STSJ Comunidad de Madrid 673/2010, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución673/2010
Fecha13 Octubre 2010

RSU 0002684/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00673/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0040603, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002684/2010-PLI

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Eloisa

Recurrido/s: SOLUTIO OUTSOURCING SL, NEO SKY

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0001432 /2009

Sentencia número:673/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a trece de Octubre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0002684/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. NIEVES MARTINEZ CERDAN, en nombre y representación de Eloisa, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001432/2009, seguidos a instancia de Eloisa frente a SOLUTIO OUTSOURCING SL y NEO SKY, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada NEO SKY 2002, SA, debo absolver y absuelvo a la misma en la instancia,

Que desestimando la demanda presentada por Eloisa contra SOLUTIO OTUSOURCING, SL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos recogidos en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Eloisa, ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa SOLUTIO OUTSOURCING SL, desde l 1-3- 2004, con categoría profesional de Recepcionista y un salario mensual de 852,57 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La trabajadora suscribió con la empresa SOLUTIO OUTSORCING SL, 1-3-2004, un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial - la jornada de trabajo ordinario será de 20 horas a la semana- en la modalidad de obra o servicio determinado, cuya cláusula sexta señala lo siguiente: SERVICIOS DE RECEPCION PAR NUESTRO CLIENTE NEO-SKY- teniendo autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa.

TERCERO

Con fecha 15-11-2004, los contratantes acuerdan un aumento de la jornada de trabajo, pasando a realizarse 30 horas semanales en lugar de las 20 horas contratadas.

CUARTO

Con efectos de 31 de agosto de 2009, se procede a la cancelación del contrato de prestación de servicios suscrito entre NEO-SKY 2002, y SOLUTIO OUTSOURCING SL, aduciendo la primera que la "decisión está basada en el objetivo, marcado por la dirección del grupo, de proceder a la racionalización, absolutamente necesaria en época de crisis e incertidumbre como la actual, de todo tipo de gastos y servicios".

QUINTO

Con fecha 30-07-09, la trabajadora ha recibido de la empresa SOLUTIO OUTSOURCING SL, la siguiente comunicación:

"Por la presente ponemos en su conocimiento, que el próximo día 31/08/09, concluyen los trabajos para los que usted fue contratado.

Con tal motivo le manifiesto mi intención de dar por extinguido su contrato de trabajo, en la referida fecha y ello en base a lo establecido en el artículo 49.1. C, del Estatuto de los Trabajadores .

En el domicilio de la empresa tiene a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponden así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo que pudieran corresponderle".

SEXTO

El actor no ha ostentado la condición de representante legal sindical de los trabajadores de las empresas demandadas.

SEPTIMO

La papeleta de conciliación se presentó el día 16 de septiembre de 2009, habiendo tenido lugar el acto de conciliación el día 29 de septiembre de 2009, con el resultado de sin avenencia respecto a los comparecientes.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la letrado Dña. Ana Aránzazu Zotes García asistiendo a NEO SKY 2002, S.A. y por el letrado D. Antonio Estella Pérez en representación de SOLUTIO OUTSOURCING S.L. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el primer motivo del recurso solicita la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se adicione uno nuevo y se modifique el Hecho Cuarto, en los términos que propone.

A lo que se oponen las demandadas en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas en dichos escritos.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la recurrente pretende en el primer motivo que se revisen los hechos declarados probados "a la vista de las pruebas practicadas en la vista oral, los Interrogatorios de los representantes legales de las demandadas SOLUTIO OUTSOURCING, SL y NEO SKY 2002, SA, y la indebida apreciación de la prueba documental obrante en las actuaciones " y después de solicitar la adición de un nuevo hecho probado y la modificación del Hecho Cuarto, realiza una serie de alegaciones que trata de apoyar en la declaración de los representantes legales de ambas codemandadas y en la testifical que indica, insistiendo en que las revisiones pedidas vienen respaldadas por las pruebas practicadas obrantes en los autos que evidencian el error del juzgador.

Sin embargo, no es posible ignorar que la prueba de interrogatorio, lo mismo que la testifical, sola o en conjunción con otras es inhábil para alterar los hechos declarados probados en suplicación al requerir la modificación de hechos probados inexcusablemente que la prueba documental o pericial demuestre por sí sola la equivocación del juzgador, de manera manifiesta, evidente y clara ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec. 2178/91 -; 26/09/95 -rec. 372/95 -; 21/12/98 -rec. 1133/98 -; 24/05/00 - rec. 3223/99 -; 03/05/01 -rec. 2080/00 -; 19/02/02 -rec. 881/01 -; 07/03/03 -rec. 96/02 -; 27/01/04 -rec. 65/02 -; 18/04/05 -rec. 3/04 -; 20/06/06 - cas. 189/04 -; 13/02/07 -rec. 168/05 -; 11/10/07 -rec. 22/07 -; 15/10/07 -rec. 26/07 -; y 20/07/07 -rec. 76/06 -), careciendo por lo demás las revisiones solicitadas del alcance que pretende dársele por la recurrente, como se verá, al resultar por completo intrascendente al recurso tanto el hecho de que SOLUTIO OUTSOURCING SL viniera...

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