SAP Córdoba 168/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
ECLIES:APCO:2008:1180
Número de Recurso388/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución168/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 168/08

En la ciudad de Córdoba a Dos de Julio de dos mil ocho.

Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio Oral nº 7/08 por delitos contra la Ordenación del Territorio y Desobediencia a la Autoridad, a razón del recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2008 dictada por el mencionado Magistrado-Juez, y siendo Ponente del recurso, el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: "En el mes de julio de 2006, los acusados Cornelio y Cecilia , matrimonio entre sí, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en su cualidad de propietarios del terreno, iniciaron la construcción de una vivienda de aproximadamente 80 metros cuadrados en una parcela de su propiedadsita en el paraje denominado DIRECCION000 polígono NUM000 parcela NUM001 en el término municipal de Lucena.

Los acusados iniciaron la referida construcción sin licencia de obras y a sabiendas de que se construían en suelo no urbanizable.

Tras la comprobación, con fecha 27 de julio de 2007, de que en tales terrenos se estaba construyendo, por la cimentación existente con placas para recibir la construcción, se dio cuenta a la Gerencia de Urbanismo.

El día 2 de agosto de 2006 se dictó Decreto de la Gerencia de Urbanismo acordando la suspensión de la edificación con su correspondiente precinto con apercibimiento de incurrir en desobediencia caso de continuación de las obras, tal decreto se notificó a ambos acusados los días 9 a Cecilia y 11 de agosto a Cornelio .

Con fecha 10 de agosto de 2006, se procedió al precintado de la obra. En este momento ya se habían realizado los cerramientos y el forjado.

Inmediatamente el precinto fue quebrantado continuándose las obras, lo que se comprobó con fecha 18 de agosto. En este momento se estaba realizando ya el enfoscado exterior.

El precinto fue notificado a unos trabajadores de nacionalidad rumana que se encontraban en la obra.

Por Decreto de la Gerencia de Urbanismo de 3 de octubre de 2006 se impuso a los acusados una multa coercitiva, que les fue notificada en la persona de su hija y que hicieron efectiva con fecha 2 de noviembre. Tal Decreto de nuevo acordaba la reiteración de la suspensión y advertía sobre la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia.

La construcción continuó lo que se comprobó nuevamente con fecha 8 de noviembre de 2006, fecha en que estaba prácticamente acabada.

Por Decreto de la Gerencia de Urbanismo de 9 de noviembre, notificado personalmente al acusado, el día 20 de noviembre se le impuso segunda multa coercitiva, abonada el día 27 de diciembre de 2006. Tal Decreto de nuevo acordaba la reiteración de la suspensión y advertía sobre la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia.

La edificación se encuentra junto a otra edificación también expedientada por la Gerencia de Urbanismo en una parcelación ilegal denominada LD 102/05 y no cuenta con ningún servicio."

SEGUNDO

En la referida sentencia consta el siguiente fallo:" Condeno a Cornelio y a Cecilia como responsables, en concepto de autores de un delito de desobediencia y otro contra la ordenación del territorio, respectivamente, de los art. 556 y 319.2 del vigente Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, por el delito de desobediencia y de seis meses de prisión y seis meses multa con una cuota diaria de 5 #, por el delito contra la ordenación del territorio en este caso con la accesoria de inhabilitación especial para la construcción y promoción de viviendas por el mismo tiempo; así como al abono de las costas procesales.

No procede la demolición de lo construido".

TERCERO

Contra dicha sentencia, por EL MINISTERIO FISCAL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso condena a D. Cornelio y a Dª Cecilia como autores de sendos delitos de desobediencia a la Autoridad y contra la Ordenación del Territorio y, enel particular que aquí interesa, decreta que no procede la demolición de lo construido. Contra este último extremo recurre el MINISTERIO FISCAL interesando se revoque la sentencia y se acuerde expresamente esa demolición. La defensa de los acusados se opone a esta pretensión en su escrito de alegaciones al recurso de apelación.

El escrito de recurso del Ministerio Fiscal, siguiendo un estudio doctrinal sobre el restablecimiento del orden jurídico urbanístico en vía penal elaborado por D. IGNACIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, fiscal de la Sección de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía Provincial de Granada, viene a contener una reflexión sobre el papel que deben desempeñar los jueces de lo penal en la aplicación de la medida de demolición de la construcción o edificación ilegal. Parte de que el restablecimiento de la legalidad es prioritario a la sanción que pueda imponerse por el delito contra la Ordenación del Territorio y, tras una comparativa con lo que sucedería con otros tipos penales como los de calumnias e injurias si el juzgador rechazase la publicación del testimonio de la retractación o de la sentencia condenatoria amparándose en la posibilidad de ejercicio de una acción civil posterior, viene a concluir que la sociedad ha otorgado a estos Tribunales penales una función de subsanación del desinterés en esta materia por parte de la Administración y, por ende, la obligación del restablecimiento de la legalidad mediante la demolición de lo ilícitamente construido en todos aquellos asuntos que alcanzan a su jurisdicción.

Estos argumentos, que desde un plano teórico podrán ser más o menos compartidos, no pueden ser acogidos en una resolución judicial que debe someterse al principio de legalidad. La regulación penal de esta materia se contiene en el párrafo 3 del art. 319 del Código Penal , en el cual se establece que los jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra. Es decir, el legislador penal no ha establecido de...

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