STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el "SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO" (SCF), representado y defendido por el Letrado Don Oscar Orgueira Rodríguez y el "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS" (ADIF), representado por la Procuradora Doña Beatriz Gónzales Riverocontra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5-marzo-2010, en autos nº 26/2010 , seguidos a instancia del referido Sindicato contra la citada Entidad pública empresarial y el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Han comparecido en concepto de recurrido el SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF), representado y defendido por el Letrado Don Juan Óscar Orgeira Rodríguezy el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado por la Procuradora Doña Beatriz Gónzales Rivero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Oscar Orgueira Rodríguez, en nombre y representación del Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre proceso de tutela de derechos fundamentales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " 1º.- Que la entidad demandada, por los motivos expuestos, ha vulnerado los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga del SCF. 2º.- En base a lo anterior, se declare la nulidad radical de las conductas denunciadas ordenando el cese inmediato de tales conductas y la reposición al momento anterior a su realización que, dado que se han agotado con el incumplimiento denunciado, se declare su carácter antijurídico y contrario a los mandatos fundamentales de nuestra Constitución Española que se han invocado. 3º.- Se condena a ADIF a abonar un indemnización de 4000 euros al SCF en concepto de daño moral provocado o derivado de la nulidad declarada y ello en base a los criterios y parámetros que se han fijado en el Hecho Noveno de la presente demanda ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Que, rechazando por razones de orden público procesal la reconvención formulada por ADIF, debemos declarar y declaramos que no ha existido vulneración de los derechos de libertad sindical y huelga del SCF, en el caso de la huelga convocada para los días 23 y 30 de Diciembre de 2009 y 4 y 7 de Enero de 2010, por lo que en consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por SCF contra ADIF por el trámite de tutela de los derechos de libertad sindical ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El SCF procedió el día 11 de Diciembre de 2009 a comunicar a la empresa ADIF que, al amparo del art. 28.2 de la Constitución y del art. 4.1 e) del ET , convocaba huelga para el colectivo de Circulación en todas las instalaciones y dependencias de la empresa afectada. Tal huelga tendría lugar en los días y horas siguientes:

Desde las 9 horas del día 22 de Diciembre de 2009 hasta las 21 horas del mismo día.

Desde las 9 horas del día 30 de Diciembre de 2009 hasta las 21 horas del mismo día.

Desde las 6 horas del 4 de Enero de 2010 hasta las 9 horas, y desde las 18 horas a las 21 horas del mismo día.

Desde las 6 horas del 7 de Enero de 2010 hasta las 9 horas, y desde las 18 horas a las 21 horas del mismo día.

Desde las 6 horas del 7 de Enero de 2010 hasta las 9 horas, y desde las 18 horas a las 21 horas del mismo día.

En la misma comunicación se designó un Comité de huelga, compuesto por tres trabajadores, nominalmente identificados. Segundo.- En escrito dirigido a ADIF el 18-12-2009 el SCF aclaró el punto séptimo de la convocatoria de huelga, manifestando que el Comité de Huelga está compuesto única y exclusivamente por los tres trabajadores que aparecen identificados nominalmente en la convocatoria de 11 de Diciembre de 2009. Tercero.- La Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento en Resolución dictada el 17-12- 2009, rectificada el 28-12-2009, fijó los servicios esenciales, recogiendo en el Anexo de esta Resolución los puestos que integran los servicios mínimos, dándose por reproducida tal relación que figura a los folios 353 a 368 de autos. Cuarto.- El día 17 de Diciembre de 2009 la Dirección General de ADIF publicó su Circular número 3, a través de la cual se comunicaba a la plantilla de ADIF la relación de los servicios esenciales, que deben observarse y que se detallan en el anexo de dicha Circular, de conformidad con la Resolución del organismo competente del Mº de Fomento de fecha 17-12-2009. Quinto.- El servicio mínimo contemplado en la Circular número 3 fijaba, para los cuatro días de huelga, un total de 3.617 servicios mínimos, habiéndose nombrado realmente por ADIF, 3.460, lo que arroja un resultado de 157 servicios mínimos menos de los aprobados. Sexto.- En los días de huelga se produjeron algunas disfunciones entre los servicios mínimos autorizados y los que concretamente aplicó la empresa, dándose por reproducidos los datos que constan en el Hecho cuarto de la demanda. Las disfunciones producidas tienen causa en la utlización de trabajadores adscritos al Servicio Itinerante de Circulación, que prestan servicios en diferentes tramos de vía, distintos a los de su propia residencia. También se han producido disfunciones causadas por el cambio de denominación de algunas estaciones, así como en varios supuestos en que las horas de programación de la huelga no coincidían con los gráficos horarios de los trabajadores afectados por los servicios mínimos. Se han cumplido las previsiones legales ".

