ATS, 6 de Noviembre de 2012

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2012:11701A
Número de Recurso948/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gáldar se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 44/2010 seguido a instancia de DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANARIAS -ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO- contra COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO, AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de julio de 2011 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2012, se formalizó por la Letrada Dª María Dolores García Falcón en nombre y representación de la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de julio de 2011 (R. 1634/2010 ), cuya ampliación fue rechazada por auto de 29 de febrero de 2012- confirma la de instancia que, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa de la Administración General del Estado para promover por el cauce del procedimiento previsto en los arts. 161 y ss. LPL la impugnación del Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Gáldar, estima parcialmente la demanda, declarando nulas parte de las cláusulas convencionales a las que se refiere la demanda, por considerarlas vulneradoras de la legalidad. En lo que ahora interesa, la Sala razona, con remisión a la doctrina recogida en la STS de 10 de junio de 2003 (R. 119/2002 ) que, si bien tras la haber sido transferidas las competencias en materia de depósito, registro y publicación de convenios colectivos a la Administración autonómica, es ésta la que está legitimada para la impugnación del convenio ex art. 90.5 ET y art. 161.1 LPL , y no la Administración General del Estado, ello no significa que ésta se haya visto privada de la facultad de combatir judicialmente las disposiciones convencionales que considere ilegales por la vía del art. 161.3 de la LPL .

En segundo lugar, se descarta la alegada infracción del art. 24 de la CE , basada en la anulación del art. 21 del Convenio por causa no alegada en demanda, lo que causa indefensión a las demandadas. Razona la Sala que la sentencia de instancia anula el art. 21 del convenio por existir una previa sentencia de la Sala de Las Palmas en la que se anula la misma disposición de un Convenio anterior. No existe, por tanto, una modificación de la pretensión ejercitada en demanda, sino una estimación de la misma por causa distinta a la alegada, lo que es posible en aplicación del principio iura novit curia .

Recurre la Letrada representante de los componentes del banco social de la comisión negociadora plateando dos motivos de contradicción.

Adolece el escrito de interposición del recurso de claros defectos formales. En primer lugar, se incumplimiento el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Es sabido que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

En segundo lugar, no cita la recurrente infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el primer motivo de recurso se denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia impugnada, por haberse anulado el apartado 1 del art. 21 del Convenio impugnado sin que ello se hubiera solicitado en demanda.

Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 14 de octubre de 2005 (R. 138/2005 ), recaída también en proceso de impugnación de determinados artículos del Convenio Colectivo para el personal laboral de la sociedad estatal Correos y Telégrafos. En esa resolución y en lo que ahora interesa, se aprecia el primer motivo basado en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por haberse incurrido en incongruencia extra petita . En concreto, se indica que a pesar de que en la demanda se insta la nulidad de los arts 37.2 párrafo 1º primer inciso del apartado 2º- en la parte dispositiva de la sentencia se declara la nulidad del segundo inciso del párrafo 2º del art. 37.2. Asimismo, se anula el art. 48.2 del Convenio, referido a la jubilación obligatoria, cuando en demanda se solicitaba exclusivamente la anulación del inciso referido a la exigencia de acuerdo previo con las organizaciones sindicales presentes en la CIVCA.

En el caso de autos la Administración instó en escrito de la demanda -folios 9 y 10 de las actuaciones- la nulidad, entre otros, del art. 21 del Convenio sobre fijeza y derecho de opción y "especialmente" de sus apartados 3º y 5º. En la sentencia de instancia -fundamento de derecho 8º- se indica expresamente que "la Abogacía del Estado impugna los apartados 1º a 5º del art. 21 del Convenio...", concluyendo que debe estimarse tal pretensión en coherencia con el criterio sentado por la Sala de las Palmas en sentencia de 30/11/2009 , en la que se confirma la declarada nulidad de los apartados 1 y 2 del art. 21 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gáldar publicado en el año 2007, de redacción coincidente con el actual.

