STC 158/1998, 13 de Julio de 1998

PonenteDon Tomás S Vives Antón
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:158
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.075/1996.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.075/96, promovido por don José Luis C. M. representado por el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 1995. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de marzo de 1996, el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez interpuso, en nombre y representación de don José Luis C. M. recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 1995, por considerar que vulnera los arts. 24.1, 28.1 y 18.4 C.E.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El recurrente presta servicios para la empresa demandada y se encuentra afiliado al Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.).

b) Los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 del mes de abril de 1994, se llevó a cabo en RENFE una huelga convocada por los Sindicatos CC.OO. y C.G.T., que comprendía paros parciales de 6,30 a 8,30 horas y de 18,30 a 20,30 horas en los días indicados.

c) Dicha huelga, de ámbito nacional, fue seguida mayoritariamente según el Sindicato convocante CC.OO., tal como se desprendía del documento informativo aportado al ramo de prueba en el procedimiento judicial.

d) Ante las dificultades que RENFE tenía para conocer realmente quiénes fueron los huelguistas, dada la concurrencia de turnos rotatorios, así como de la participación en la huelga de numerosos mandos intermedios afiliados a CC.OO., optó por proceder a descontar las horas correspondientes a los paros parciales a todos los trabajadores afiliados al mencionado Sindicato.

e) El día 19 de mayo de 1994, el Director de Planificación y Control de Recursos Humanos remitió a todos los Directores de Recursos Humanos una Circular señalando como asunto «Reclamación por descuentos de huelga». En ella se indicaba que, dada la complejidad para el cómputo correcto de los descuentos relativos a la huelga, podrían haberse producido algunos errores en los descuentos practicados, dando normas a dichos Directores para tramitar con carácter urgente las reclamaciones que se presentaran. Mediante una segunda Circular, de 25 de mayo de 1994, se señaló que las diferencias se abonarían el día 3 de junio para las reclamaciones anteriores al 30 de mayo, y en la nómina de aquel mes para las previas al 7 de junio.

f) Al recurrente en amparo se le descontaron, efectivamente, las horas correspondientes a los paros parciales de la huelga, por lo que presentó la correspondiente reclamación al no coincidir aquéllos con su horario habitual de trabajo, procediendo la empresa al abono de la cantidad adeudada en la nómina correspondiente al mes de junio.

g) Se presentó demanda judicial a través de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, alegando que no había participado en los paros al no coincidir éstos con su horario de trabajo, pese a lo cual, la empresa le descontó en nómina las cantidades correspondientes como si hubiera tomado parte en ellos. El entonces actor alegó que la única razón para ello era el conocimiento que la demandada tenía de su afiliación sindical a CC.OO. debido al pago de la cuota sindical a través de su descuento en nómina, por lo que la empresa manipuló un dato que entraba dentro de su intimidad personal. Por todo ello suplicó que se declararan lesionados sus derechos a la libertad sindical y a la huelga, junto con el abono de una indemnización valorada en cien mil pesetas.

h) La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de 15 de noviembre de 1994, estimó parcialmente la demanda y declaró vulnerado el derecho de libertad sindical. El órgano judicial consideró que las dificultades alegadas por la empresa para determinar qué trabajadores participaron en la huelga y descontarles los correspondientes salarios, legitimaban a la empresa para impedir que prevaleciera la actitud de los trabajadores que, en parte, motivó aquellas dificultades, pero sólo a través de los medios que tenía a su alcance conforme a derecho. En lugar de ello, la empresa procedió de la manera más cómoda, descontando las horas a todos los trabajadores afiliados a los Sindicatos convocantes, una actitud que el Juzgado estimó antijurídica y discriminatoria de aquéllos respecto a los trabajadores no sindicados y que pudieron haber secundado la huelga sin comunicar a la empresa su participación en ella.

