ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:8665A
Número de Recurso1622/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 1225/2013 seguido a instancia de D.ª Virginia contra Grupo de Cementos Portland Valderrivas, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Vicente Martín Manzanero en nombre y representación de D.ª Virginia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de idoneidad de la sentencia designada en el escrito de interposición. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2015, Rec. 589/15 , que confirmó la de instancia que declara la procedencia del despido objetivo de la demandante, con efectos de 4/9/2013, convalidando la extinción del contrato. Consta que la trabajadora prestaba servicios para el Grupo Cementos Portland Valderrivas, en las condiciones que se relatan en el HP 1º. El 13/06/2013 el grupo de empresas demandado comunicó formalmente la apertura del periodo de consultas y con entrega de comunicación y de la documentación del despido colectivo a los representantes legales de los trabajadores. En el documento núm. 5 de la mencionada documentación, se indicaron los "Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados" (HP 2º). Tramitado el periodo de consultas para la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas, finalizó con Acuerdo el 23/7/2013, previa ratificación del preacuerdo por la Asamblea de trabajadores. En dicho Acuerdo se concierta la extinción de 166 contratos de trabajo que se relacionan en el anexo I, habiéndose reducido en 61 puestos de trabajo respecto a la propuesta inicial; no obstante se acuerda la voluntariedad en la adscripción al proceso de despido colectivo aunque sujeto a la potestad organizativa y directiva del Grupo, fijando de plazo para ello hasta el 31 de julio de 2013, desafectando por cada adscripción voluntaria a un trabajador afectado. En dicho anexo I figuran identificados los trabajadores afectados por la decisión extintiva de sus contratos de trabajo, incluida la actora. Se hizo constar en el acuerdo que el Grupo se encontraba en una situación económica negativa. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe favorable en el ERE el 29/7/2013, destacando en sus conclusiones que la representación mayoritaria del personal que había negociado el expediente se había manifestado conforme con el desarrollo del periodo de consultas y con los términos del acuerdo alcanzado, no estando de acuerdo con las afirmaciones del representante del sindicato ELA sobre la falta de criterios objetivos para la designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo. No se aprecia por la Inspección en ese informe vicios en la formación y manifestación del consentimiento en el acuerdo alcanzado. En fecha 4/09/2013 le fue notificada a la actora, la carta de despido, consecuencia del ERE tramitado, junto con tres anexos: el acuerdo para el despido colectivo del grupo Portland Valderrivas, liquidación de haberes y plan de recolocación externa. En la carta se hace referencia al procedimiento de despido colectivo, a la concurrencia de causas económicas, productivas y organizativas, al Acuerdo adoptado en el periodo de consultas y a la afectación del puesto de trabajo, con transcripción de los criterios tenidos en cuenta.

En suplicación la trabajadora sostiene que en la carta de despido no hay mención alguna a los criterios de selección específicos que han determinado su despido. La sala, con remisión a sentencias previas sobre la misma cuestión y empresa, confirma la procedencia del despido al considerar que se han puesto de manifiesto de forma suficiente en la negociación los criterios de selección que, además, se entendieron conformes por los negociadores, no habiéndose probado el fraude de ley no el abuso de derecho. La sentencia sostiene que aunque los criterios de selección pudieron ser expresados de una forma genérica lo cierto y verdad es que la indicación fue acompañada de la relación nominal de afectados, por lo que no es necesario que en la carta de despido se concreten los criterios de selección aplicados al trabajador afectado siempre que esté pueda conocer dichos criterios. En el caso, en el Acuerdo final se autorizaba a la empresa a la amortización de los puestos de trabajo con los limites contenidos en dicho Acuerdo, que se remite al anexo I que incluye la designación nominal de los trabajadores afectados, entre ellos, la actora. En la carta de despido se hace referencia a la aplicación de los criterios de afectación que conocían los representantes de los trabajadores, y por ende, debieran conocer sus representados.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando en su escrito de interposición dos motivos. En el primero, relativo al contenido de la carta de despido en relación con los criterios de selección de los trabajadores, hay una profusión de sentencias invocadas de contraste, aunque en la página 4 del escrito de formalización identifica como tal a la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 2014, Rec. 1189/2014, en la página 13 la subraya en negrita frente a otra del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pero cita también subrayada en negrita una del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de septiembre de 2014, Rec. 2180/2014 . Instada la parte a seleccionar, por Diligencia de Ordenación de 7 de noviembre de 2016, no contesta, por lo que se tiene por seleccionada la más moderna de las invocadas que a su vez sea idónea que resulta ser, precisamente, la del País Vasco, por haber sido la de Galicia revocada en sentencia de esta sala de 8 de marzo de 2016, Rec. 3788/14 .

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 2014, Rec. 1189/2014 , estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo. La demandante trabajaba para Bankia como directora de oficina comercial. En enero de 2013 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 5000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en extenso en el HP 3º. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados, que se inició en abril de 2012. La actora fue despedida por Bankia el 9 de julio de 2013. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, porque considera que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente.

La decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida la STS Pleno de 15/03/2016 (Rec. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por las de 30/3/2016 (Rec. 2797/14 ) 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), 27/4/2016 (Rec. 3410/14 ) según la cual no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Habida cuenta de cuanto se ha señalado el motivo ha de inadmitirse por falta de contenido casacional.

TERCERO

Por otra parte, el recurso adolece de otro defecto que impide su admisión, cual es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. El escrito de interposición se articula en torno a una sucesión de razonamientos en los que aduce fundamentos jurídicos de diversas sentencias pero en ningún momento se produce una comparación entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste que permita deducir la identidad de hechos, pretensiones y fundamentos exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

Para el segundo motivo del recurso, sobre infracción de los artículos 6 y 7 del Código civil y los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000 , que es identificada con el número de una base de datos. Sin embargo, ni el motivo ni la sentencia se han consignado en el escrito de preparación por lo que el motivo debe ser inadmitido por falta de idoneidad de la sentencia. En este sentido, de acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

QUINTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de D.ª Virginia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 589/2015 , interpuesto por D.ª Virginia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 1225/2013 seguido a instancia de D.ª Virginia contra Grupo de Cementos Portland Valderrivas, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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