En sus escritos de interposición del recurso de suplicación, tanto el Ayuntamiento como los ahora recurrentes alegaron indefensión por haber anulado la sentencia de instancia el art. 21 del Convenio en base a una causa -existencia de un pronunciamiento previo de la Sala- no invocada en la demanda.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser distintas las situaciones procesales contempladas. Así, en el supuesto de autos la recurrente alega que se le causa indefensión por haberse anulado un artículo del convenio impugnado en base a una circunstancia no reflejada en demanda ni alegada en el acto de juicio, razonando la Sala que, habiéndose solicitado la declaración de nulidad del mismo en demanda, puede el juzgador de instancia utilizar para estimar la pretensión argumentos jurídicos distintos a los proporcionados por la demandante. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que la sentencia impugnada anuló determinados párrafos de artículos concretos del convenio impugnado, a pesar de no haber sido ello solicitado en demanda.

CUARTO

Articula un segundo motivo la recurrente con carácter subsidiario dirigido a insistir en la falta de legitimación activa de la Administración del Estado para impugnar el convenio. Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 23 de octubre de 2007 (R. 2730/2006 ), en la que se plantea la cuestión de si la Administración del estado está legitimada para impugnar el convenio colectivo del personal laboral de la Diputación de Cuenca. Ahora bien, tal resolución no entra a decidir sobre el fondo, sino que se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, causa que, en dicho momento procesal, es causa de desestimación. Y la contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, por lo que no concurre la contradicción entre la sentencia impugnada y la ofrecida como término de comparación.

QUINTO

Además, en relación con la cuestión traída a consideración de la Sala concurre la falta de contenido casacional al ser la doctrina contenida en la resolución recurrida coincidente con la establecida por esta Sala, en la sentencia de 10 de junio de 2003 (RCUD 119/2002 ) que resolvió el recurso de casación unificadora interpuesto contra STSJ/País Vasco de 18 de junio de 2002 , a la que la sentencia hoy invocada en términos de contraste se remite. En efecto al supuesto actual habría de aplicarse la doctrina de la sentencia señalada, que: << Esta vía de la lesión del interés de la Administración General del Estado en la defensa del Estado de Derecho ha sido la que en definitiva se ha utilizado en el presente caso. El Delegado del Gobierno, a diferencia de lo que ocurría en los litigios resueltos en las sentencias citadas de 9 y 29 de abril pasado, no pretende aquí asumir la competencia de autoridad laboral que interviene en la tramitación oficial del convenio colectivo de eficacia general, sino que invoca un título de intervención más general, que es la defensa de la ley y del funcionamiento regular del sistema de fuentes frente a posibles vulneraciones provenientes de la autonomía colectiva reconocida a los representantes de los trabajadores y empresarios. Tal defensa de la ley frente a posibles contravenciones de los convenios colectivos se refiere en el supuesto más frecuente a la legislación laboral sobre condiciones de empleo y trabajo, pero puede referirse también, como pone de relieve el presente caso, a la legislación administrativa, a la legislación presupuestaria y a la propia legislación penal.

Planteado en estos términos y por esta adecuada vía, el recurso debe ser estimado. La sentencia recurrida ha interpretado y aplicado de forma no ajustada a derecho el art. 161 LPL en relación con el art. 163.1 LPL , al desconocer que el interés de la Administración General del Estado en la defensa de la legalidad puede ser lesionado por las infracciones de la ley y del ordenamiento jurídico contenidas en regulaciones o disposiciones convencionales, negando así el interés legítimo del Delegado del Gobierno en recurrir a las vías jurisdiccionales establecidas para depurar tales posibles infracciones».

Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de esta Sala de 10/10/2005 -rcud 1787/2004 -.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad y las exigencias formales que son presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores García Falcón, en nombre y representación de la COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 1634/2010 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gáldar de fecha 29 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 44/2010 seguido a instancia de DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANARIAS -ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO- contra COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO, AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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