i) RENFE recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo Social estimó dicho recurso en su Sentencia de 24 de mayo de 1995, hoy objeto del presente recurso de amparo. Dejando al margen otras consideraciones contenidas en la resolución judicial -entre ellas la asunción de fallos contradictorios emitidos con ocasión de otros procedimientos sobre la misma cuestión litigiosa-, el Tribunal Superior rechazó la existencia de vulneración de ninguno de los derechos invocados (huelga, intimidad y libertad sindical). En relación al segundo de ellos, si bien parte de lo establecido en la Ley 5/1992, de 29 de octubre, sobre el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal -entre los que incluye la información sobre la afiliación sindical del trabajador- considera que el descuento de los salarios realizado sobre el conocimiento de aquélla, que a RENFE le constaba puesto que procedía al descuento en nómina de la cuota sindical previo acuerdo con el trabajador, no alcanza a vulnerar el art. 18 C.E. a la vista de las circustancias en las que ello sucedió, como fueron las repetidamente alegadas dificultades de la empresa para determinar quiénes participaron en la huelga, las declaraciones de CC.OO. sobre el seguimiento mayoritario de aquélla por parte de sus afiliados, la inexistencia de una intencionalidad para vulnerar el derecho fundamental, así como la publicidad del dato afiliativo que, a juicio de la Sala, se incorpora a la propia relación laboral y puede producir efectos añadidos a la finalidad para la que fue facilitado. Finalmente, tampoco consideró lesionado el derecho de libertad sindical, volviendo a apoyarse tanto en los elementos objetivos (dificultades para determinar qué trabajadores habían participado en la huelga ante la complejidad de ésta -convocadas para días alternos, con horarios coincidentes con «horas punta», afectando a diferentes turnos y a toda la plantilla-, así como a la falta de información sobre aquel extremo y a las propias declaraciones de uno de los Sindicatos convocantes), como, en segundo lugar, en elementos subjetivos, reiterando la inexistencia de un ánimo vulnerador del derecho fundamental, puesto que no se deduce ningún deseo o intención de lesionar el de libertad sindical.

j) El recurrente interpuso casación para la unificación de doctrina, recurso que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 1995, por no ser firme la Sentencia seleccionada como término de contraste.

3. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, por considerar que vulnera los arts. 18.4, 24.1 y 28.1 C.E.

Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente entiende que dicha Sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no resolver verdaderamente sobre los motivos planteados por la empresa en el recurso, ya que las conclusiones que se alcanzan en la resolución se declaran sin que haya mediado una revisión de hechos o se haya declarado una infracción jurídica. Alega el recurrente que la Sentencia impugnada construye en realidad una revisión de oficio con el fin de revocar la del Juzgado de lo Social, cuyas consideraciones y valoraciones son eliminadas por el Tribunal Superior sin que se contenga razonamiento alguno sobre ninguna prueba que evidencie error en el órgano judicial de instancia, así como tampoco se ha aportado por la empresa ninguna justificación seria, fundada, razonable y proporcionada de que actuó por motivos extraños a cualquier propósito sindical, tal como establece la jurisprudencia constitucional. Esta sustitución del criterio judicial sin mediar una revisión de hechos o del derecho aplicado, ha convertido al recurso de suplicación en una segunda instancia, incompatible con el carácter extraordinario de aquél (art. 191 L.P.L.) y contradictorio con el criterio sentado en una similar Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 7 de noviembre de 1995, sobre la imposibilidad de efectuar en suplicación una nueva valoración de la prueba.

El mismo art. 24.1 C.E. habría sido vulnerado también, a juicio del recurrente, por haberse alterado los términos del debate procesal. En este sentido, manifiesta cómo es posible que el Tribunal Superior declare no afectado su derecho a la huelga porque nada le impidió plantearse libremente su participación en ella, cuando lo cierto es que, dado que su horario de trabajo no coincidía con el de los paros convocados, la opción no pudo ejercitarse como tal.

