STS 750/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:4784
Número de Recurso2700/2000
Número de Resolución750/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 27 de abril de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, sobre acción declarativa y división de cosa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Lázaro y Dª. Cristina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez; siendo parte recurrida D. Rosendo y Dª. Lorenza

, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Tramoyeres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Rosendo y Dª. Lorenza, contra D. Lázaro y Dª. Cristina, sobre acción declarativa y división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia que declarase: "

  1. La validez del título constitutivo de la sociedad Universal de bienes y ganancias de fecha primero de julio de

1.966, por la que los tres hermanos, D. Benjamín, D. Lázaro y D. Emilio, se constituían en Sociedad de tal índole. B) Como consecuencia de lo anterior, y según tienen pactado dichos hermanos en el punto tercero del documento referido que todo lo que posean desde esa fecha (primero de julio de 1.966), como lo que adquieran o emprendan en el futuro, desde dicha fecha, ha de considerarse como de la propiedad conjunta, indivisa y por terceras partes entre los tres hermanos en la misma proporción, los beneficios o pérdidas que la operación produzca, y ello hasta la salida del hermano D. Emilio, en octubre de 1.976, ya que a partir de tal fecha todos los bienes son por mitades, con apoyatura esto último en el documento firmado por los tres hermanos el 8 de octubre de 1.976. C) Condene a los demandados a aceptar la disolución de la Sociedad Universal de bienes, conforme se les tiene solicitado notarialmente. D) Condene a los demandados a practicar en ejecución de sentencia la división material del bien inmueble en CALLE000 nº NUM000, si es divisible, y proceder a su adjudicación por partes iguales o lotes de igual valor entre los dos actuales socios de la sociedad universal, y mediante la venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, respecto a si tal bien es indivisible, salvo que ambos socios, de común acuerdo y en el plazo que el Juzgado señale, convengan su adjudicación a uno solo de ellos, abonando al otro su parte en metálico, según valor pericial. E) Condene a los demandados a practicar con el actor, en ejecución de sentencia, liquidación de cuentas en la que se incluyan todos los frutos y rentas o beneficios de cualquier tipo recibidos por las partes de los bienes sociales comunes, así como las impensas útiles necesarias hechas en los mismos por una u otra parte, y los gastos o impuestos o incremento de estos soportado como consecuencia de la aparente titularidad exclusiva de aquellos, hasta determinar el saldo de dicha cuenta, condenándoles asimismo, a abonar el importe de dicho saldo al demandante, si le fuera favorable, o recibir de éste el que pudiera resultarle contrario. F) Condene a los demandados al pago de todas las costas y gastos de este juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda interpuesta de contrario, con imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma, en nombre y representación de D. Benjamín y Dª. Lorenza, contra D. Lázaro y Dª. Cristina, debo liberar y libero a dichos demandados de los pedimentos formulados de contrario, imponiendo a los actores las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Benjamín y Dª. Lorenza y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 27 de abril de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín y Dª. Lorenza, representados por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma, contra la sentencia de 9 de septiembre de

1.999, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, condenando a los demandados a pasar por los siguientes pronunciamientos solicitados en la demanda:

  1. La validez del título constitutivo de la sociedad universal de bienes y gananciales, de fecha primero de julio de 1.996, por la que los tres hermanos D. Rosendo, D. Lázaro y D. Emilio, se constituían en sociedad de tal índole.- B) Como consecuencia de lo anterior, y según tiene n pactado dichos hermanos en el punto tercero del documento referido que todo lo que posean desde esa fecha, (primero de julio de 1.966), como lo que adquieran o emprendan en el futuro, desde la citada fecha, ha de considerarse como de la propiedad conjunta, indivisa y por terceras partes entre los tres hermanos en la misma proporción, los beneficios o las pérdidas que la operación produzca, y ello hasta la salida del hermano Emilio, en Octubre de 1.976, ya que a partir de tal fecha todos los bienes son por mitades, con apoyatura en el documento firmado por los tres hermanos el 28 de octubre de 1.976".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez, en nombre y representación de

  1. Lázaro y Dª. Cristina, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 27 de abril de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, contenida en las sentencias de esta Sala que citan, por no haber sido demandado D. Emilio, y contener la que se recurre pronunciamiento que pueden afectarle.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.665 Cód .civ., en relación con los arts.

