STS, 23 de Julio de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:5488
Número de Recurso4200/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 2 de junio de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 251/03 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, dictada el 7 de febrero de 2003, seguidos a instancia de D. Mauricio contra el Banco Español de Crédito, S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Mauricio, representado por la Procurador Dª Mariluz Simarro Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz, declarando como probados los siguientes hechos: "1°.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 29 de Enero de 1968, con la categoría de Nivel VII.- 2°.- Dicha prestación finalizó en fecha 16 de Abril de 1997 mediante Despido que fue reconocido como improcedente por la Empresa.- 3°.- En el momento del cese percibía un salario anual bruto de 3.806.726 ptas. equivalente a 22.878.88 euros.- 4°.- Los compromisos en materia de Mejoras voluntarias establecidos en el artículo 36 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada se configuraron mediante un fondo interno, depositándose las dotaciones contables ante el Banco de España.- 5°.- el valor actual actuarial de las prestaciones de Jubilación y Viudedad generada por beneficiario jubilado asciende a 140.475,24 euros y el Coste por Servicios Pasados a 122.543,45 euros.- 6°.- En fecha 21 de Marzo de 2002 se solicitó de la UMAC la celebración del preceptivo acto de conciliación que se celebró el día 9 de Abril de 2002, resultando sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Mauricio contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. y, en su virtud, debo absolver a la demandada de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Mauricio, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2003, con el siguiente fallo: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Badajoz en autos seguidos a instancia del recurrente contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, revocamos la sentencia recurrida para, con estimación parcial de la demanda origen de las actuaciones, declarar el derecho del actor al rescate o movilización de sus derechos consolidados acreditados a la fecha de su cese en el demandada, en relación a las contingencias protegidas y reconocidas por el Convenio Colectivo, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación sobre planes de pensiones, ascendiendo tales derechos a 122.543,45 euros, desestimándola en la petición relativa a intereses".

CUARTO

Por el Letrado D. Ángel Mesas Pairó en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con sede en Sevilla, de 13 de enero de 2003.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2004 se señaló el día 16 de julio de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del actor está dirigida a obtener un fallo condenatorio para el Banco Español de Crédito, S.A., a cuya virtud la entidad demandada reconozca el derecho del demandante al rescate o movilización de sus derechos consolidados, acreditados a la fecha de su cese en la demandada, en relación a las contingencias protegidas y reconocidas por el convenio colectivo de banca, derecho cuantificado en la demanda en 122.543,45 euros. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de lo Social de Extremadura estimó el recurso de suplicación del actor y sustancialmente la demanda.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la entidad demandada, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13 de enero de 2.003, y basta con un análisis comparativo de ambas resoluciones para constatar la sustancial identidad en sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos tratados en cada una de ellas, por lo que se estima cumplido el requisito procesal de la contradicción exigido por el artículo 217 de la L.P.L..

SEGUNDO

Aunque el recurso de casación para la unificación de doctrina se desarrolla en dos motivos, realmente queda reducido a uno sólo, puesto que el primero se dedica a demostrar la contradicción entre las sentencias contrastadas. Como infracciones legales se citan la del artículo 36 del Convenio Colectivo de Banca Privada, en relación con la Ley 8/1987, de 8 de junio y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los seguros privados y sentencia de 31 de enero de 2.001 y demás jurisprudencia concordante.

Los hechos declarados probados dan cuenta de que el actor, que prestó servicios para el Banco demandado desde el 29 de enero de 1.968, fue despedido el 16 de abril de 1.997, habiendo reconocido la empresa la improcedencia del despido y aunque no se afirme con éste carácter de hecho probado, resulta que el trabajador no fue readmitido por la empresa. La doctrina unificada por esta Sala consta en las sentencias de 5 de mayo de 2.003 y 10 de mayo de 2.004, precisamente para llegar a solución contraria a la que adopta la sentencia recurrida. En aquellas dos ocasiones se trataron supuestos de totalidad identidad con el presente y en los recursos se denunciaron las mismas infracciones legales que en éste. Por tanto, razones de coherencia y de seguridad jurídica aconsejan seguir aplicando la doctrina que hemos proclamado.