Respecto al derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.), en relación al 18.4 C.E., el recurrente reproduce como suyos los argumentos vertidos en una Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de 5 de diciembre de 1994, recaída en otro procedimiento sobre la misma cuestión. Los razonamientos jurídicos, asumidos como propios en la demanda de amparo, ponen de relieve el carácter generalizado y unidireccional del supuesto error cometido por la empresa en el descuento de los salarios correspondientes a los días de huelga, al afectar a los afiliados a CC.OO., así como que las dificultades alegadas por la empresa para determinar qué trabajadores habían participado en la huelga, dado el carácter complejo de ésta, no eran compatibles con el abultado error de descontar hasta ocho días sin haber participado en los paros. Por otra parte, se destaca que la empresa no realizó el descuento mediante la comprobación del absentismo efectivo del trabajador, sino mediante una fórmula de descuento absoluto y completo, trasladando a aquél la carga de reclamar a posteriori la devolución y actuando sobre la suposición de la participación en la huelga, dadas las manifestaciones del Sindicato convocante sobre el seguimiento mayoritario de aquélla entre sus afiliados. La celeridad del mecanismo utilizado por la empresa sólo pudo conseguirse a través de la clave informática correspondiente a los descuentos salariales en nómina de las cuotas sindicales, que eran individualizadas para cada Sindicato, bastando apretar las teclas de la clave y el de la parte proporcional de la retribución. Por todo ello, en la resolución cuyos argumentos cita en su apoyo el recurrente, se reconoció el derecho a no ser perturbado en el ejercicio de su opción sindical y a que ésta no fuera manipulada o utilizada en ámbitos de trascendencia distinta de la esfera en la que nació, y menos aún para favorecerse ilícitamente con ello el empleador. Enlazando con estas últimas afirmaciones, la demanda considera lesionado el art. 18.4 C.E. en relación al art. 4 de la Ley Orgánica 5/1992, respecto al uso informático que se ha hecho del dato de la afiliación sindical.

4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 24 de julio de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Tribunal Supremo, al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, para que remitiesen testimonio de las correspondientes actuaciones, interesando al tiempo el emplazamiento para comparecer de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente.

5. Por providencia de la Sección Cuarta, de 3 de octubre de 1996, se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de RENFE, así como dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por un plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que conviniesen a su derecho.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de octubre de 1996, la representación de RENFE presentó sus alegaciones solicitando la desestimación del amparo.

En primer término, discrepa de las vulneraciones imputadas por el recurrente a la Sentencia del Tribunal Superior respecto al derecho a la tutela judicial efectiva ya que, a su juicio, si las alegaciones de aquél se fundan en que dicha Sentencia no había procedido a una revisión de hechos para sustentar las diferentes conclusiones del fallo, tal modificación fáctica sí cabe deducirla de algunos de los razonamientos jurídicos de la resolución, como era el caso de haber admitido que a un cierto número de trabajadores afiliados a CC.OO. no se les había practicado ninguna retención, o que las características y dispersión del paro convocado favorecían la producción de errores en los descuentos, circunstancias en las que la Sala ha apoyado su decisión de no considerar lesiva de derechos fundamentales la conducta de la empresa.

Respecto a las lesiones referidas a los arts. 18.4 y 28.1 C.E., manifiesta que nada se razona en la demanda de amparo sobre ellas, ya que el recurrente se ha limitado a reproducir los fundamentos jurídicos de una Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, que fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 7 de julio de 1995, advirtiendo de que sus propias alegaciones se centran, por tal circunstancia, en la discrepancia sobre las razones que se aducen en la Sentencia transcrita en la demanda de amparo. Al efecto expone un marco genérico definido por la actitud que adoptó el Comité de Empresa a través de diversos comunicados, de los que la empresa concluye que se incitaba a impedir el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el ejercicio del derecho al trabajo de los no huelguistas y la identificación por la empresa de los partícipes en la huelga antes de su celebración, así como que sustrajo a aquélla sus facultades organizativas confundiendo al personal sobre las normas técnicas de organización, todo lo cual determinó que aplicara con rigor los criterios de presunción de participación en la huelga.

