'Sólo sé que no sé nada (efectivamente)': la apreciación del conocimiento efectivo y otros problemas en la aplicación judicial de la LSSI

AutorMiquel Peguera Poch
Páginas199-226
“Sólo sé que no sé nada (efectivamente)”: la apreciación
del conocimiento efectivo y otros problemas en la aplicación
judicial de la LSSI
Miquel Peguera Poch*
Introducción
Se cumplen ahora cinco años desde la entrada en vigor de la Ley de Servicios
de la Sociedad de la Información (LSSI).1La Ley, que poco después de su apro-
bación ya fue modificada en dos ocasiones,2está a punto de ser nuevamente
reformada a través del Proyecto de Ley de Conservación de Datos Relativos a
sobre todo mediante el Proyecto de Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad
Estas últimas modificaciones de la LSSI afectan directamente a la actividad
de los intermediarios técnicos de la red, o por decirlo en el lenguaje de la ley,
de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la informa-
ción, esto es, de quienes prestan servicios como los de acceso y transmisión de
© Editorial UOC 199 Sólo sé que no sé nada (efectivamente)
* Reproducción del artículo publicado en IDP. Revista de Internet, Derecho y Política, núm. 5 (2007)
1 Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico (BOE n.º 166, de 12 julio de 2002). La Ley entró en vigor el 12 de octubre de 2002.
2 La primera modificación se obró en virtud de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones (BOE n.º 264, de 4 de noviembre), y la segunda tuvo lugar poco después en virtud
de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica (BOE n.º 304, de 20 de diciembre). Una ver-
sión actualizada de la LSSI puede consultarse en http://civil.udg.es/normacivil/estatal/con-tract/LSSI.htm
3 Actualmente en el Senado; vid. http://www.senado.es/legis8/publicaciones/html/textos/II0108A.html
4 En fase de tramitación parlamentaria en el Congreso: vid. BOCG, Congreso de los Diputados, serie
A, 11 de mayo 2007, núm. 134-1. Disponible en http://www.congreso.es/public_oficiales/L8/CONG/
BOCG/A/A_134-01.PDF
datos (con o sin copia en caché de los mismos), o bien de alojamiento de infor-
mación, o de provisión de enlaces o de instrumentos de búsqueda de conteni-
dos en la red. Sin embargo, estas reformas –salvo en un pequeño punto de
importancia menor–5no modifican el texto de los artículos 13 a 17 de la LSSI,
esto es, las reglas que tratan de la responsabilidad de dichos prestadores. Como
es sabido, en dichos artículos el legislador delimita una serie de supuestos de
hecho garantizando que, si se cumplen las condiciones previstas en los mis-
mos, el prestador del correspondiente servicio de intermediación no podrá ser
declarado responsable de los contenidos ilícitos de terceros que dicho prestador
haya transmitido, alojado o enlazado.
Estas previsiones, destinadas a garantizar un umbral mínimo de exclusión de
responsabilidad para los intermediarios, constituyen la incorporación a nuestro
derecho interno de lo dispuesto en los artículos 12 a 14 de la Directiva sobre el
Comercio Electrónico (DCE),6con la adición de una exclusión de responsabili-
dad no prevista en la directiva, referida a las actividades de provisión de enlaces
y de herramientas de localización de información (art. 17 LSSI). No es mi inten-
ción exponer ahora el contenido de estos preceptos, bien conocidos ya en la
doctrina. El propósito del presente artículo es llevar a cabo un análisis de la apli-
cación judicial de las citadas reglas de exclusión de responsabilidad a partir de
las decisiones judiciales que se han dictado en esta materia. En efecto, contamos
ya con algunas resoluciones judiciales que han abordado, si bien de forma des-
igual, el problema de la responsabilidad de los intermediarios por contenidos de
terceros. Sin embargo, los cinco años de vigencia de la ley no han sido suficien-
tes para dar lugar a un cuerpo de doctrina claro y coherente en la aplicación de
las normas de exclusión de responsabilidad de la LSSI; ni tampoco para dispo-
ner de un conjunto de decisiones lo bastante numeroso como para indicar con
precisión una determinada tendencia en la interpretación de dichas normas.
A pesar del escaso número de resoluciones judiciales de que disponemos, la
tipología de las situaciones de intermediación contempladas en las mismas es
© Editorial UOC 200 Internet, Derecho y Política
5 Me refiero a la reforma prevista del artículo 17.2 LSSI.
6 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a
determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comer-
cio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el Comercio Electrónico, DCE), DOCE núm. L 178,
de 17 de julio de 2000.

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