El derecho fundamental a la protección de datos: perspectivas

AutorRicard Martínez Martínez
Páginas141-165
El derecho fundamental a la protección de datos:
perspectivas
Ricard Martínez Martínez*
1. Consideraciones previas: la consolidación del derecho
fundamental a la protección de datos
El objeto de este trabajo no es otro que realizar un breve juicio crítico sobre
la historia reciente del derecho fundamental a la protección de datos apuntan-
do elementos relevantes desde el punto de vista de la situación actual. Este
derecho se ha asentado en nuestro ordenamiento con una rapidez inusitada
teniendo en cuenta sus especiales características morfológicas y la técnica
jurisprudencial que ha determinado su nacimiento.1
Como resulta sobradamente conocido –y sin perjuicio de iniciativas legisla-
tivas de muy diversa índole, cuyo objetivo era regular el uso de la informática–,
el llamado derecho a la autodeterminación informativa nace en la República
Federal Alemana con la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional
Federal Alemán (TCFA) en la sentencia sobre la Ley del Censo.2El TCFA afirma
en la sentencia que el derecho general de la personalidad comporta la atribu-
ción al individuo de la capacidad de decidir, en el ejercicio de su autodetermi-
nación, qué extremos desea revelar de su propia vida. Para el TCFA:
© Editorial UOC 141 El derecho fundamental a la protección de datos...
* Reproducción del artículo publicado en IDP. Revista de Internet, Derecho y Política, núm. 5 (2007)
1 La protección de la vida privada ha visto transcurrir un periodo de casi tres cuartos de siglo desde
su primera formulación teórica por Warren y Brandeis hasta su reconocimiento jurisdiccional en Estados
Unidos o para su aparición en nuestro Ordenamiento con la Constitución española de 1978. Samuel D.
WARREN; Louis D. BRANDEIS (dic., 1890). «The right to privacy». Harvard Law Review. Vol. IV, n.º. 5.
2 Traducida por Manuel DARANAS (enero, 1984). BJC. N.º 33. Véase Manuel HEREDERO HIGUERAS
(1983). «La sentencia del Tribu¬nal Constitucional de la República Federal Alemana relativa al censo de
población de 1983». Documentación Administrativa. N.º 198, pág. 139-158.
© Editorial UOC 142 Internet, Derecho y Política
“la autodeterminación del individuo presupone –también en las condiciones de las téc-
nicas modernas de tratamiento de la información– que se conceda al individuo la liber-
tad de decisión sobre las acciones que vaya a realizar o, en su caso, a omitir, incluyendo
la posibilidad de obrar de hecho en forma consecuente con la decisión adoptada.
“Esta libertad de decisión, de control, supone además que el individuo tenga la posi-
bilidad de acceder a sus datos personales, que pueda, no sólo tener conocimiento de
que otros procesan informaciones relativas a su persona, sino también someter el
uso de éstas a un control, ya que, de lo contrario, se limitará su libertad de decidir
por autodeterminación”.
La consecuencia de este razonamiento es el reconocimiento jurisprudencial
de un derecho fundamental a la autodeterminación informativa basado en el
derecho general de la personalidad y que ofrece protección frente a la recogi-
da, el almacenamiento, la utilización y la transmisión ilimitada de los datos de
carácter personal y “garantiza la facultad del individuo de decidir básicamente
por sí mismo sobre la difusión y la utilización de sus datos personales”.3
En España la construcción doctrinal más relevante ha sido formulada por
los profesores Pérez Luño4y Lucas Murillo de la Cueva.5Para el profesor Lucas
Murillo, la autodeterminación informativa:
“en cuanto que posición jurídica subjetiva correspondiente al status de habeas data”,
pretende satisfacer la necesidad, sentida por las personas en las condiciones actuales
de la vida social, de preservar su identidad controlando la revelación y el uso de los
datos que les conciernen y protegiéndose frente a la ilimitada capacidad de archivar-
3 Respecto del significado de la autodeterminación informativa en la Constitución alemana, véase
Antonio Enrique PÉREZ LUÑO (1989). «Libertad informática y derecho a la autodeterminación informa-
tiva». I Congreso sobre Derecho Informático. Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza. Págs. 359-
375. Y citado por Adalbert PODLECH (1984). «Art. 2 Abs. 1». Kommentar zum Grundgesetz für die
Bundesrepublik Deustchland (Reihe Alternativkommentare).Luchterhand, Neuwied-Darmstadt. Págs. 341 y ss.
4 PÉREZ LUÑO plantea la necesidad, en la era informática, de la existencia de un habeas data que se
erija, del mismo modo que en su día hizo el habeas corpus, en cauce procesal que salvaguarde la libertad
de la persona en la esfera de la informática, y entiende que el surgimiento de este derecho, que se inte-
graría en los derechos de tercera generación, supone la necesidad de incorporar a la teoría de los estatus
de Jellinek un nuevo estatus, el de habeas data. El autor identifica este concepto con el de «libertad infor-
mática» que define como «un nuevo derecho de autotutela de la propia identidad informática: o sea, el
derecho de controlar (conocer, corregir, quitar o agregar) los datos personales inscritos en un programa
electrónico».
A. E. PÉREZ LUÑO (1996). Manual de informática y derecho. Barcelona: Ariel. Pág. 43.
5 Pablo LUCAS MURILLO DE LA CUEVA (1990). El derecho a la autodeterminación informativa. Madrid:
Tecnos. Temas clave.

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