La responsabilidad de los prestadores de servicios en Internet (ISP) por infracciones de propiedad intelectual cometidas por sus usuarios

AutorRaquel Xalabarder Plantada
Páginas303-326
La responsabilidad de los prestadores de servicios en
Internet (ISP) por infracciones de propiedad intelectual
cometidas por sus usuarios
Raquel Xalabarder Plantada*
La tentación de designar a los prestadores de servicios en Internet (en
adelante, ISP) como responsables por las infracciones que cometan los usua-
rios de sus servicios en Internet es fácil de explicar. Por una parte, toda
infracción (de cualquier tipo, ya sea civil, penal o administrativa) que tiene
lugar en Internet, se materializa a través de sus servicios (piénsese en los ser-
vicios de acceso, de almacenaje, motores de búsqueda, y direccionadores);
Internet no existiría sin los ISP. Por otra parte, los ISP son de fácil localiza-
ción y tienen –normalmente– mayor solvencia para reparar el daño cometi-
do que el infractor.
Debido a su posición de intermediarios necesarios, los ISP “contribuyen
de alguna manera a la comisión de la infracción y, por lo tanto, en base a las
reglas generales de atribución de responsabilidad, podrían ser declarados res-
ponsables. La batalla para establecer un régimen especial de responsabilidad
para los ISP empezó ya en 1995 en Estados Unidos, en el seno de la Nat ional
Informa tion Infrastructure –NII1(donde se concluyó que era “cuanto menos,
prematuro” excluir o reducir la responsabilidad de los ISP por las infraccio-
nes de propiedad intelectual que sus usuarios cometieran) y continuó en la
arena internacional, con ocasión de la aprobación de los “Tratado s Inte rnet”
© Editorial UOC 303 La responsabilidad de los prestadores de ser vicios...
* Reproducción del artículo publicado en IDP. Revista de Internet, Derecho y Política, núm. 2 (2006)
1 Libro blanco sob re “ Propiedad inte lectual y la In fraestructur a de In formación Nac ional”:
.
de la OMPI de 19962(donde los ISP volvieron a defender sus intereses, con-
siguiendo evitar que se les declarara responsables por las infracciones de pro-
piedad intelectual cometidas en Internet). Al final, se alcanzó un compromi-
so incorporado, por primera vez, en la Digital Millenn ium C opyright Act nor-
teamericana, de 28 de Octubre de 19983(en adelante, DMCA), y dos años
después en la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio de 2000, de comercio elec-
trónico4(en adelante, DCE). En España, la DCE fue implementada por la Ley
34/2002, de 11 de Julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de
Comercio Electrónico5(en adelante, LSSICE).
En este artículo, examinaremos y compararemos las soluciones legislati-
vas y jurisprudenciales adoptadas en ambos lados del Atlántico, para eximir
de responsabilidad a los ISP por las infracciones (de todo tipo) cometidas por
sus usuarios.
© Editorial UOC 304 Internet, Derecho y Política
2 En el marco de la conferencia diplomática de la OMPI que debatía (tras cinco años de reuniones)
diversas actualizaciones puntuales (técnicas) del lenguaje del Convenio de Berna para la protección de las
obras literarias y artísticas, y del Convenio de Roma para la protección de los llamados “derechos conex-
os”. Los llamados “Tratado s Inter net” de la OMPI se pueden consul tar en su página web:
; Concreta mente, el Trata do OMPI Derec ho de Autor:
y el Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución
y Fonogramas: .
3 La DMCA está disponible en el web de la Copyright Office : .copyright.gov>.
4Vid. . En el
momento de preparar este artículo, la DCE ya ha sido implementada en Austria (Ley 152/2001 de 21
Diciembre 2001), Bélgica (Leyes de 11 de marzo de 2003), Dinamarca (Ley 227/2002 de 22 abril 2002),
Finlandia (Ley 458/2002 de 5 junio 2002), Francia (Ley 719/2000 de 1 agosto 2000 y Ley 575/2004 de 21
junio 2004), Grecia (Decreto 131/2003 de 16 mayo 2003), Islandia (Ley 30/2002 de 16 abril 2002), Irlanda
(Reglamento 68/2003 de 24 febrero 2003), Italia (Decreto 70/2003 de 9 abril 2003), Luxemburgo (Ley de
14 agosto 2000), Noruega (Ley de 23 mayo 2003 y Ley de 20 febrero 2004), Portugal (Decreto 7/2004 de
7 enero 2004), España (Ley 24/2002 de 11 julio 2002, LSSICE), Suecia (Ley de 6 junio 2002), el Reino
Unido (Reglamento 2013/2002 de 21 agosto 2002) y Holanda (Ley de mayo 2004, que implementa la
DCE, a través de modificaciones puntuales de diversas leyes y reglamentos).
5 Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electróni-
co (LSSICE); modificada por la Ley 32/2003, de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones (LGT).
Vid. .

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