Por otro lado, alega que la convocatoria no fue asumida por otros Sindicatos -U.G.T. y S.E.M.A.F.-, quienes recomendaron a sus afiliados no participar en ella. La mayor parte de los agentes que se sumaron eran de CC.OO. y, en menor medida, de C.G.T., aunque también la secundaron trabajadores de otros sindicatos e incluso sin adscripción sindical. La alternancia de días y horas en turnos diferentes dificultaba la determinación exacta del personal que participó, conjunción de datos que explica suficientemente que la empresa cometiera errores en los descuentos, que se subsanaron en los días siguientes. Todo ello no constituyen meros datos indiciarios sino pruebas reales y palpables de la razonable justificación de tal error, sin que existiera ninguna actitud dolosa antisindical respecto a los trabajadores afiliados a CC.OO. en general y del actor en particular. A mayor abundamiento, si aquél no participó en la huelga y apoyó con ello la postura de la empresa, carece de sentido pensar que ésta le descontase intencionadamente y como castigo los salarios en cuestión. Para la empresa, la demanda sólo obedeció a una reacción del Sindicato por haber reclamado aquélla una elevada cantidad de dinero en concepto de indemnización por daños ocasionados por una huelga cuya ilegalidad fue reclamada por RENFE en el correspondiente procedimiento.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de noviembre de 1996, el recurrente dio por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, si bien puso de relieve la abundancia de procedimientos seguidos sobre el mismo tema, aportando una Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1996, que contiene un voto particular favorable a su tesis. También añade el dato de la resolución sancionadora 96/95, recaída en el procedimiento 19/95, instruido por la Agencia de Protección de Datos contra RENFE por los sucesos que han dado lugar a la demanda, resolución por la que se condena a dicha empresa al pago de una sanción de 50.000.000 de pesetas por una infracción tipificada como muy grave en el art. 43.4 c) de la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos, en relación a la protección del dato afiliativo sindical, que no puede ser utilizado para ninguna otra finalidad distinta de aquélla para la que fue comunicado sin el consentimiento expreso y por escrito del afectado.

8. Por escrito registrado en el Tribunal el 7 de noviembre de 1996, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional advirtió de un defecto subsanable en la demanda de amparo, alegando que de la lectura de aquélla se deducía, bien que había sido redactada de forma incompleta, bien que se había dejado de aportar algún documento que la hacía incomprensible en sus dos últimos folios. Solicitaba con ello se requiriese al recurrente para la subsanación, con suspensión del plazo para efectuar alegaciones.

9. Por providencia de la Sección Cuarta, de 14 de noviembre de 1996, se acordó requerir al recurrente para que aportase en un plazo de diez días el escrito íntegro de la demanda.

El recurrente cumplimentó dicho requerimiento mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de noviembre de 1996.

10. Por providencia de la Sección Cuarta, de 16 de diciembre de 1996, se acordó incorporar a las actuaciones el escrito presentado por el Procurador de la parte recurrente subsanando la no presentación de la penúltima página de la demanda, así como dar vista nuevamente de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por un plazo de veinte días, para presentar las alegaciones que estimase pertinentes.

11. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 1997, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del amparo con base en los siguientes razonamientos.

Plantea, en primer término, el problema de si puede entenderse cumplido el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC por la utilización incorrecta de la vía recursal emprendida por el actor constándole carencia de firmeza de las Sentencias contradictorias, lo que produjo la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque finalmente descarta el obstáculo en aras del principio pro actione y ante la inexistencia de una jurisprudencia consolidada sobre el agotamiento defectuoso y los casos que este concepto abarca.

