ATS 682/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4213A
Número de Recurso423/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución682/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2013, dimanante de Sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gerona, se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Aureliano , como autor de dos delitos de abusos sexuales, con introducción de miembros corporales vía vaginal, a la pena de cuatro años de prisión, por cada uno de ellos, e inhabilitación especial para la profesión de médico durante el tiempo de la condena; y de tres delitos de delitos de abusos sexuales, a la pena, para cada uno de ellos, de 18 meses de multa, con una cuota diaria de 12 €.

Se prohíbe al procesado Aureliano , aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de los domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por las víctimas, así como a comunicarse con ellas a través de cualquier medio durante los siguientes periodos:

a Martina ., un año;

a Rosalia ., seis años;

a Herminia ., un año;

a Reyes ., un año;

a Marí Juana ., seis años.

En concepto de responsabilidad civil, Aureliano , deberá indemnizar a las perjudicadas en las siguientes cantidades:

a Martina ., 2.500 €;

a Herminia ., 5.000 €;

a Reyes ., 2.500 €;

a Rosalia ., 8.000 €;

a Marí Juana ., 8.000 €.

Cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC . Se impone al acusado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Aureliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Álvarez Plaza. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Herminia , Martina y Rosalia , representadas por los Procuradores de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Martín Fernández, D. Luis Pidal Allendesalazar y Dª. Soledad Vallés Rodríguez, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 181 y 182 del Código Penal . No obstante, en su desarrollo, el recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo que le ha llevado a su condena y a la aplicación de los preceptos penales mencionados. Es por ello que el motivo se orienta hacia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto cuestiona la credibilidad de las víctimas.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de las víctimas, las cinco indican que fueron a la consulta del recurrente (médico de profesión) y éste las sometió a diversos tocamientos en sus partes íntimas, pechos, pubis, llegando a introducir dedos en la vagina a dos de ellas. Las víctimas indican que les tocaba e incluso realizaba movimientos oscilantes con los dedos y manos que no eran propios de un médico. 2) Constan informes periciales que señalan que las prácticas a las que sometió a las pacientes no se correspondían con la praxis médica, dadas las dolencias que éstas presentaban. 3) Asimismo, también se aprecian testificales de referencia de algunos familiares de las víctimas a las que éstas le indicaron que habían sufrido tocamientos y abusos por parte del médico. 4) Consta la atención psicológica que necesitaron las víctimas para superar los abusos sufridos.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó sexualmente de varias personas. No existe infracción de ley porque la declaración de las víctimas se ha visto corroborada por las pruebas antes señaladas. La declaración de las víctimas ha sido valorada por el Tribunal de instancia, y considera que sus manifestaciones son creíbles y ciertas, por cuanto resultan lógicas y coherentes, encontrándose corroboradas con los testimonios de referencia de las familias de las víctimas, que confirman sus relatos y por la pericial psicológica, que determina la existencia de una asistencia compatible con haber sufrido abusos de estas características.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 21.5 del Código Penal (atenuante de reparación del daño como muy cualificada).

  1. La doctrina del Tribunal Supremo sobre el tema propuesto se incluye en sentencias como la de 16-9-2004 , en dónde se afirma: "debe subrayarse que la aplicación de la circunstancia como muy cualificada requiere la verificación de un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito cuando éste tiene contenido económico." El simple pago de las indemnizaciones reclamadas por los daños físicos, materiales y morales sufridos por la víctima no es suficiente para que se aprecie la atenuante de reparación como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles ( STS 22-12-2010 ).

  2. El tribunal de instancia considera que no concurre la atenuante de reparación, y así no se deja constancia en los hechos probados. En el fundamento de derecho cuarto se indica que el hecho de la consignación de cantidades se hizo en virtud de la fianza exigida para garantizar la responsabilidad civil en el auto de procesamiento. La cuantía de dicha fianza fue recurrida en reforma y apelación, habiéndose procedido al embargo de sus bienes para cubrir el importe total de dicha fianza antes de que se consignara la suma fijada en la misma. Por consiguiente, la conducta del recurrente es propia de cumplir con la obligación legal impuesta por el órgano judicial. No se verifica pues, un esfuerzo económico para compensar el daño causado a las diversas víctimas, por lo que no procede la aplicación de la atenuante pretendida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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