STC 45/1999, 22 de Marzo de 1999

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:45
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.460/1996

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.460/96, promovido por don Jesús M. J. representado por el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez, asistido por el Letrado don Juan Durán Fuentes, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1996. Han comparecido el Ministerio Fiscal y Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de junio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez interpuso, en nombre y representación de don Jesús M. J. recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1996, por considerar que vulnera los arts. 18.4, 24.1, 28.1 y 28.2 C.E.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) El recurrente prestaba servicios para la empresa demandada y se encontraba afiliado al Sindicato Comisiones Obreras (CC. OO.).

b) Los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 del mes de abril de 1994, se llevó a cabo en RENFE una huelga legal a nivel nacional convocada por el Comité de Empresa y en la que tomó parte activa el Sindicato CC. OO., junto a C.G.T. La huelga comprendía paros parciales de seis treinta a ocho treinta horas y de dieciocho treinta a veinte treinta horas en los días indicados.

c) Ante las dificultades de RENFE para conocer qué trabajadores tomaron parte en la huelga, dada la concurrencia de turnos rotatorios, así como la participación en ella de numerosos mandos intermedios afiliados a CC. OO., optó por descontar las horas correspondientes a los paros parciales a todos los trabajadores afiliados al mencionado Sindicato, utilizando los datos informáticos que constaban en su poder referentes al pago de la cuota sindical a través de la nómina salarial.

d) El día 19 de mayo de 1994, el Director de Planificación y Control de Recursos Humanos remitió a todos los Directores de dicha área una circular señalando como asunto «Reclamación por descuentos de huelga». En ella se indicaba que, dada la complejidad para el cómputo correcto de los descuentos relativos a la huelga, podrían haberse producido algunos errores en los descuentos practicados, dando normas a dichos Directores para tramitar con carácter urgente las reclamaciones que se presentaran. Mediante una segunda circular, de 25 de mayo de 1994, se señaló que las diferencias se abonarían el día 3 de junio para las reclamaciones anteriores al 30 de mayo y en la nómina de aquel mes para las previas al 7 de junio.

e) El recurrente en amparo no participó en la huelga por encontrarse de vacaciones y enfermo, pese a lo cual se le descontó el salario de las horas correspondientes a los paros parciales de la huelga.

f) Interpuesta demanda por vulneración de derechos fundamentales, aquélla fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de 27 de septiembre de 1994. El órgano judicial consideró indicio bastante de la lesión el hecho de que la empresa hubiera descontado los salarios mayoritariamente a los trabajadores afiliados a CC. OO. sin comprobar si efectivamente habían participado en la huelga, un dato que constaba en sentido negativo en el caso del actor, puesto que no le correspondía prestar servicios en aquellos días. Además estimó que se había producido una vulneración del derecho a la intimidad, puesto que el dato relativo a la afiliación comunicado a la empresa a los estrictos efectos del descuento en la nómina de la cuota sindical, no facultaba a aquélla para su utilización con fines distintos, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 4.2 de la L.O. 5/1992, de 29 de octubre. Igualmente, estimó la petición de la indemnización solicitada.

g) El recurso de suplicación interpuesto por RENFE fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 1995. El órgano judicial entendió, al igual que el Juzgado, que había existido un propósito antisindical y discriminatorio por parte de la empresa fundado en la afiliación del actor a un Sindicato, declarando una lesión de los arts. 28.1 y 28.2 C.E. en relación al 18.4 C.E., al considerar igualmente vulnerado el derecho a la intimidad con base en la misma L.O. 5/1992, puesto que los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado no pueden ser utilizados para finalidades distintas de aquéllas para las que se recabaron.

h) La empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como contradictoria otra del mismo Tribunal Superior, de fecha 31 de enero de 1995. El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1996. La Sentencia, tras justificar la identidad de los supuestos resueltos entre la Sentencia impugnada y la de contraste y motivar la existencia de contradicción entre ambas a los efectos de justificar la admisión del recurso, revoca la primera, considerando que, si bien cabía observar que en la conducta de la empresa se habían producido errores, puesto que hubo trabajadores a los que se descontaron los salarios sin haber participado en la huelga, aquéllos fueron corregidos lo más pronto posible, sin que existieran indicios de que la tal conducta hubiera estado motivada por un represalia de tipo sindical, aun cuando cupiera apreciar negligencia en ciertos casos.

