STSJ Comunidad de Madrid 742/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:12338
Número de Recurso294/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución742/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.092.44.4-2013/0001057

Procedimiento Recurso de Suplicación 294/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles (Madrid) 481/2013

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 742/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 294/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de la entidad IMOPAC S.A.U., contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles (Madrid), en sus autos número 481/2013, seguidos a instancia de D. Rafael frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Rafael ha prestado servicios para IMOPAC SAU con antigüedad desde el 19/02/2004, ostentando la categoría profesional de limpiador y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.421,52 euros (hecho no controvertido). La función de Rafael consignada en el contrato (documento nº 1 de la demandante) era la de limpiador de fábrica. Por parte de Rafael se realizaban tales tareas de limpieza, comprendiendo la limpieza de tornos y demás maquinaria, de utillaje y herramienta de los tornos, engrase y limpieza de piezas (documento nº 3 de la demandante). También limpiaba el jardín (testifical). Asimismo, Rafael hacía trabajos en el almacén, montando piezas objeto de venta por parte de IMOPAC SAU (interrogatorios de demandante y testifical de Jefe de almacén).

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 21/02/2013 IMOPAC SAU comunicó a Rafael la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 52, c) ET por causas productivas, con efectos desde el 20/02/2013. No ha sido acreditada la concurrencia de las circunstancias alegadas.

TERCERO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Rafael frente a IMOPAC SAU en materia de despido, declarando improcedente la extinción del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, condenando a IMOPAC SAU:

  1. - A la inmediata readmisión de Rafael a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción o a que abone una indemnización de 45 y/o 33 días de salario por año de servicio con el máximo legalmente previsto, opción que habrá de ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. En caso de no optar, se entenderá que procede la readmisión. En caso de optar por el despido, la empresa deberá abonar a Rafael la cantidad de 18.495,34 euros en concepto de indemnización.

  2. - Al pago, en caso de readmisión, de los salarios, llamados de tramitación, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando improcedente la extinción del contrato de trabajo por causas productivas adoptada por la empresa, condenándola a que, en el plazo legal, opte entre readmisión o indemnización y, en caso de la primera al pago de los salarios de tramitación, en las cuantías fijadas en su parte dispositiva.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entendiendo que existe un error de derecho en la valoración de la prueba y con invocación de los artículos

97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 218.2, 316.1 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, interesa la revisión de los hechos probados al considerar que la prueba testifical e interrogatorio de parte que ha valorado el órgano judicial de instancia ha sido parcial y arbitraria. En concreto, considera que el testimonio de D. Amador es claro en orden a que el demandante no realizaba más funciones que las de montaje de parte de las piezas del catálogo azul en el almacén y ocupaban el 99% de su actividad. Este testimonio, a juicio de la parte, en relación con la documental, se ha ignorado por el órgano judicial de instancia y, por ello, pretende la modificación del hecho probado primero en el sentido antes indicado.

El motivo no puede ser admitido por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

En primer lugar, dado que el motivo se centra tan solo en la prueba testifical, no cabe duda que es irrelevante la cita del artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se dispone que " En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307" . Sobre el interrogatorio de parte nada refiere el motivo en tanto que solo se centra en la prueba de un testigo con lo cual dicho precepto resulta irrelevante en este caso.

El artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social define el objeto del recurso de suplicación, en la impugnación de la sentencia frente a la que se formula el mismo, destinando un determinado apartado a los hechos probados de la misma y su forma de poder modificarlos y el ámbito de la modificación. Por tanto, todo lo que tenga que ver con ese contenido de la sentencia deberá hacerse valer por esa vía procesal y no por otra.

Los hechos probados, resultado de la valoración de la prueba practicada ante el órgano judicial, se configuran en la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en donde se faculta plenamente al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción que se aportaron en el proceso.

Todo lo relativo a la prueba práctica, valoración de la misma en la instancia tiene entrada en el recurso de suplicación por la vía del apartado b) del artículo 193 de la norma citada . Y en este sentido, la invocación del artículo 97.2 de aquella norma o de los que se refieran a las pruebas deben hacerse valer, si acaso, en esa vía para justificar, junto a los concretos medios de prueba, la modificación del relato de hechos probados, en los términos que permite la norma. Así, el artículo 97.2 citado señala, en relación con la sentencia, que " Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza". Por tanto, a la hora de elaborar ese relato fáctico se deben atender a todas las normas que rigen la prueba, la carga de la prueba y demás preceptos con ellas relacionadas, que no afecten a reglas procesales de admisión o inadmisión de la misma -a hacer valer por la vía del apartado a)- o de configuración de la propia sentencia -también a hacer valer por la vía del apartado a)-. Si ello es así, no cabe acudir a la vía del apartado c) para justificar en ella la modificación del relato fáctico, siendo posible que para pretender la modificación fáctica se invoquen en el propio motivo a tal fin destinado, aquellas normas ya que no hay otro apartado en el artículo 193 que afecte a ese contenido de la resolución objeto del recurso de suplicación y en él, además, no está excluido expresamente nada en tal sentido. Todo ello, insistimos, en tanto no sea un defecto procesal de la propia sentencia el que se cuestione por no ajustarse la misma a las...

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