QUINTO

Contra la expresada resolución se interpusieron sendos recursos de casación por el Letrado Don Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación del Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), y por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representado por la Procuradrora Doña Beatriz Gónzalez Rivero y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personaron como recurridos los anteriormente referidos, formalizándose los correspondientes recursos mediante escritos con fechas de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 y de 27 de julio de 2010, respectivamenta, autorizándolos y basándose en los siguientes motivos: El recurso sindical: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 205. d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por error en la apreciación de la prueba que se advierte en la sentencia recurrida, solicitando la supresión del hecho probado 5º de la sentencia de instancia y subsidiariamente, solicita la adición de un nuevo párrafo 2º al hecho probado 6º. Segundo, y en cuanto al fondo, porla vía del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por infracción de normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia, específicamente se entiende como vulnerados los arts. 28.1 y 2 de la Constitución (CE) y el 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), lo que interrrelaciona con lo dispuesto en el art. 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , de relaciones de trabajo. En cuanto al recurso la empresa (ADIF): Primero.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba y al respecto interesa la adición de un nuevo hecho probado 1º bis, y nuevos párrafos a agregar al hecho probado 2º, que se incorporan al relato de la recurrida. Segundo.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedmiento Laboral (LPL), por entender que la sentencia que se recurre infringe al no aplicar el art. 438.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes procesales recurren en casación ordinaria la sentencia de instancia ( SAN 5-marzo-2010 -autos 26/2010), recaída en juicio seguido por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, en la que se desestimaba la demanda formulada por el Sindicato demandante (" Sindicato de Circulación Ferroviario " -SCF) contra la entidad empresarial demandada (" Administrador de Infraestructuras Ferroviarias " -ADIF) y mediante la que se instaba la declaración de existencia de vulneración de los derechos de huelga y de libertad sindical que se alegaba originada por la conducta empresarial con ocasión de la huelga convocada durante los días 23 y 30-diciembre-2009 y 4 y 7-enero-2010.

SEGUNDO

1 .- El recurso sindical, por el cauce procesal de la revisión fáctica ( art. 205.d de la entonces vigente LPL ), -- con la finalidad esencial de intentar acreditar que la empleadora ordenó durante los referidos días de huelga el funcionamiento de estaciones y dependencias que no figuraban en la resolución administrativa en la que se fijaban los correspondientes servicios mínimos, como fundamento fáctico de su pretensión de fondo tendente a obtener la declaración de vulneración empresarial de dichos derechos fundamentales y a obtener la indemnización compensatoria solicitada --, insta:

a ) La supresión del hecho probado 5º de la sentencia de instancia, -- en el que figura: " El servicio mínimo contemplado en la Circular número 3 fijaba, para los cuatro días de huelga, un total de 3.617 servicios mínimos, habiéndose nombrado realmente por ADIF, 3.460, lo que arroja un resultado de 157 servicios mínimos menos de los aprobados " --, argumentando que se fundamenta en un mero documento de parte emitido por la empresa (documento nº 10, folios 825-1398), aun ratificado en juicio testificalmente por su autor, que está preparado expresamente para el juicio, dada la fecha del mismo próxima a éste, y que no está corroborado por otras pruebas, invocando al efecto la STS/IV 10-noviembre-2006 (rco 130/2005 );

b ) Subsidiariamente, la adición de un nuevo párrafo 2º al hecho probado 6º de la sentencia de instancia, -- en el que ahora consta: " En los días de huelga se produjeron algunas disfunciones entre los servicios mínimos autorizados y los que concretamente aplicó la empresa, dándose por reproducidos los datos que constan en el Hecho cuarto de la demanda ".- " Las disfunciones producidas tienen causa en la utilización de trabajadores adscritos al Servicio Itinerante de Circulación, que prestan servicios en diferentes tramos de vía, distintos a los de su propia residencia ".- " También se han producido disfunciones causadas por el cambio de denominación de algunas estaciones, así como en varios supuestos en que las horas de programación de la huelga no coincidían con los gráficos horarios de los trabajadores afectados por los servicios mínimos " --, con la finalidad de que se detallen las estaciones o dependencias que, a su juicio, fueron designadas por la empresa como integrantes de los servicios mínimos sin figurar en la referida resolución administrativa y que, afirma, ascenderían a 16 en los días de huelga citados del mes de diciembre/2009 y a 13 en los referidos días de huelga de enero/2010.

