ATS, 10 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2.001, en el procedimiento nº 225/00 seguido a instancia de DON Donato y DON Rogelio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", "GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES S.A.", "BAT ESPAÑA S.A.", "BAT FONDO, FONDO DE PENSIONES" y "COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE BAT ESPAÑA S.A.", sobre cantidad-complementos de prestaciones de jubilación por derechos por servicios pasados, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BAT ESPAÑA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de noviembre de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2.005 se formalizó por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de EMPRESA BRITISH AMERICAN TOBACCO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de enero de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de aportación de sentencia de contraste, falta de correlación entre las sentencias citadas de contraste en el escrito de preparación y la citada en el escrito de interposición y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el caso analizado por la sentencia recurrida, los actores tenían reconocido mediante el art. 50 del Convenio Colectivo de 1991 un derecho de opción a la jubilación anticipada aplicable a los trabajadores de la empresa demandada, al cumplir los sesenta años de edad, con obligación de la empresa de complementar la prestación de Seguridad Social hasta el 100% del salario real disfrutado por el trabajador en el momento de acceder a la jubilación. El Convenio colectivo para los años 1992 a 1994 derogó en su art.

6.8 el citado art. 50 del convenio colectivo anterior, recogiendo la obligación de transformar el contenido del artículo en un plan de pensiones. En el Anexo I del citado convenio se incorpora un "listado individualizado de derechos por servicios pasados a 31.12.92", en el que se reconocían a los actores, respectivamente,

7.570.997 ptas. y 3.244.683 ptas. Se suscribió el 20.12.1994 el plan de pensiones, con efectos de 1 de enero de 1993. Los actores comenzaron a generar derechos según el plan, pero los "derechos pasados" no fueron incorporados al plan de pensiones, ya que se estableció que se agotaría el plazo máximo para exteriorizar dichos derechos mediante el citado plan. En el convenio colectivo de 1995 se mantuvo la misma situación jurídica, reconociéndose nuevamente en el Anexo los derechos por servicios pasados que les correspondían a los actores. Con fecha 8 y 15 de marzo de 1995 los actores fueron despedidos, conciliándose la improcedencia, y declarándose, entre otros extremos, que los trabajadores declaraban haber percibido el importe correspondiente a los derechos pasados. Los actores se jubilaron en 1996 y 1997, respectivamente. Solicitaron el rescate de los derechos consolidados en el plan y estos les fueron abonados, sin que se plantee reclamación al respecto. Lo debatido en el presente caso es si los actores tienen derecho a rescatar las cantidades que les corresponden según los anexos de los convenios colectivos aplicables por "derechos pasados", teniendo en cuenta que dicha mejora voluntaria no había sido exteriorizada a través del plan en el momento de la reclamación. La sentencia de instancia estimó parcialmente el derecho de los actores a las cantidades reclamadas. La sentencia de suplicación confirmó el citado criterio, entendiendo, en primer lugar, que el finiquito no era válido y que, de hecho, no era sino una prueba del reconocimiento por la empresa del derecho consolidado reclamado. Además, los derechos por servicios previos a 1 de enero de 1993 constaban expresamente en el anexo del convenio de 1992, así como en los sucesivos convenios. Por todo ello, la Sala entiende que se trata de un derecho consolidado de los actores, que no depende de la extinción de su contrato de trabajo anterior a alcanzar la edad de jubilación.

La empresa recurrente ha seleccionado tres sentencias de contraste por cada uno de los que denomina "bloques" y que son: bloque A, violación de la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de diciembre de 2003, R. 709/02; bloque B, violación de la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004, R. 4200/03; y bloque C, STSJ Cataluña de 13 de noviembre de 2002, R. 472/02, referido a la eficacia liberatoria de los finiquitos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

La sentencia de contraste invocada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de diciembre de 2003, desestima la pretensión de los actores, antiguos empleados del BBV que extinguieron sus contratos mediante actas de conciliación en las que la empresa reconoció la improcedencia de los despidos, de que se les reconociera el derecho a rescatar o movilizar sus derechos consolidados en el fondo interno del banco a las fechas de los ceses, en los supuestos y condiciones previstos por la legislación sobre planes de pensiones. Subsidiariamente, interesaban el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de pensión regulado en los arts. 35 y 36 del XVIII convenio colectivo de banca privada. La tesis de la sentencia es que el convenio en absoluto prevé la posibilidad de consolidar derecho alguno antes de que se produzca cualquiera de las contingencias protegidas, por lo que los demandantes no ostentan ningún derecho complementario de Seguridad Social en el momento de la extinción de sus relaciones laborales sino meras expectativas, frustradas al extinguirse ese vínculo, y no consta que la mejora se estructurase sobre la base de un sistema de capitalización aunque fuera necesario proveer reservas a fijar mediante cálculos actuariales semejantes a los utilizados en esos sistemas de capitalización, siendo además la propia Ley la que excluye a los bancos y a las entidades aseguradoras de la obligación de ajustarse a las previsiones de la Ley 8/87. Y en cuanto al derecho a percibir el complemento de pensión previsto en el convenio, la Sala sigue la doctrina unificada por la STS de 5-5-2003 (R. 3495/02 ).