TERCERO

Los razonamientos que en ocasiones anteriores hemos expuesto se concretan en los siguientes: el artículo 36 del Convenio Colectivo de Banca dispone que "El personal ingresado en la empresa antes del 8.3.80 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo (lo que tuvo lugar el 1 de enero de 1.996), desde el momento que cumpla sesenta años de edad, aunque no cuente con cuarenta años de servicio efectivo en la empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante se indica". Aunque en los hechos probados no se constate este dato, en la demanda se dice que el actor nació el 7 de julio de 1.941, pero sí consta como cierto que los compromisos en materia de mejoras voluntarias establecidos en el artículo 36 del XVII Convenio de Banca Privada se configuraron mediante un fondo interno, depositándose las dotaciones contables ante el Banco de España. El demandante acredita algunos de los requisitos previstos en el artículo 36 del Convenio, pero no en su totalidad; ingresó en la empresa del 29 de enero de 1.968; se encontraba en activo en la fecha de entrada en vigor del Convenio y no había cumplido cuarenta años de servicios efectivos en la empresa demandada, pero, al cumplir los sesenta años de edad, no se encuentra en activo, de manera que no es posible acreditar la condición de la jubilación por mutuo acuerdo con la empresa para extinguir la relación laboral, y esta fue la razón fundamental que expone el fallo de instancia, si bien la sentencia recurrida prescindió de él.

CUARTO

No se pone en duda que el complemento de pensión de jubilación pactado en el convenio es una mejora de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, a la que se refieren los artículos 39, 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, y la Orden de 28 de diciembre de 1966, aunque en realidad no se trate en este caso de una mejora voluntaria concedida unilateralmente por la empresa, sino que fue pactada en convenio colectivo, aunque al cargo exclusivo de la empresa. En lo que respecta a la cuestión controvertida y con independencia del origen de la mejora, resulta de aplicación al caso la doctrina de esta Sala reflejada, entre otras, en la sentencia de 20 de marzo de 1997, a cuya virtud "Según se desprende de los referidos artículos 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy artículos 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de todas las mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que lo crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado". Por coherencia, debemos estar a esta doctrina y decidir la controversia a la luz del título habilitante y creador de la mejora de la prestación de la pensión de jubilación que ahora se reclama.

El beneficio solicitado tiene para la recurrente reconocimiento convencional en el artículo 36.3 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, publicado en el BOE de 27 de febrero de 1996 y con vigencia desde el 1 de enero de dicho año al 31 de diciembre de 1998. El tenor literal de la cláusula no deja margen a la duda acerca de cuál fuera la voluntad de los negociadores que la concertaron; están bien claras las condiciones necesarias para lucrar el complemento de pensión de jubilación, es decir: a) Que el trabajador hubiera ingresado al servicio de la empresa antes del 8 de marzo de 1980; b) Que se encontrara en activo en la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo; c) Que cumpliera los 60 años de edad y d) Que pasara a la situación de jubilado en virtud de mutuo acuerdo con la empresa. El demandante acredita los tres primeros requisitos sin género de duda, pues así se refleja en los hechos declarados probados, pero no justifica el último, esto es, que al cumplir los 60 años de edad permaneciera al servicio de la empresa y que por acuerdo con ésta pasara a la situación de jubilada; quedó acreditado que el 16 de abril de 1997 fue despedido por la empresa que, en trámite de conciliación, reconoció la improcedencia del despido y optó por la indemnización que percibió el trabajador. Cualquier criterio hermenéutico al que se acuda para determinar el sentido y alcance de la cláusula convencional conduce al mismo resultado, es decir, que además de las restantes condiciones, el trabajador se encontrara en activo al cumplir 60 años de edad y pactar con la empresa el pase a la situación de jubilado, lo que en este caso no ocurrió al haber quedado extinguido el vínculo laboral que unía a las partes el 16 de abril de 1997, así es que cuando desaparecen los presupuestos de hecho, deja de existir la expectativa, y eso sucedió al extinguirse el contrato de trabajo, puesto que la fuente generadora de la expectativa no ha previsto el mantenimiento de la misma en condiciones semejantes a la presente.

A la fecha de extinción de la relación laboral el demandante no era titular de un derecho adquirido o consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiese cristalizado en un derecho pleno; aceptar la tesis de la resolución impugnada equivale a imponer a uno de los contratantes una obligación que supere las previsiones del pacto colectivo en el que la voluntad de los negociadores quedó bien patente, por eso la sentencia recurrida no se atuvo a la regla del artículo 1283 del Código civil, al excluir de los contratos "cosas distintas y cosas diferente de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

QUINTO

Con los anteriores razonamientos se llega, como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin necesidad de analizar las restantes infracciones que aquí se denuncian; procede, por tanto, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase que interpuso el demandante, confirmando la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas, devolviendo a la entidad recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 2 de junio de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 251/03 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, dictada el 7 de febrero de 2003, seguidos a instancia de D. Mauricio contra el Banco Español de Crédito, S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase confirmando la sentencia de instancia, sin pronunciamiento especial sobre costas y devolviendo al recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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