  1. - El propio recurso sindical, en cuanto al fondo, por la vía del art. 205.c) LPL , alega que la sentencia impugnada infringe el art. 28 de la Constitución (CE ), en cuanto define y delimita los derechos de libertad sindical y de huelga, lo que interrelaciona con lo dispuesto en el art. 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4-marzo , de relaciones de trabajo, y partiendo de los indiscutidos servicios mínimos fijados por la Autoridad gubernativa, pretende que se declare que una vez fijados administrativamente tales servicios la empresa no puede modificarlos unilateralmente y, en definitiva, que " el hecho mismo de designar servicios no contemplados en la Resolución de servicios mínimos supone la vulneración del derecho fundamental de huelga consagrado en el art. 28.2 CE ", lo que entiende ha acontecido en el supuesto ahora enjuiciado, invocando a favor de sus tesis la STS/IV 12- diciembre-2007 (rco 25/2007 ) sobre la adición por parte de una compañía aérea de dos vuelos no comprendido en los servicios mínimos gubernativamente establecidos.

3 .- Combate el recurso sindical, por último y por el mismo cauce procesal, la falta de fijación de la indemnización compensatoria pretendida, alegando como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 180.1 LPL y 15 Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ).

TERCERO

1 .- En cuanto a los motivos de revisión fáctica formulados en el recurso sindical los mismos deben ser desestimados, dado el carácter extraordinario de este recurso casacional que no constituye una segunda instancia con plenitud de poderes de revisión de los hechos declarados probados en la instancia por parte del tribunal superior, el que conforme al art. 205.d) de la entonces vigente LPL , para poder apreciar el motivo consistente en el " error en la apreciación de la prueba ", únicamente se puede basar " en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios " y ni siquiera, como también con gran limitación de medios revisorios se formula en el extraordinario recurso de suplicación ( art. 191.b LPL : " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "), a través de la prueba pericial.

2 .- En consecuencia, respecto de la pretendida supresión del hecho probado 5º de la sentencia de instancia, aunque se trata de un documento de parte emitido por la empresa, el propio Sindicato recurrente advierte que está ratificado en juicio testificalmente por su autor, por lo que al no resultar contradicho dicho documento por otros elementos probatorios la asunción del contenido de aquel por la Sala de instancia no demostraría " la equivocación del juzgador " como exige el citado art. 205.d) LPL para declarar el error en la apreciación de la prueba, tanto más cuanto en dicho documento combatido se detallan comparativamente los servicios mínimos fijados administrativamente y los efectuados, números de trabajadores e incidencias en estricta correlación con lo que efectuaba la parte actora en el hecho cuarto de su demanda, y no suministrando el Sindicato recurrente otros documentos trascendentes obrantes en autos que pongan en evidencia el posible error valorativo de la prueba efectuada de la Sala de instancia. Lo anterior no contradice las afirmaciones que sobre el valor de los documentos de parte se contienen en la invocada STS/IV 10-noviembre-2006 (rco 130/2005 ), pues en ella era la parte empresarial la que pretendía la revisión fáctica con base en un documento por ella elaborado y se rechaza, no tanto por el origen del documento, sino dado que " lo pretendido por la recurrente no es subsanar una deficiencia fáctica trascendental que pueda contener la sentencia recurrida, sino combatir la valoración de la prueba y el criterio que en orden a dicha valoración compete a la Sala Ža quoŽ " , que " simplemente se trata de introducir como hecho probado el contenido del informe elaborado por personal de la propia parte actora (Director corporativo de Renfe) cuya valoración hizo la sentencia combatida " y que tales documentos " no evidencian por si solos sin necesidad de raciocinios y deducciones, la revisión fáctica que se pretende plasmar " y, además, lo que resulta ahora trascendente, " Pues, en tales documentos no aparecen datos como son el número de trabajadores de los llamados a la huelga que en una jornada normal sin huelga tienen servicios, el número de trabajadores que en las jornadas de huelga podían estar de vacaciones o liberados de servicio, los que estaban de baja por enfermedad o los que no pudieron secundar la huelga por habérseles programado servicios mínimos de obligado cumplimiento ".

