María únicamente enumera varias de las circunstancias a que hace referencia el artículo 88.2 LJCA , junto con una simple indicación apodíctica sobre cada circunstancia, sin que lleve a cabo un verdadero desarrollo argumental referente a las razones por las que entiende que en este caso concurren tales circunstancias, incumpliéndose, de este modo, la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA .

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

: desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Jose María contra el auto de 20 de julio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 17 de mayo de 2017, en el recurso ordinario 417/2016; y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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