La Sentencia tiene un voto particular, al que después se refieren los recurrentes, discrepante, entre otras cuestiones, de la existencia de identidad en los supuestos resueltos por las dos resoluciones analizadas y para el que, en consecuencia, no existía la contradicción requerida en el recurso de casación para la unificación de doctrina. A efectos dialécticos se añade que para declarar la lesión de la libertad sindical no es preciso un dolo específicamente dirigido a represaliar la afiliación, bastando con constatar que se desplazó a los trabajadores el coste de la gestión por el descuento de la huelga, eliminando la empresa la compleja carga que suponía comprobar la participación en aquélla e imponiéndose así un perjuicio injustificado a los afiliados a un determinado Sindicato que dieron a conocer tal condición en ejercicio de una actuación sindical protegida por la ley como era el descuento de la cuota a través de la nómina.

3. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo por considerar que ha vulnerado los arts. 18.4, 24.1, 28.1 y 28.2 C.E.

En primer término se alega que la resolución impugnada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en incongruencia omisiva, ya que no resuelve verdaderamente sobre los motivos del recurso interpuesto por la empresa, llegando a unas conclusiones distintas de las de los anteriores órganos judiciales sin haber mediando ni una revisión de hechos o una infracción jurídica, por lo que constituye en realidad una reconstrucción de oficio del propio recurso, excediendo del objeto y finalidad de la casación para la unificación de doctrina. Reproche éste que mantiene también a la vista de que, a su juicio, la Sentencia alude a hechos que, ni fueron sostenidos por la empresa, ni figuran en las resoluciones judiciales, como el relativo a que la empresa ordenó reparar los errores en los descuentos con carácter general para todos los trabajadores. En un momento posterior de la demanda vuelve a reprochar incongruencia a la Sentencia recurrida por alterar los términos del debate procesal, preguntándose cómo es posible que se afirme que pudo ejercitar su derecho de huelga, puesto que el posterior descuento no lo impidió, cuando sus circunstancias le impedían siquiera plantearse la opción.

Alega también que se ha producido indefensión en la medida en que se ha admitido como Sentencia de contraste una resolución que no cumplía los requisitos de identidad exigidos legalmente, afirmación para la cual se apoya en el voto particular de la Sentencia del Tribunal Supremo, poniendo de relieve las circunstancias y hechos que, según el recurrente, separaban aquélla de la impugnada en unificación de doctrina, como era el hecho de que mientras él no pudo participar en la huelga por encontrarse de vacaciones, el trabajador de la Sentencia contradictoria no lo hizo porque no coincidían los turnos de trabajo. Sobre esta supuesta vulneración insiste al final de su demanda de amparo, manifestando que el Tribunal Supremo no ha tenido en cuenta la individualidad de cada uno de los trabajadores afectados por las dos Sentencias.

Respecto al derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.), en relación al 18.4 C.E., el demandante reproduce los argumentos vertidos en una Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, de 5 de diciembre de 1994, recaída en otro procedimiento sobre la misma cuestión. Los razonamientos jurídicos, asumidos como propios en la demanda de amparo, ponen de relieve el carácter generalizado y unidireccional del supuesto error cometido por la empresa en el descuento de los salarios correspondientes a los días de huelga, al afectar a los afiliados a CC.OO, así como que las dificultades alegadas por la empresa para determinar qué trabajadores habían participado en la huelga, dado el carácter complejo de ésta, no eran compatibles con el abultado error de descontar hasta ocho días sin haber participado en los paros. Por otra parte, se destaca que la empresa no realizó el descuento mediante la comprobación del absentismo efectivo del trabajador, sino mediante una fórmula de descuento absoluto y completo, trasladando a aquél la carga de reclamar a posteriori la devolución y actuando sobre la suposición de la participación en la huelga, dadas las manifestaciones del Sindicato convocante sobre el seguimiento mayoritario entre sus afiliados. La celeridad del mecanismo utilizado por la empresa sólo pudo conseguirse a través de la clave informática correspondiente a los descuentos salariales en nómina de las cuotas sindicales, que eran individualizadas para cada Sindicato, bastando apretar las teclas de la clave y de la parte proporcional de la retribución. Por todo ello, en la resolución cuyos argumentos cita en su apoyo el recurrente, se reconoció el derecho a no ser perturbado en el ejercicio de su opción sindical y a que ésta no fuera manipulada o utilizada en ámbitos de trascendencia distinta de la esfera en la que nació, y menos aún para favorecerse ilícitamente con ello el empleador.

4. Por comparecencia ante el Secretario del Tribunal Constitucional, celebrada en 18 de julio de 1996, don Jesús M. J. otorgó representación apud acta al Procurador don Angel Martín Gutiérrez. Con la misma fecha, se presentó escrito acompañando la copia certificada de la resolución impugnada en amparo.

