STSJ Aragón 91/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2022
Fecha07 Febrero 2022

Sentencia número 000091/2022

Rollo número 980/2021

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

  1. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

    Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

    En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil veintidós.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

    S E N T E N C I A

    En el recurso de suplicación núm. 980 de 2021 (Autos núm. 771/2021, interpuesto por la parte demandante

  2. Basilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 26 de octubre de 2021; siendo demandado AVANZA ZARAGOZA S.A.U. y parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Basilio y por Union Sindical de Comisiones Obreras de Aragón -apartándose del procedimiento- contra Avanza S.A.U. siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de tutela derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 26 de octubre de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Basilio, contra la empresa AVANZA ZARAGOZA S.AU., y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda; no ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El demandante, D. Basilio, con DNI nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios para la demandada Avanza Zargoza SAU, dedicada a la actividad de transporte urbano de viajeros y adjudicataria del servicio de transporte urbano de Zaragoza, desde el 2.08.1995, con la categoría profesional de conductor-perceptor, y percibiendo una retribución bruta diaria de 102,92 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

  1. - El demandante ostenta la condición de miembro del comité de empresa por el sindicato Comisiones Obreras, al que está af‌iliado.

  2. - El 6 de abril pasado, el comité de empresa hizo entrega a la dirección de la empresa de comunicación de convocatoria de huelga, que obra en autos (documento nº 2 de la demandante y nº 7 de la demandada) cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. En la misma se advertía a la dirección que se había aprobado realizar huelga legal, consistente en paros parciales los viernes, sábados y domingos, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de abril, y los días 1, 2, 7, 8 y 9 de mayo, en la sección de conductores e inspectores de 8 a 10 y de 20 a 22 horas; las secciones de taller, almacén, administración, of‌icina caracol, portería, y caja el paro parcial será las dos primeras horas de cada turno. Se advertía asimismo que la composición del comité de huelga era la siguiente: Epifanio, Evaristo, Fausto, Florentino, Constanza, Guillermo, Hipolito, Isaac, Jenaro

    , Basilio, Juan y Leon .

  3. - Otras convocatorias de huelga han tenido lugar en el presente año, y han sido comunicadas a la empresa el 4 de febrero, el 13 de agosto y el 23 de septiembre mediante comunicaciones que obran en autos, (documentos nº 6, 8 y 9 de la demandada) y su contenido se da por reproducido.

  4. - De acuerdo con las comunicaciones recibidas, la demandada debía proveer de sustituto a todos los miembros de comité de huelga con liberación del servicio, excepto a los miembros del comité por el sindicato UGT, cuya liberación del servicio debía realizarse mediante petición expresa del trabajador, por haberlo solicitado así el propio sindicato.

  5. - No obstante, por error de la administrativa que debía asignar el sustituto al demandante para el día 30 de abril, y que tomó la composición del comité de huelga contenida en una comunicación anterior (la de 4 de febrero), no se asignó sustituto al actor para ese día, de manera que hasta las 20:45 horas (hora de su llegada a cocheras) no pudo incorporarse a la concentración del comité de huelga prevista para ese día a las 20:00 horas en cocheras. Sí que hizo uso el actor de las horas sindicales que había solicitado para ese mismo día, en horario de 22 a 23:40, por haberse asignado a éste un sustituto. Asimismo, hizo uso de las horas sindicales solicitadas para los días 28 y 29 de abril. Respecto de este día 29 de abril la Sección sindical de CC.OO comunicó el uso de las horas sindicales del actor en el tramo horario de 20:11 a 23:40 horas, que modif‌icó en comunicación posterior, f‌ijando las horas sindicales en el tramo horario de 22 a 23:40 horas. solicitó inicialmente el permiso para el horario".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presta servicios para la empresa AVANZA ZARAGOZA S.A.U., con la categoría de conductor- perceptor, es miembro del comité de empresa por el sindicado Comisiones Obreras y miembro del comité de huelga. Interpuso demanda contra la empresa de tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 6.251 euros, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por la empresa y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se alega un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, en concreto del derecho fundamental de libertad sindical reconocido en los arts. 7 y 28 de la Constitución Española en el art. 4 del ET en la LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical y el RDL 17/1977 de 4ª de marzo y de la jurisprudencia, entre otras de la STC 11/1981

