ATS, 31 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:10644A
Número de Recurso4235/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2004, en el procedimiento nº 925/03 seguido a instancia de D. Alonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TIBBET & BRITTEN IBERIA, S.L., MUTUA FREMAP y MUTUA ASEPEYO, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2005 se formalizó por la Letrada Dª María Jesús Berreñada Muñoz en nombre y representación de D. Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, en el escrito de preparación de este recurso el recurrente únicamente anuncia su propósito de interponer recurso de casación y cita la sentencia que consideran contraria, pero sin incluir argumento alguno al respecto. Defectuosa técnica que reproduce en el escrito de interposición, en el que falta la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al limitarse el recurrente a sostener que concurre ésta sin aportar parámetro comparativo alguno en tal sentido, esto es: sin argumentar mínimamente la coincidencia de hechos, fundamentos y pretensiones, y la existencia de fallos contrarios.

SEGUNDO

Tampoco se puede olvidar que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 -- R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ). Y en este caso el recurrente se limita a citar el precepto que considera infringido sin incluir argumentación alguna que cimente la existencia de tal infracción.

TERCERO

De otro lado, no puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En la sentencia recurrida el Tribunal rechaza el recurso de suplicación por cuestiones procesales, en concreto, por la naturaleza del recurso, que como se recuerda no es de apelación, mientras que en la sentencia de contraste el Tribunal entra en el fondo del asunto. Argumento al que es preciso añadir que ni las lesiones, ni las secuelas, ni las profesiones de los actores coinciden, además las pretensiones son diferentes.

En efecto, en el asunto de la sentencia recurrida, el trabajador, mozo especializado, inicia situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el 3-10-2001, dándosele de alta por agotamiento de plazo el 2-4-2003. Se inicia expediente de incapacidad permanente en el que se le deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Su cuadro clínico es el siguiente: Lumbalgia crónica; espondiloartrosis leve L4-L5; cambios degenerativos disco L3-L4 con mínima protusión anular difusa. El trabajador impugna la resolución, desestimándose su pretensión en instancia. Interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que únicamente solicita revisión de hechos probados, sin alegación de infracción legal o jurisprudencial alguna, petición que rechaza el Tribunal recordando al recurrente que no debe confundirse el recurso de suplicación con el de apelación, que es lo que se pretende en este caso al ser la intención del trabajador simplemente la revisión de las pruebas obrantes en el expediente. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación, alegando simplemente que en el supuesto de la sentencia de contraste al actor en idéntica situación se le reconoce una incapacidad permanente, denegada en este caso.

Por su parte, en el asunto de la sentencia de contraste (STS de 14 de abril de 2005, Rec. 2007/2004 ), el trabajador, conductor de autobús, es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución del INSS de 24-9-2002, que el trabajador impugna solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta, rechazada por considerar que el cuadro patológico apreciado no le incapacita para todo tipo de trabajo sino para las tareas propias de su profesión habitual de conductor de autobús. Su cuadro clínico es el siguiente: «Antecedentes: Refiere que inicia la baja por ingreso hospitalario por IAM. HTA. Afectación actual: Refiere que evolucionó con dolor renal, le encontraron un tumor y le hicieron nefrectomía izda. Refiere molestias en costado izdo, mas con el frio. Refiere que empezó con sensación vertiginosa y mareos, ingresado en Valdecilla y lo atribuyeron a problemas cervicales, refiere que persisten mareos a los movimientos bruscos y ruidos en los oídos. Refiere que le duele el pecho a veces al forzar pero no toma la pastilla. OIDO: Informe de ORL de 5-8-02: "Vértigo cervical vascular, con origen en una disfunción de las arterias vertebrales. Al realizar una extensión forzada del cuello, se produce una abolición o importante disminución de la circulación por estas arterias en su trayecto hacia la cabeza, circunstancia que clínicamente se traduce en un estado de mareo". Aparato circulatorio: Auscultación rítmica a 76 por minuto. Auscultación pulmonar normal. En documentación aportada, infarto de miocardio en marzo-01, en ingreso de junio-02 ergometría negativa, ECO con FE 60-65%. El 7-2-02 nefrectomía izda. Por neo renal que alcanza el tejido adiposo perineal. Aparato Locomotor: Giro cervical limitado en grados finales a la derecha y a la mitad a la izda. Diagnosticado de artrosis cervical C5-C6 y lumbar L5-S1. Deficiencias más significativas: Cardiopatía isquémica: IAM en marzo-al. Neo de riñón izda. Mareos de origen vascular cervical. Espondiloartrosis. Evolución: crónica. Posibilidades Terapéuticas y rehabilitadoras: según evolución. Limitaciones orgánicas y funcionales: derivadas de la patología antes reseñada». El trabajador interpone demanda que es desestimada en instancia y estimada en suplicación, reconociéndole afecto de una incapacidad permanente absoluta, contra la que el INSS interpone recurso de casación para unificación de doctrina, en el que lo que se discute es el cálculo de la prestación del Régimen Especial Agrario, en concreto, la integración de las lagunas correspondientes a periodos en los que no había obligación de cotizar con la base mínima.

Huelga señalar que no concurre la contradicción precisa para admitir el recurso, no en vano ni las lesiones, ni las secuelas ni las profesiones de los actores coinciden, además las pretensiones son diferentes, así en la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente atacando la sentencia de suplicación en la que se rechaza la revisión de hechos probados propuesta por el recurrente, mientras que en la sentencia de contraste lo que se resuelve es la pretensión del INSS relativa al cálculo de la pensión de incapacidad permanente absoluta del actor.

CUARTO

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.

Frente a todos estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 11 de enero de 2007, no ha presentado el recurrente alegación alguna.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús Berreñada Muñoz, en nombre y representación de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 1492/05, interpuesto por D. Alonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 19 de abril de 2004, en el procedimiento nº 925/03 seguido a instancia de D. Alonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TIBBET & BRITTEN IBERIA, S.L., MUTUA FREMAP y MUTUA ASEPEYO, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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