La vulneración de la tutela judicial efectiva se vincula en primer lugar, a la falta de congruencia entre lo resuelto por la Sentencia y lo formalmente solicitado por RENFE en el recurso de suplicación. Sin embargo, la comparación del escrito de formalización y la Sentencia revela que los objetos procesales han sido resueltos. La pretendida revisión de hechos se considera innecesaria manteniéndose los fijados en la instancia y en el examen del derecho aplicado se incluía la interpretación del art. 28.1 C.E. Es factible y relativamente habitual en recursos extraordinarios que, a partir de unos determinados hechos, la valoración jurídica sea diferente (AATC 332/1984 y 589/1984). Ello en absoluto supone un vicio de incongruencia y lo que en la demanda de amparo se llama revisión de oficio afecta únicamente a la interpretación del derecho fundamental que se hace, equivocadamente o no, en uso de la facultad que otorga el Derecho procesal [art. 191 c) L.P.L.] y el constitucional (art. 117.3 C.E.). De otro lado, la interpretación de las especialidades en materia probatoria contenidas en el art. 179.2 L.P.L. no puede tener cabida en el derecho del art. 24.1 C.E. La inversión de la carga de la prueba va precedida de la constatación de concurrencia de indicios y la valoración de tal prueba indiciaria entra asimismo dentro del campo o margen de valoración de prueba cubierto por el art. 117.3 C.E. La forma de razonar de la Sala, discutible o no desde el área del derecho de libertad sindical, no puede ser cuestionada desde la tutela judicial, pues están implicadas facultades en torno a la interpretación de los hechos y de las normas que competen a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, tal interpretación al no ser absurda, arbitraria o irracional, no es contraria al derecho a la tutela.

La línea medular sobre la que gira el amparo viene integrada por la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical. A juicio de la Sala, los condicionamientos o elementos que reseña en su Sentencia legitiman la actuación de la empresa en el descuento generalizado de cantidades a personas afiliadas al Sindicato que habían participado en la huelga, a aquéllos que no lo habían hecho voluntariamente, a quienes les era imposible llevarla a cabo por no tener un horario coincidente o por cualquier otra causa que materialmente impedía su participación. Sin embargo, a juicio del Fiscal, para la solución de la litis no interesa tanto si se descontaron sumas a personas no afiliadas o a las afiliadas a los Sindicatos no convocantes, como el hecho mismo del método usado para llevar a cabo el descuento, la utilización del dato informativo de su nómina sin una averiguación alternativa.

Por otra parte, no es cuestionable la legalidad del sistema de cobro de la cuota sindical al amparo del art. 11.2 L.O.L.S. y tampoco que esta circunstancia viene protegida por el art. 4.2 de la Ley Orgánica 5/1992. Es de señalar que la STC 292/1993 ha abarcado en el arco protector de tal Ley el dato de la afiliación sindical como atinente a la ideología del individuo. La utilización desviada de un dato cedido voluntariamente para otro fin puede incidir directamente en la intimidad del individuo. De ahí que la afirmación del fundamento jurídico 7., in fine, de la Sentencia acerca de que aquel dato pasa a incardinarse en la relación laboral, resulta hartamente desvirtuadora de esa legislación protectora y por ello seguramente la Agencia de Protección de Datos sancionó a RENFE con una multa.

Resultan afectados los derechos básicos que protege la libertad sindical, cuales son la afiliación o no a un sindicato, la actividad sindical y la consecución de un cierto grado de indemnidad por la pertenencia a una organización sindical (STC 38/1981). Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha sido sensible a las diversas formas de constricción de la libertad de ejercer una actividad sindical (STC 20/1985). Efectivamente, es imaginable que la retención del salario correspondiente al seguimiento de la huelga, con carácter generalizado a personas pertenecientes al Sindicato convocante, provoque efectos disuasorios en los perjudicados en cuanto a su permanencia en la afiliación o, cuando menos, al pago medial a través de la nómina lo que supone para el Sindicato una mayor dificultad en la recaudación de fondos, trastornando su funcionamiento.

La devolución de las cantidades descontadas estuvo sujeta, de otro lado, no a una devolución general como ocurrió con la retención, sino a la reclamación individualizada. Todo ello supuso una inversión inaceptable de términos, toda vez que presumió que se había participado en la huelga por el hecho de pertenecer al Sindicato cuando la pertenencia de los perjudicados a la organización convocante o la negativa de los trabajadores a manifestarse previamente sobre el seguimiento de la huelga son justificaciones insuficientes. En fin, ni la complejidad de la huelga ni mucho menos la atenuante del mínimo perjuicio por las devoluciones hechas, supone paliativo de entidad para anular la lesión del derecho fundamental. Lo primero, por existir medios alternativos de seguimiento de los paros habidos, y lo segundo, porque ello repara el daño económico pero es irrelevante en una sentencia declarativa como la pretendida en esta litis.