3 .- La anterior conclusión impide estimar la subsidiariamente pretendida adición de un nuevo párrafo 2º al hecho probado 6º de la sentencia de instancia pues los documentos (folio 329) en que los que pretende fundamentarse el Sindicato ahora recurrente en casación ordinaria resultan contradictorios con los antes referidos que fueron precisamente los tenidos en cuenta por la Sala de instancia para formular la afirmación fáctica contenida en el hecho probado 5º, cuya supresión se ha desestimado, y aún sin entrar a valorar que son también documentos que conforme a la tesis del Sindicato estarían elaborados por dicha parte y con menos detalles que los que contiene el documento empresarial que ha impugnado.

4 .- También de manera indirecta, y formalmente incorrecta, insiste y reitera el Sindicato recurrente al argumentar sobre los motivos de fondo por la vía del art. 205.c) LPL , que no existe base para entender probadas las amplias afirmaciones sobre la circunstancias en que concurrieron en la concreción empresarial de los servicios mínimos y que se reflejan en el hecho probado 6º de la sentencia de instancia, anteriormente transcrito, -- argumentando, entre otros extremos, sobre " ausencia de prueba alguna sobre situaciones o incidencias concretas que motivasen la designación por ADIF de servicios mínimos respecto de dependencias que no constan en el Anexo del Ministerio de Fomento ... " --, que en dichos extremos no impugnó por el cauce del art. 205.d) LPL salvo en la pretendida adición de un párrafo segundo al mismo, lo que ha sido desestimado. Como destaca expresamente la sentencia de instancia, el repetidamente cuestionado por el Sindicato recurrente hecho probado 6º está fundado, de forma exclusiva, en la prueba testifical practicada en el acto del juicio (fundamento de derecho 1º de la sentencia) y esta Sala de casación, por imperativo legal ( art. 205.d LPL ), no puede ni adicionar, ni modificar ni suprimir hechos declarados probados de las sentencias impugnadas en casación ordinaria con base en la prueba documental practicada en el acto del juicio, teniendo vetada una nueva valoración de tal medio de prueba.

5 .- Por lo que respecto a los motivos de fondo del recurso sindical, -- y aun no compartiendo el extremo de la sentencia de instancia en el que parece tener en cuenta para la desestimación de la demanda la falta de voluntad empresarial de atacar o lesionar los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical, pues desde antiguo la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el elemento intencional es irrelevante para determinar la existencia de vulneración de derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 11/1998 , 33/1998 , 35/1998 , 45/1998 , 60/1998 , 77/1998 , 94/1998 , 104/1998 , 105/1998 , 106/1998 , 123/1998 , 124/1998 , 125/1998 , 126/1998 , 158/1998 , 198/1998 , 223/1998 , 30/1999 , 44/1999 y 45/1999 ) --, dados los hechos declarados probados de la sentencia de instancia que, por lo anteriormente expuesto, no ha podido ser modificados por esta Sala de casación, al no quedar acreditados los hechos esenciales fundamento de la pretensión actora sobre la existencia de vulneraciones empresariales afectantes a los citados derechos fundamentales y mantenerse la relación fáctica (fundada en la prueba testifical) minimizadora de los posibles efectos de la conducta empresarial que incide en la valoración de la proporcionalidad del conflicto de derechos o intereses legítimos , no existe base jurídica para entender infringidos por la sentencia de instancia los preceptos invocados por el Sindicato recurrente, ni en cuanto a la referida violación ni respecto a la indemnización, pues, -- a diferencia del supuesto resuelto por esta Sala en su STS/IV 12-diciembre-2007 (rco 25/2007 ) --, no existe base fáctica en el presente caso para concluir que la decisión unilateral de la empresa -- sea o no por error -- ha producido una consecuencia lesiva del derecho de libertad sindical, cual es minimizar los efectos de la huelga, al encomendar actividades no incluidas en los citados servicios esenciales e imponer a los trabajadores que estaban en huelga, la realización de su trabajo, dándoles las pertinentes órdenes indicando que se trataba de servicios esenciales; lo que, en definitiva, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, comporta la desestimación del recurso interpuesto por el Sindicato demandante; sin costas ( art. 233.1 LPL ).