En relación con el segundo motivo o "bloque" de contradicción, se alega la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2004, dictada en el procedimiento instado por un antiguo empleado de BANESTO que presentó demanda interesando el reconocimiento del derecho al rescate o movilización de sus derechos consolidados, acreditados en la fecha de su cese, respecto de las contingencias protegidas y estipuladas por el convenio colectivo de banca privada. El actor, con una antigüedad de 29-1-68, había prestado servicios para el banco hasta que cesó el 16-4-97 mediante despido conciliado como improcedente. El fundamento de su pretensión era el art. 36.3 del XVII convenio colectivo de banca privada, en el que se establecían las siguientes condiciones para lucrar el complemento de pensión de jubilación: a) que el trabajador hubiera ingresado al servicio de la empresa antes del 8-3-80; b) que se encontrara en activo a la fecha de entrada en vigor del convenio; c) que cumpliera los 60 años de edad; y d) que pasara a la situación de jubilado en virtud de mutuo acuerdo con la empresa. A juicio de la Sala, el actor cumplía sin ninguna duda los tres primeros requisitos, pero no el último de ellos dada la fecha de extinción del contrato de trabajo. Y en ese momento el trabajador no era titular de un derecho adquirido o consolidado sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiera cristalizado en un derecho pleno, siendo esta la única interpretación posible de una norma convencional en la que es evidente cuál fue la voluntad de los negociadores al pactar.

Respecto de los dos primeros motivos, existe descomposición artificial de la controversia, ya que, en realidad, lo que plantea el recurrente es el derecho a rescatar las cantidades que les corresponderían en virtud de unos supuestos derechos consolidados, siendo este último aspecto el que plantea dudas, puesto que, a juicio del recurrente, se trata de meras expectativas de derecho que no han sido consolidadas. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. En realidad, esta circunstancia puede observarse de la propia estructura del recurso, en el que el recurrente analiza de forma conjunta la infracción legal cometida por la sentencia recurrida respecto de los dos primeros motivos de impugnación que ha articulado. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario [sentencias de 5 de marzo de 1998

(R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 )].

Por consiguiente, hay que entender como única sentencia de contraste la STS 23 de julio de 2004, R. 4200/03, por ser la más moderna de las dos seleccionadas respecto de los motivos 1º y 2º. En realidad, es en el segundo motivo de impugnación en el que se plantea la cuestión central relativa a la existencia de derechos consolidados y es en este motivo en el que se alega la sentencia de esta Sala que acaba de citarse. Lo cierto es que en la sentencia de contraste citada se entiende que los actores no tienen derecho al rescate de las cantidades porque no han cumplido los requisitos establecidos en el art. 36 del Convenio colectivo de Banca, y porque el fondo interno allí diseñado no cumplía con los requisitos de la sentencia de la Caixa. En el caso de la sentencia recurrida no era de aplicación la citada normativa convencional, sino la suya propia, en la que por vía convencional se había reconocido la existencia de derechos pasivos y, además, existía un acto específico de la empresa (el finiquito simulado, según la sentencia recurrida) que reconocía la existencia de dicho derecho consolidado. Estos elementos no se dan en el caso analizado por la sentencia de contraste, que se enfrenta a una mejora con una regulación convencional distinta a la de la sentencia recurrida y en la que, además, no se habían fijado en normas convencionales posteriores ni en actos de la propia empresa derechos consolidados específicos.