5. Por providencia de la Sección Cuarta, de 25 de julio de 1996, se acordó requerir al recurrente para acreditar fehacientemente en el plazo de diez días la fecha de notificación de la Sentencia recurrida en amparo. El requerimiento fue cumplimentado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de julio de 1996.

6. Por providencia de la Sección Cuarta, de 7 de noviembre de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión del testimonio de las actuaciones, interesando el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para comparecer en el procedimiento de amparo si lo estimaran conveniente.

7. Por providencia de la Sección Cuarta, de 13 de enero de 1997, se tuvo por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), así como conceder un plazo común de veinte días a todas las partes y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que convinieran a su derecho.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de febrero de 1997, la Procuradora representante de RENFE presentó alegaciones solicitando la desestimación del recurso. Posteriormente, y mediante escrito registrado el 13 de febrero, la señora . A.Pumariño Larrañaga subsanó el defecto del anterior respecto al nombre de la Procuradora representante de la empresa.

Tras reproducir literalmente en los antecedentes de hecho el texto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 1995, desestimatoria de una pretensión idéntica a la suscitada en este procedimiento, rechaza las alegaciones del recurrente en relación a la vulneración del art. 24.1 C.E. A su juicio sí existía la contradicción precisa entre la Sentencia impugnada en unificación de doctrina y la de contraste, tal como entendió el Tribunal Supremo, puesto que una apreciación de distinto signo hubiera tenido un marcado carácter formal en cuanto requisito para acceder a aquél. En este sentido, justifica la identidad de los supuestos resueltos por ambas y reprocha al recurrente que descontextualice algunas afirmaciones de la Sentencia del Supremo.

Por lo demás, y respecto a los hechos que dieron lugar al procedimiento, la empresa expone un marco genérico definido por la actitud que adoptó el Comité de Empresa a través de diversos comunicados, de los que concluye que se incitaba a impedir el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el ejercicio del derecho al trabajo de los no huelguistas y la identificación de los partícipes en la huelga antes de su celebración, así como que sustrajo a la empresa sus facultades organizativas confundiendo al personal sobre las normas técnicas de organización, todo lo cual determinó que aplicara con rigor los criterios de presunción de participación en la huelga. Por otra parte, alega que la convocatoria no fue asumida por otros Sindicatos -U.G.T. y S.E.M.A.F.-, quienes recomendaron a sus afiliados no participar en ella. La mayor parte de los agentes que se sumaron eran de CC. OO. y, en menor medida, de C.G.T., aunque también la secundaron trabajadores de otros sindicatos e incluso sin adscripción sindical. La alternancia de días y horas en turnos diferentes dificultaba la determinación exacta del personal que participó, conjunción de datos que explica suficientemente que la empresa cometiera errores en los descuentos, que se subsanaron en los días siguientes.

Finalmente, manifiesta que, en relación a las vulneraciones invocadas de los arts. 18.4, 28.1 y 28.2 C.E., la demanda de amparo nada aduce sobre ellas, si bien alega que, en cualquier caso, la relación de hechos que se ha expuesto evidencia que la empresa no actuó con la intención lesiva que se le reprocha.

9. Por escrito presentado en este Tribunal el día 25 de febrero de 1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones interesando la estimación del amparo.

El Ministerio Fiscal manifiesta, en primer término, que no se ha producido la incongruencia denunciada por el recurrente, puesto que la comparación del escrito de formalización y la Sentencia revela que los objetos procesales han sido resueltos, siendo factible y relativamente habitual en recursos extraordinarios que, a partir de unos determinados hechos, la valoración jurídica sea diferente (AATC 332/1984 y 589/1984). Ello en absoluto supone un vicio de incongruencia y lo que en la demanda de amparo se llama revisión de oficio afecta únicamente a la interpretación del derecho fundamental que se hace, equivocadamente o no, en uso de la facultad que otorga el Derecho procesal y el constitucional (art. 117.3 C.E.).

La línea medular sobre la que gira el amparo viene integrada por la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, sobre la que el Fiscal entiende, frente a lo manifestado por el órgano judicial, que para la solución de la litis no interesa tanto si se descontaron sumas a personas no afiliadas o a las afiliadas a los Sindicatos no convocantes, como el hecho mismo del método usado para llevar a cabo el descuento la utilización del dato informativo de su nómina sin una averiguación alternativa. Y así, no es cuestionable la legalidad del sistema de cobro de la cuota sindical al amparo del art. 11.2 L.O.L.S. y tampoco que esta circunstancia viene protegida por el art. 4.2 de la Ley Orgánica 5/1992, habiendo señalado la STC 292/1993 que el marco protector de esta Ley comprende el dato de la afiliación sindical como atinente a la ideología del individuo, de modo que la utilización desviada de un dato cedido voluntariamente para otro fin puede incidir directamente en la intimidad del individuo.