Tampoco anula la conducta inconstitucional el elemento subjetivo, la ausencia de dolo en la empresa, porque el hecho en sí del descuento o la retención con la base de la clave de la nómina perteneciente a CC.OO. habla por sí sólo de la intención de la empresa, sin que a este respecto valga el argumento de que también se padeció el error con personas no afiliadas o afiliadas a otro Sindicato pues ello únicamente revela el procedimiento torticero para determinar la asistencia a la huelga. El que se empleara el procedimiento inconstitucional en otros supuestos no bendice la solución para el presente caso, por no poder erigirse en término válido de comparación un acto cuando menos irregular.

No existe prueba alguna en el proceso acreditativa de que la empresa incurrió en un error disculpable, cuando no se puede prescindir del antecedente del error que se dice cometido y que consiste en el descuento generalizado a personas pertenecientes a un Sindicato, cuya afiliación se descubre con la pulsación en el ordenador de una clave informática, que fue cedida en su día para fines completamente ajenos y que por ello perjudica de modo frontal derechos y facultades inherentes a la actividad sindical, al provocar efectos disuasorios en los actualmente militantes o en los que pudieran afiliarse en el futuro.

En opinión del Ministerio Fiscal, la estimación del amparo conlleva la anulación de la Sentencia recurrida y el mantenimiento de la del Juzgado de lo Social, por ser esta última respetuosa con el derecho fundamental.

12. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de enero de 1997, la representación de RENFE se ratificó en su anterior escrito de alegaciones de 29 de octubre, por entender que en él ya se combatían las argumentaciones del recurrente que figuraban en la página omitida de la demanda, al ser ésta similar a las presentadas en otros casos ante el Tribunal Constitucional. Insiste la empresa en que, a su juicio, tampoco se ha producido ninguna vulneración del art. 18.4 C.E., ya que esta lesión no se hizo valer en ninguna de las instancias del procedimiento judicial.

13. Por providencia de 9 de julio de 1998, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión sometida a este Tribunal en el presente recurso de amparo coincide sustancialmente con la resuelta en nuestra STC 11/1998 y en las posteriores SSTC 33/1998, 35/1998, 60/1998, 77/1998, 94/1998, 104/1998, 105/1998, 106/1998, 123/1998, 124/1998, 125/1998, 126/1998, en todas las cuales se imputaron a las resoluciones recurridas las mismas lesiones constitucionales y en las que este Tribunal ha estimado el amparo por vulneración del derecho de libertad sindical (28.1 C.E.) en relación al 18.4 C.E., dirigido a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona, pertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimidad, para así preservar el pleno ejercicio de sus derechos, evitando que la informatización de los datos personales propicie comportamientos discriminatorios como el que se ha producido también en este caso, al haberse utilizado el dato afiliativo sindical con una finalidad radicalmente distinta de aquélla para la que fue suministrado, menoscabando con ello el legítimo ejercicio del derecho de libertad sindical.

La doctrina que ha determinado el otorgamiento del amparo en estos supuestos, expuesta con especial amplitud en las SSTC 11/1998 y 94/1998, es de plena aplicación al presente recurso, el cual, en consecuencia, debe ser estimado en el mismo sentido y con idéntico alcance, bastando por tanto para reponer al recurrente en la integridad de los derechos que se han considerado vulnerados, con la anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Luis C. M. y, en consecuencia:

1. Reconocer al recurrente su derecho a la libertad sindical (28.1 C.E.) en conexión al art. 18.4 C.E.

2. Restablecerle en los derechos vulnerados declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 1995, dictada en el recurso de suplicación 1.068/95.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y ocho.

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