STSJ Extremadura 52/2016, 11 de Febrero de 2016

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2016:115
Número de Recurso7/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución52/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00052/2016

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2014 0002159

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000007 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Juan Pedro

ABOGADO/A: JOSE RODRIGUEZ GARCIA

PROCURADOR: ANA MARIA COLLADO DIAZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CLUB DEPORTIVO PREVENTIA, MAPFRE VIDA SOCIEDAD

ABOGADO/A:, IGNACIO PINILLA ALBARRAN

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ, FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 52/16

En el RECURSO SUPLICACION 07/2016, formalizado por el Sr. Ltdo. D. José Rodríguez García, en nombre y representación de DON Juan Pedro, contra la sentencia 07/1/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el 501/2014, seguidos a instancia del recurrente frente al CLUB DEPORTIVO PREVENTIA y MAPFRE VIDA SOCIEDAD siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Pedro, presentó demanda contra CLUB DEPORTIVO PREVENTIA Y MAPFRE VIDA SOCIEDAD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Octubre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

El actor Juan Pedro prestó servicio para el Club Deportivo Preventia, desde el 1/01/2011 al 31/12/2011, y sin solución de continuidad a partir del 1/01/2012, con la categoría de deportista profesional, pactándose una retribución para el año 2012 de 30.000€ brutos. (f.299, 314 a 316, 332 a 337).

SEGUNDO

Juan Pedro, mientras desarrollaba su labor profesional en el Tour de Polonia, sufrió un accidente el 10/07/2012, en el que se produjo la fractura de la rótula, (f.161 a 164).

TERCERO

Con el fin de recuperarse de su lesión Juan Pedro, fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas el 21/01/2013 y el 19/09/2013 y tratamiento rehabilitados (f.194, 199 a 208)

CUARTO

El demandante por resolución del INSS de 26/03/2014, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por sufrir fractura de polo inferior de rótula derecha, que le producen limitaciones rodilla derecha grado funcional II. Se encuentra limitado para tareas que impongan requerimientos moderados a severos de ciclista profesional. (f.188 a 191, 194 y 195))

QUINTO

El Club Deportivo Preventia remitió un escrito el 24/09/2012 a Juan Pedro, en el que le comunicó que el contrato finaliza el 31/12/2012 y no se renovará para la temporada 2013. (f.638 y 639)

SEXTO

El contrato se rige por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regulan las relaciones laborales especiales de los deportistas profesionales y el Convenio colectivo para la actividad del ciclismo profesional (BOE, Núm.79, 1/04/2010). (No controvertido)

SÉPTIMO

Por Juan Pedro se remitió escrito con el fin de que informase a la compañía de seguros de la incapacidad permanente para tramitar el pago de la indemnización prevista en el art.29 del convenio.

El Club Deportivo Preventia, en escrito de 5/6/2014, contestó que "el art.29 del convenio colectivo del ciclismo profesional no recoge el derecho a indemnización alguna por incapacidad permanente total". (f.295 a 298)

OCTAVO

En la solicitud de seguro colectivo vida efectuado por Preventia a la entidad Mapire el 22/10/2010, en el apartado de "Garantía" aparece marcada la casilla quese refiere a "Invalidez absoluta y permanente"; pero no la casilla correspondiente a garantía "Invalidez Total y Permanente", (f.720) NOVENO.-El Club Deportivo Preventia suscribió con la compañía asegurado MAPFRE el 1/01/2011, una póliza de Seguro Colectivo que cubre como garantías: "Invalidez Absoluta y Permanente*: 250.000 €". (f.311, 312, 430 a 451). DÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC el 25/07/2014, que concluyó intentado sin efecto, (f. f5)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Juan Pedro frente al CLUB DEPORTIVO PREVENTIA Y MAPFRE VIDA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, condenando a CLUB DEPORTIVO PREVENTIA, a que abone al actor la cantidad de 15.000€ en concepto de indemnización.

Debo absolver y absuelvo a MAPFRE VIDA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, de las pretensiones que frente a ella se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 07/1/2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima solo en parte su demanda en la que reclama una indemnización que se establece en convenio colectivo como mejora de la acción protectora de la Seguridad Social para situaciones de incapacidad permanente y que le ha sido denegada porque, según los demandados y se mantiene en la sentencia recurrida, no está prevista para el grado que a él le ha sido reconocido.

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo el recurrente que al noveno se le añada al final que "en las condiciones particulares del suplemento de seguro de vida colectivo, aparece que el compromiso de la entidad tomadora obedece al Convenio Colectivo de la actividad del ciclismo profesional (Código de Convenio: 9907355), publicado en el B.O.E. 79 de 1/04/2010", sin que pueda accederse a ello porque en el hecho probado de que se trata ya se contiene referencia y remisión a la póliza y, por tanto, puede acudirse a ella en los otros motivos del recurso sin necesidad de que conste parte de su contenido en la forma que pretenda la parte. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

SEGUNDO

En los otros motivos del recurso, que pueden estudiarse conjuntamente, al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 1.281 y siguientes del Código Civil y 3 de la Ley del Contrato de Seguro, del principio "in dubio pro operario" y de la jurisprudencia sobre la interpretación de los convenios colectivos, con cita de sentencias del Tribunal Supremo y del art. 29 del convenio colectivo de que se trata, alegando que dicho convenio, el vigente, hay que interpretarlo en forma contraria a como se hace en la sentencia recurrida; es decir, que incluye también la indemnización para las situaciones de incapacidad...

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