CUARTO

1 .- La empresa en su recurso insta, en primer lugar, la revisión fáctica ex art. 205.d) LPL , solicitando la adición de un hecho 1º bis y de nuevos párrafos al hecho probado 2º de la sentencia de instancia, con la finalidad expresada de que sirvieran de fundamento de hecho a la pretensión reconvencional que le fue rechazada en la instancia y que ahora reitera, por la vía del art. 205.e) LPL , pretendiendo su estimación e invocando como esencialmente infringido el art. 438.1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), sobre la reconvención en los juicios verbales y en el que se dispone que " 1. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.- En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal ". Lo anterior posibilita entrar a conocer primero de la infracción jurídica denunciada, pues de estimarse no cometida resultaría innecesaria la adición fáctica pretendida; y partiendo de que no se cuestiona que la pretensión formulada por la empresa encaja en un supuesto de reconvención.

2 .- La sentencia de instancia desestimó la posibilidad de planteamiento en el acto del juicio de reconvención en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, mediante la que la empresa instaba se declarara la ilegalidad de la huelga, argumentando, en esencia, que " La vía de la reconvención se recoge en el art. 85.2 de la LPL que proclama con carácter general y de manera contundente que Žen ningún casoŽ podrá el demandado formular reconvención, salvo el excepcional supuesto de que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta ", y que " Es evidente que en este proceso no puede acogerse la regla excepcional del artículo citado de la LPL porque no ha existido el trámite a que tal precepto hace referencia. Pero es que, además, en relación con la modalidad procesal prevista en el capítulo XI del Título II del libro II de la LPL, el art. 176 de esta Ley dispone: ŽEl objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertadŽ, y ello significa que no puede esta Sala entrar a conocer de una cuestión de legalidad ordinaria, como sería el decidir si la huelga es ilegal o no, por la supuesta vulneración del art. 5 del Real Decreto-Ley 17/1997 de 4 de Marzo ".

  1. - Esta Sala comparte el criterio sustentado en la sentencia recurrida, pues el proceso social, regido por los principios básicos de " inmediación, oralidad, concentración y celeridad " que deben orientar " la interpretación y aplicación de las normas procesales " tanto las relativas al proceso ordinario como las afectantes a las modalidades procesales (arg. ex art. 74 LPL ) y en dichas normas se contiene una regulación que cabe configurar como cerrada y detallada de la reconvención para que, sin merma de los referidos principios, no pueda vulnerarse en ningún caso el derechos de defensa ( art. 24 CE ) generándose indefensión a la parte que se pudiera verse sorprendida en el actor del juicio o en un proceso inidóneo por las pretensiones contenidas en una demanda reconvencional. En esta línea, ya en la STS/IV 6-abril-2004 (rcud 1376/2003 ) se proclamaba que " la viabilidad de la reconvención viene supeditada a su proclamación en el acto de conciliación o en el de contestación a la reclamación previa y, también, que su finalidad se fundamenta en evitar la indefensión del actor reconvenido, y que ello no produce indefensión alguna en la parte reconveniente, quien es libre de ejercitar su derecho en el proceso correspondiente ".

4 .- En especial, además de los citados arts. 85.2 y 176 LPL , disponía también el entonces vigente arts. 27.4 LPL que " No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley , no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, ... y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley ".

5 .- En definitiva, resulta inaplicable al proceso social la previsión contenida en el invocado art. 438.1 LEC , -- además de haberse incumplido sus previsiones en el presente caso --, por regular las normas procesales sociales la reconvención de un modo completo y, además, excluyente de la misma, entre otras, en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y ser contraria tal previsión procesal civil a los principios del proceso social.

6 .- Los anteriores principios cabe entenderlos reiterados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), en especial en sus:

  1. art. 25.1 y 2 LRJS " 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal " y " 2. En los mismos términos podrá el demandado reconvenir ";

  2. art. 26.1 y 2 LRJS " 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido ... y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas " y " 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184 ";

  3. art. 34.1 LRJS " 1. La acumulación de acciones y procesos deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención ";

  4. art. 85.3 LRJS " 3. Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.- No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda ... ";

  5. art. 178.1 LRJS, en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, establece " 1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad "; y

  6. finalmente, se vincula la aplicación supletoria de la LEC al proceso social a que se respeten los principios de este último, preceptuando la DF 4ª LRJS que " En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios ".

6 .- Debiéndose, por lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso empresarial; con costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, en la forma expuesta, el recurso de casación ordinario interpuesto por el " Sindicato de Circulación Ferroviario " (SCF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 5-marzo-2010 (autos 26/2010 ), recaída en juicio seguido por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales a instancia del Sindicato ahora recurrente contra la entidad " Administrador de Infraestructuras Ferroviarias " (ADIF); sin costas. Igualmente desestimamos el recurso de casación ordinario formulado contra la referida sentencia por la entidad ADIF; con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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