Alega que se dan indicios evidentes de que se ha producido la vulneración del derecho fundamental denunciado, pues no pudo ejercer su derecho de huelga el día 30-4-2021, en concreto en la concentración del comité de huelga del día 30 de abril pasado que había sido convocada de 20 a 22 horas, sin que por la empresa se haya acreditado la aportación de una justif‌icación objetiva y razonable y suf‌iciente de las medidas adoptadas. En cuanto al importe de la indemnización, no sólo debe de reparar los daños sufridos, sino contribuir a prevenir que en el futuro se vuelvan a producir reiteraciones en la vulneración de los derechos fundamentales y la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas ( STC 247/2006, SSTS 8-7-2014 R 282/2013 y 2-2-2015 R. 279/2013).

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso de suplicación alegando que se comparte el criterio general de la sentencia recurrida en el sentido de que, atendido el número de jornadas de huelga, atendido el número de sucesivas convocatorias con cambios en la composición del comité de huelga, el número de sustituciones a proveer para dar lugar a la realización de la actividad sindical en horas de 8.00 a 10.00 y de 20.00 a 22.00,... queda excluida una actuación empresarial deliberadamente contraria al ejercicio de los derechos de huelga y de libertad sindical por el trabajador afectado.

Por la empresa impugnante se alega que ha de partirse de los hechos probados de la sentencia, en concreto de los que se recogen en el hecho probado sexto, que las huelgas convocadas son intermitentes y en diversas fechas, que en cada una de dichas convocatorias se nombraban a distintos miembros integrantes del Comité de Huelga, que a todos los integrantes del Comité de Huelga, la empresa les puso sustituto salvo en el caso de autos con el actor, que el actor siempre disfrutó de las horas sindicales solicitadas incluso las del día de autos ( de 22 a 23,40 horas, que las secciones sindicales modif‌ican, a su criterio, la solicitud de horas sindicales, que en el presente caso, se produce un error en la administrativa encargada de nombrar sustitutos para los integrantes del Comité de Huelga, al tomar como referencia la convocatoria de 4-2-2021, en la que el actor no integraba el Comité de huelga, en lugar de tomar la convocatoria del 6-4-2021 en la que sí f‌iguraba.

TERCERO

No habiéndose solicitado la revisión de hechos probados de la sentencia, debe de partirse de los hechos declarados probados por la sentencia, según los cuales:

El demandante ostenta la condición de miembro del comité de empresa por el sindicato Comisiones Obreras, al que está af‌iliado.

El 6 de abril pasado, el comité de empresa hizo entrega a la dirección de la empresa de comunicación de convocatoria de huelga. En la misma se advertía a la dirección que se había aprobado realizar huelga legal, consistente en paros parciales los viernes, sábados y domingos, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de abril, y los días 1, 2, 7, 8 y 9 de mayo, en la sección de conductores e inspectores de 8 a 10 y de 20 a 22 horas; las secciones de taller, almacén, administración, of‌icina caracol, portería, y caja el paro parcial será las dos primeras horas de cada turno. Se advertía asimismo que la composición del comité de huelga era la siguiente: Epifanio, Evaristo

, Fausto, Florentino, Constanza, Guillermo, Hipolito, Isaac, Jenaro, Basilio, Juan y Leon .

Otras convocatorias de huelga han tenido lugar en el presente año, y han sido comunicadas a la empresa el 4 de febrero, el 13 de agosto y el 23 de septiembre mediante comunicaciones que obran en autos, (documentos nº 6, 8 y 9 de la demandada) y su contenido se da por reproducido.

De acuerdo con las comunicaciones...

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