Ahora bien, esta falta de contradicción se da en los mismos términos respecto de la sentencia citada en el primer motivo, a saber, la STSJ Castilla-La Mancha de 5 de diciembre de 2003, R. 709/02, original de la cual, por otra parte, no ha sido aportada por el recurrente, incumpliendo así la carga procesal impuesta por los arts. 217 y 222 LPL, pese al requerimiento de esta Sala para que subsanase el defecto. Es evidente que no se produce contradicción, puesto que la sentencia recurrida parte, para considerar la existencia de un derecho consolidado de los actores de dos hechos relevantes: en primer lugar, la fijación en un anexo en convenios colectivos posteriores de los derechos pasivos que les correspondían a los actores, y que aún no se habían integrado en el Plan de pensiones creado; y, en segundo lugar, de la existencia de un acto voluntario de reconocimiento en finiquito de la existencia de dichos derechos consolidados. Podría entenderse que en el primer motivo, el recurrente entiende que el reconocimiento del derecho consolidado en la sentencia recurrida deriva de la mera fijación actuarial de las cantidades específicas consolidadas, cuestión esta que se debate en la sentencia de contraste invocada en el primer motivo en mayor medida que en la invocada en el segundo. Pero tampoco en este caso podría apreciarse contradicción, ya que ninguna de las dos sentencias analizadas -ni la recurrida, ni la de contraste del TSJ de Castilla-La Mancha- basan su decisión sobre el carácter de derechos consolidados de lo reclamado en la mera fijación actuarial de las cantidades específicas de los eventuales derechos de los actores. Ya se ha dicho que, además de las distintas regulaciones convencionales aplicables, en el caso de la sentencia recurrida, se han reconocido los derechos pasivos en sucesivos convenios colectivos y a través del propio finiquito, siendo estos los elementos relevantes para la decisión del caso, y estos elementos no se dan en la sentencia de contraste, en la que únicamente se trata el tema de la fijación de las cantidades actuariales desde la perspectiva del estudio de si en aquel caso, el fondo analizado cumplía los requisitos exigidos por la STS de 31 de enero de 2001 (sentencia de la Caixa), cuestión esta que no se plantea en el caso analizado por la sentencia recurrida, habiendo señalado expresamente esta última que al supuesto no le es de aplicación lo dispuesto en la legislación sobre planes y fondos de pensiones, puesto que el fondo interno aún no se había exteriorizado. Todo lo cual también resultaría de aplicación a la sentencia seleccionada de contraste en lo que el recurrente articula como motivo 2º.

Lo anteriormente dicho no se desvirtúa por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 2 de marzo de 2007, manteniendo la Sala la falta de contradicción existente entre ambas sentencias por las razones ya señaladas, que se cifran, básicamente, en una diferente normativa convencional aplicable y en la existencia de un finiquito simulado en el caso de la sentencia recurrida, que permitiría apreciar la existencia de un derecho consolidado. En su escrito de alegaciones la parte recurrente pretende reducir ambos sistemas de previsión a "fondos internos", lo cual esta Sala no niega, pero dichos fondos tienen regulaciones convencionales diversas y en el caso del fondo interno discutido en la sentencia de contraste existe un finiquito que reconoce la existencia de derechos consolidados, lo cual no sucede en las sentencias de contraste.

TERCERO

Por último, y en relación con el tercer motivo de impugnación, ha de recordarse que es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable."

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Respecto del motivo 3º, ha de señalarse que las dos sentencias citadas en preparación no son citadas en el escrito de interposición, en el que tan sólo se cita una STSJ de Cataluña de 2 de diciembre de 2004. Se produce por tanto una falta de correlación entre las sentencias de contraste citadas en preparación -dos, respecto de este motivo- y la única citada en interposición, por lo que ha de inadmitirse el citado motivo, ya que es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

CUARTO

Pero, además, el recurrente no efectúa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada respecto de ninguna de las tres sentencias invocadas (ni respecto de las dos sentencias citadas sólo en preparación, por razones obvias, ni tampoco respecto de la única citada en interposición). En este sentido, ha de recordarse que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. Motivo por el cual, asimismo, ha de inadmitirse el motivo de impugnación que se analiza.

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones ya mencionado, se limita a contestar en relación con este tercer motivo de impugnación a una supuesta falta de contradicción apreciada en la providencia de inadmisión, que carece de sentido contestar al no haberse apreciado el incumplimiento de este requisito en la citada providencia, sin que, por otra parte, se efectúen alegaciones respecto de los motivos de inadmisión efectivamente apreciados y a los que ya se ha hecho referencia en la presente resolución.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación de EMPRESA BRITISH AMERICAN TOBACCO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 1512/01, interpuesto por BAT ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 25 de abril de 2.001, en el procedimiento nº 225/00 seguido a instancia de DON Donato y DON Rogelio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", "GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES S.A.", "BAT ESPAÑA S.A.", "BAT FONDO, FONDO DE PENSIONES" y "COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE BAT ESPAÑA S.A.", sobre cantidadcomplementos de prestaciones de jubilación por derechos de servicios prestados.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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