Por otra parte, aparecen afectados los derechos primigenios que protege la libertad sindical, como son la afiliación o no a un Sindicato, la actividad sindical y la consecución de un cierto grado de indemnidad por la pertenencia a una organización sindical (STC 38/1981). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha sido sensible a las diversas formas de constricción de la libertad de ejercer una actividad sindical (STC 20/1985). Efectivamente, es imaginable que la retención del salario correspondiente al seguimiento de la huelga, con carácter generalizado a personas pertenecientes al Sindicato convocante, provoque efectos disuasorios en los perjudicados en cuanto a su permanencia en la afiliación o, cuando menos, al pago medial a través de la nómina, lo que supone para el Sindicato una mayor dificultad en la recaudación de fondos, trastornando su funcionamiento.

La devolución de las cantidades descontadas estuvo sujeta, de otro lado, no a una devolución general, como ocurrió con la retención, sino a la reclamación individualizada. Todo ello supuso una inversión inaceptable de términos, ya que presumió que se había participado en la huelga por el hecho de pertenecer al Sindicato cuando la pertenencia de los perjudicados a la organización convocante o la negativa de los trabajadores a manifestarse previamente sobre el seguimiento de la huelga son justificaciones insuficientes. En fin, ni la complejidad de la huelga, ni mucho menos la atenuante del mínimo perjuicio por las devoluciones hechas, supone paliativo de entidad para anular la lesión del derecho fundamental. Lo primero, por existir medios alternativos de seguimiento de los paros habidos, y lo segundo, porque ello repara el daño económico, pero es irrelevante en una Sentencia declarativa como la pretendida en la litis.

Tampoco anula la conducta inconstitucional el elemento subjetivo, la ausencia de dolo en la empresa, porque el hecho en sí del descuento o la retención con la base de la clave de la nómina perteneciente a CC. OO. habla por sí solo de la intención de la empresa, sin que a este respecto valga el argumento de que también se padeció el error con personas no afiliadas o afiliadas a otro Sindicato, pues ello únicamente revela el procedimiento torticero para determinar la asistencia a la huelga. El que se empleara el procedimiento inconstitucional en otros supuestos no bendice la solución para el presente caso, por no poder erigirse en término válido de comparación un acto cuando menos irregular.

No existe prueba alguna en el proceso acreditativa de que la empresa incurriese en un error disculpable, cuando no se puede prescindir del antecedente del error que se dice cometido y que consiste en el descuento generalizado a personas pertenecientes a un Sindicato, cuya afiliación se descubre con la pulsación en el ordenador de una clave informática que fue cedida en su día para fines completamente ajenos y que perjudica de modo frontal derechos y facultades inherentes a la actividad sindical, al provocar efectos disuasorios en los actualmente militantes o en los que pudieran afiliarse en el futuro.

En opinión del Ministerio Fiscal, la estimación del amparo conlleva la anulación de la Sentencia recurrida y el mantenimiento de las anteriores resoluciones judiciales, por éstas respetuosas con el derecho fundamental.

10. Por providencia de 18 de marzo de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión sometida a este Tribunal en el presente recurso de amparo coincide sustancialmente con la resuelta en nuestra STC 11/1998 y en las posteriores SSTC 33/1998, 35/1998, 45/1998, 60/1998, 77/1998, 94/1998, 104/1998, 105/1998, 106/1998, 123/1998, 124/1998, 125/1998, 126/1998, 158/1998 198/1998 y 223/1998, en todas las cuales se imputaron a las resoluciones recurridas las mismas lesiones constitucionales y en las que este Tribunal ha estimado el amparo por vulneración del derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.) en relación al art. 18.4 C.E.

La doctrina que ha servido para el otorgamiento del amparo en estos supuestos, expuesta en las SSTC 11/1998 y 94/1998, es de plena aplicación al presente recurso, el cual, en consecuencia, debe ser estimado en el mismo sentido y con idéntico alcance, bastando por tanto para reponer al recurrente en la integridad de los derechos que se han considerado vulnerados, con la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo.

La estimación del recurso de amparo por tales motivos hace innecesario que nos pronunciemos sobre las alegaciones del recurrente respecto a la vulneración de los derechos a la huelga y a la tutela judicial efectiva por haberse considerado contradictoria con la Sentencia impugnada la aportada como contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1. Reconocer que la Sentencia objeto de este proceso constitucional ha vulnerado al recurrente su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.) en conexión al art. 18.4 C.E.

2. Restablecerle en los derechos vulnerados y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1996, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1.347/95.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

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