1.281 y 1.282 del Cód . civ., así como la Doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta, y sentencias que se citasen.- El motivo tercero, amparado al igual que el anterior en el nº 4º del art. 1.692 LEC, acusa la infracción por inaplicación del párrafo primero del art. 1.684, párrafo 2 del Cód . civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. D. Benjamín y su esposa Dª. Lorenza, demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Lázaro y a su esposa Dª. Cristina, solicitando se declarase:

"

  1. La validez del título constitutivo de la sociedad Universal de bienes y ganancias de fecha primero de julio de 1.966, por la que los tres hermanos, D. Benjamín, D. Lázaro y D. Emilio, se constituían en Sociedad de tal índole.

  2. Como consecuencia de lo anterior, y según tienen pactado dichos hermanos en el punto tercero del documento referido que todo lo que posean desde esa fecha (primero de julio de 1.966), como lo que adquieran o emprendan en el futuro, desde dicha fecha, ha de considerarse como de la propiedad conjunta, indivisa y por terceras partes entre los tres hermanos en la misma proporción, los beneficios o pérdidas que la operación produzca, y ello hasta la salida del hermano D. Emilio, en octubre de 1.976, ya que a partir de tal fecha todos los bienes son por mitades, con apoyatura esto último en el documento firmado por los tres hermanos el 8 de octubre de 1.976. C) Que se condenase a los demandados a aceptar la disolución de la sociedad universal de bienes conforme se les tenía solicitado notarialmente.

  3. Condene a los demandados a practicar en ejecución de sentencia la división material del bien inmueble en CALLE000 nº NUM000, si es divisible, y proceder a su adjudicación por partes iguales o lotes de igual valor entre los dos actuales socios de la sociedad universal, y mediante la venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, respecto a si tal bien es indivisible, salvo que ambos socios, de común acuerdo y en el plazo que el Juzgado señale, convengan su adjudicación a uno solo de ellos, abonando al otro su parte en metálico, según valor pericial.

  4. Condene a los demandados a practicar con el actor, en ejecución de sentencia, liquidación de cuentas en la que se incluyan todos los frutos y rentas o beneficios de cualquier tipo recibidos por las partes de los bienes sociales comunes, así como las impensas útiles necesarias hechas en los mismos por una u otra parte, y los gastos o impuestos o incremento de estos soportado como consecuencia de la aparente titularidad exclusiva de aquellos, hasta determinar el saldo de dicha cuenta, condenándoles asimismo, a abonar el importe de dicho saldo al demandante, si le fuera favorable, o recibir de éste el que pudiera resultarle contrario.

  5. Que se condenase en costas a los demandados.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda basándose en el análisis de las pruebas practicadas y en la conducta posterior a la fecha del documento de los presuntos socios. Para el juzgador, en ningún momento existió la sociedad universal en los términos del art. 1.671 del Código civil .

Apelada la sentencia por los actores, la Audiencia estimó el recurso y la revocó, y condenó a los demandados a pasar por los pronunciamientos solicitados en la demanda. Evaluando el material probatorio consideró probada la existencia de la sociedad universal de ganancias.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los actores.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, contenida en las sentencias de esta Sala que citan, por no haber sido demandado D. Emilio y realizar pronunciamientos que pueden afectarle.

El motivo se estima porque la sentencia hace en su fallo declaraciones (punto a y b) que afectan a una persona, D. Emilio, que no ha sido llamada al proceso por los actores, lo que puede generarle perjuicios en cuanto se afirma que desde el año 1.966 tenía constituida con sus hermanos una sociedad civil de ganancias hasta el año 1.976, en que por propia voluntad se separó de la misma. Si la demanda no se ha interpuesto también frente al citado D. Emilio, es evidente que la sentencia recurrida falla reconociendo su condición de socio sin habérsele oído.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero hace inútil el examen de los demás, pues ha de casar y anular la sentencia recurrida, anulando las actuaciones hasta la citación para la comparecencia, a fin de que la relación jurídico-procesal quede regularmente constituida tras ella.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Lázaro y Dª. Cristina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Puig Pérez; contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 27 de abril de 2.000, la cual casamos y anulamos, declarando la nulidad de actuaciones hasta la citación para la comparencia. Sin condena en costas en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos que remitieron.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos Xavier.- O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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