STS, 11 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores -FIA-UGT-, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de enero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 2369/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de León, de fecha 27 de julio de 2005, en autos seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS, DEL TEXTIL, DE LA PIEL, DE LA MINERÍA Y AFINES,FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES- FIA-UGT- contra COMPAÑÍA LOGISTICA HIDROCARBUROS, CLH, S.A. (anteriormente C.A.M.P.S.A.), D. Jorge, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO, Benito, Carlos José y Isidro SOBRE RECONOCIMIENTO DERECHO (NULIDAD PROCESO COBERTURA).

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Jorge, representado por el Letrado Sr. Sicilia Zafra y CLH, S.A., representado pro el Procurador Sr. Martín Jauireguibeitia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de León, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero. En fecha 22-4-04 por la empresa codemandada se sacó a curso, en el que podía participar personal de toda España, una plaza de operario de mantenimiento para León. Las pruebas se celebraron en Madrid, consistiendo las de selección en baterías psicotécnicas y entrevista personal.- Segundo. A la entrevista solo accedieron los cuatro codemandados individuales habiéndosele adjudicado la plaza a D. Jorge .- Tercero. La entrevista fue realizada exclusivamente por Dª Francisca psicólogo industrial no habiendo tenido participación en la misma la representación sindical.- Cuarto. Por la parte actora se pretende la nulidad del proceso de selección a partir del comienzo de las entrevistas con el fin de que tenga participación en las mismas la representación sindical.- Quinto. Se solicitó y celebró conciliación sin avenencia en fechas respectivas el 4 y 13-4-05, interponiéndose demanda el 29-4-05".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a los demandados por falta de legitimación activa en este proceso de la entidad demandante".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS, DEL TEXTIL, DE LA PIEL, DE LA MINERÍA Y AFINES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- FIA-UGT, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid dictó sentencia con fecha 3o de enero de 2006, con el siguiente fallo: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS, DEL TEXTIL, DE LA PIEL, DE LA MINERÍA Y AFINES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- FIA-UGT- contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de LEON de fecha 27 de Julio de 2.005 (Autos n° 328/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS, DEL TEXTIL, DE LA PIEL, DE LA MINERÍA Y AFINES,FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES- FIA-UGT- contra COMPAÑÍA LOGISTICA HIDROCARBUROS, CLH, S.A. (anteriormente C.A.M.P.S.A.), D. Jorge, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO, Benito, Carlos José y Isidro SOBRE RECONOCIMIENTO DERECHO (NULIDAD PROCESO COBERTURA) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada Resolución".

CUARTO

Por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores -FIA-UGT-, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y emplazadas la partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, alegando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de junio de 1993 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose personado los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de la Unión General de Trabajadores interpuso demanda frente a cuatro trabajadores y frente a la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., en proceso ordinario, con la pretensión de que se declare la nulidad del proceso de selección a partir del comienzo de la entrevista celebrada al efecto, alegando en tal sentido que en el aludido proceso de selección no hubo participación sindical. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda por falta de legitimación activa del sindicato demandante y la Sala de lo Social de Valladolid, en sentencia de 30 de enero de 2006 desestimó el recurso de suplicación del actor, en el entendimiento de que no se habían infringidos los artículos 24 y 28 de la Constitución y 16.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Contra la sentencia de dicha Sala ha interpuesto el sindicato demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 18 de junio de 1993, y puesto que la parte recurrida y el Ministerio Fiscal han negado que entre las sentencias comparadas sea apreciable el requisito de la contradicción, con carácter preferente debemos decidir esta cuestión que condiciona la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

Aplicando la doctrina a la que nos hemos referido se llega a la conclusión de que entre los fallos contrapuestos no concurre la sustancial identidad a la que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Al planteamiento del debate en este caso ya hemos aludido anteriormente; en la sentencia de contraste se trataba de la impugnación de un traslado a puestos de nueva creación, acodado por FEVE al amparo de una circular de la propia empresa.

Como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, aunque en ambos litigios se haya decidido acerca de la legitimación de los sindicatos para impugnar la cobertura de puestos vacantes, en sus diversas modalidades, los hechos son distintos y las razones de ambas decisiones son también diferentes. La sentencia recurrida decidió la controversia aplicando el Anexo IV del Convenio Colectivo, en el punto concreto de la tercera fase del proceso de selección por haber practicado la entrevista únicamente una psicóloga, sin participación de los sindicatos; la sentencia referente se refiere a la impugnación del acuerdo de la empresa para el cambio del puesto de trabajo de algunos trabajadores, a puestos de nueva creación, acuerdo adoptado, según se decía, al margen y con inobservancia de las disposiciones contenidas en una circular de la empresa sobre el traslado de trabajadores a puestos de nueva creación. A esa diferencia trascendente cabe añadir otra, que afecta a la pretensión y su fundamento; la demanda que inicia este proceso se apoya en el Convenio colectivo para sostener el derecho del sindicato demandante a participar en las pruebas de selección a partir de la fase de entrevistas, lo que no ocurrió en la sentencia de contraste que decidió acerca de una petición de nulidad de ciertos traslados por haber sido realizados "al margen y con inobservancia de las disposiciones contenidas en la circular 908 de la empresa, pretensión que se adujo en defensa de los trabajadores de los cuales es representante", como se dice textualmente en el único fundamento de derecho de la sentencia referente, lo que pone de manifiesto que, aun siendo los fallos de signo diferente, no se pueden considerar contradictorios en los términos a que se refiere la Ley de Procedimiento Laboral.

Es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el debate gira en torno a cuestiones de naturaleza procesal, para apreciar la contradicción es precisa la sustancial identidad en los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Lo que pretende la demanda que origina el presente procedimiento es que se declare la nulidad de un proceso seguido para la cobertura de plazas, retrotrayendo las actuaciones a la fase de entrevista, en la que debe tener presencia todo el tribunal calificador de la prueba, y no solamente una psicóloga, todo ello con apoyo en el Anexo 4 del Convenio colectivo de CLH y su personal de tierra, publicado en el BOE de 5 de diciembre de 2003 ; la pretensión de la parte demandante en el otro pleito era bien diferente, y su fundamentación también, operando sobre reglas totalmente distintas, por cuya razón los fallos comparados, aunque lleguen a soluciones diferentes respecto de la posición de los sindicatos frente al proceso, no son contradictorios lo que implica, en este trámite, la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores -FIA-UGT-, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de enero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 2369/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de León, de fecha 27 de julio de 2005, en autos seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS, DEL TEXTIL, DE LA PIEL, DE LA MINERÍA Y AFINES,FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES- FIA-UGT- contra COMPAÑÍA LOGISTICA HIDROCARBUROS, CLH, S.A. (anteriormente C.A.M.P.S.A.), D. Jorge, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO, Benito, Carlos José y Isidro SOBRE RECONOCIMIENTO DERECHO (NULIDAD PROCESO COBERTURA), sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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