STSJ Galicia , 4 de Julio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:688
Número de Recurso2168/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2168-2006 interpuesto por D. Plácido contra la sentencia del Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Plácido en reclamación de DESPIDO siendo demandado Empresa ASTILLEROS M. CÍES S. L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 868-2005 sentencia con fecha 6 de febrero de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Don Plácido , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , vecino de Vigo, C/ DIRECCION000 número NUM001 , trabaja para la empresa ASTILLEROS M. CÍES S.L., con una antigüedad de 10.04.79, con la categoría de Oficial de la y con un sueldo promedio al mes de 1.660,50 €, incluido prorrateo de pagas extras.

  1. . - El día 17 de octubre de 2005, se le entrega carta de despido, con efecto desde esa misma fecha en que se señala: "Sr. D. Plácido : La dirección de esta empresa ha tomado la decisión de despedirle a usted, con efectos del día de la fecha, por la comisión de los siguientes hechos: El pasado día 13 de Octubre, la empresa ha tenido conocimiento de que cuando menos entre los días 18 y 20 de Julio, 20 y 22 de Septiembre y 13 de Octubre, mientras usted se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, y de permiso retribuido (día 18 de Julio) , prestó servicios para la empresa ANTONIO DÁVILA ALVAREZ(TALLERES RODAL) . Los trabajos que realizaba consistían en la construcción de una estructura metálica en las dependencias de dicha empresa, realizando tareas tales, como manipulación y carga de piezas metálicas, utilización de rebarbadora, etc.- Todos estos hechos suponen una trasgresión de la buena fe contractual, por trabajar en periodo de Incapacidad laboral, razón por la cual por ser estos hechos constitutivos de falta grave y hallarse tipificados en el artículo 54 de Estatuto de los Trabajadores justifica suficientemente su despido.- Lo que ponemos en conocimiento de usted a los efectos oportunos". Los hechos que se imputan en dicha carta al trabajador han resultado probados.

  2. - Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación el día 31 de octubre de 2005, la misma tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2005, con el resultado de "sin avenencia".

  3. - El demandante no es, ni ha sido durante el último año, representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda planteada por DON Plácido , contra la empresa ASTILLEROS M. CÍES, SOCIEDAD LIMITADA, debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sentencia de Instancia el trabajador demandante, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la nulidad de aquélla y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse, por una vulneración del artículo 97.2 LPL ; interesa también -a través del artículo 191.b) LPL - la alteración de los hechos declarados probados; y denuncia -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 324 y 376 LEC , así como del artículo 54.2 ET .

SEGUNDO

El motivo de nulidad es insostenible, ya que es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y SSTSJ Galicia 15/03/06 R. 3853/03, 16/02/06 R. 3325/03, 30/06/05 R. 525/03, 14/06/05 R. 5021/05, 30/11/04 R. 5227/04, 06/07/04 R. 696/02 , etc.), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 191.b) LPL , esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323 ; y -entre las últimas- STSJ Galicia 26/01/05 R. 3803/02, 06/07/04 R. 696/02, 05/12/03 R. 2171/01, etc.). De esta forma, resulta incuestionable que la recurrente no puede pretender la nulidad de la sentencia aduciendo defectos -insuficiencia fáctica- que en su mano está corregir; tal como intenta con el segundo motivo.

TERCERO

1.- En cuanto a las alteraciones fácticas postuladas, la Sala quiere advertir que no es posible la supresión del ordinal segundo y su sustitución por lo que se plasma por el actor, pues lo uno no es incompatible con lo otro, esto es, que se acrediten determinados hechos (en particular, cuándo comenzó la IT) no resta virtualidad a los reflejados por el Magistrado ni los desmiente. Se ha de observar que el ordinal segundo afirma que «[...] cuando menos entre los días 18 y 20 de Julio, 20 y 22 de Septiembre y 13 de Octubre, mientras usted se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, y de permiso retribuido (día 18 de Julio), prestó servicios para la empresa»; bajo esta redacción, consideramos que se diferencia claramente, por un lado, entre los días 20 y 22/Septiembre y 13/Octubre, en los que sí estaba en IT (f. 50 y

51); y por otro, los días 18 y 20/Julio, en los que no estaba en IT -y, por lo tanto, trabajaba-, disfrutando en el primero de un permiso por hospitalización de un familiar (f. 49).

  1. - Aclarado lo anterior, la primera y la segunda de las alteraciones fácticas han de admitirse en los términos propuestos, puesto que se fundamentan en documentos hábiles al efecto y son trascendentes para su fin, aunque habrá de hacerse de forma completa, mencionando que el permiso justificado lo es por hospitalización de un familiar. De esta manera, se incorporarán dos ordinales con el número quinto y sexto, cuyo contenido será: «QUINTO.- El día 18/07/05 el trabajador está de permiso justificado por hospitalizaciónde un familiar. Los días 19 y 20/Julio trabajó para la demandada durante toda su jornada laboral. Desde el 15/07/05 hasta el 19/09/05 la empresa realiza un seguimiento del trabajador contratando detectives»; y «SEXTO.- El trabajador permaneció en situación de IT desde el 19/09/05 hasta el 21/10/05 por padecer bronquitis crónica. El 02, el 05 y el 09/Octubre tiene que acudir a urgencias por dolor epigástrico, ya que padece úlcera gástrica».

  2. - La tercera de las adiciones, empero, no puede prosperar por dos razones: una, relativa al primer inciso (aquél que trata de reflejar la relación con el Sr. Victor Manuel ), porque lo que se quiere hacer constar ya obra en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado (SSTS 17/10/89 Ar. 7284, 9/12/89 Ar. 9195, 19/12/89 Ar. 9049, 30/01/90 Ar. 6236, 2/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010 y 23/02/99 Ar. 2018; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 18/05/06 R. 1533/06, 28/04/06 R. 4282/03, 24/03/06 R. 4264/03, 10/03/06 R. 4216/03, 14/02/06 R. 6340/05, etc .) y bien pudiera estimarse una mera cuestión de estilo o redacción, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 08/03/06 R. 4012/03, 16/02/06 R. 2954/05, 16/02/06 R. 3325/03, 03/02/06 R. 2652/05, 20/01/06 R. 3001/03, 09/12/05 R. 2335/03, 25/11/05 R. 5003/05, etc .).

    Y otra, relativa al segundo inciso (referente a un pedido de chapa), porque es absolutamente intrascendente; y como hemos indicado en múltiples ocasiones (valgan por todas, las SSTSJ Galicia 23/05/06 R. 5813/03, 08/05/06 R. 4837/03, 04/05/06 R. 5951/03, 29/03/06 R. 5056/03, 21/03/06 R. 738/06, 24/02/06 R. 195/06, 24/02/06 R. 3687/03, etc .) en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija,...

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