STSJ La Rioja 279/2010, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2010
Fecha22 Octubre 2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00279/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2009 0201022

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000277 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000860 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: TELECYL SA

Abogado/a: ANA MARTIN VELA

Procurador:Graduado Social:

Recurrido/s: Flor

Abogado/a: ALICIA MARTINEZ OCHOA

Procurador: Graduado Social:

Sent. Nº 279/10

Rec. 277/10

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. Guillermo Barrios Baudor :

En Logroño, a veintidós de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación nº 277/10, interpuesto por TELECTL, S.A., asistido por la letrada Dña. Ana Martín Vela, contra la sentencia nº 187/10 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, y siendo recurrida Dña. Flor, asistida por la Letrada Dña. Alicia Martínez Ochoa, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Flor se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº de La Rioja, contra TELECYL S.A., en reclamación de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

Primero

La actora, Dª Flor, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, Telecycl SA, dedicada a la actividad de telemarketing, desde el 1/07/07, con categoría profesional de teleoperadora especialista, y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias en el año 08 de 1.104'33 #, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado que tiene por objeto la prestación del servicio de teleoperación cita previa e información sanitaria del SERIS expediente 15-7-2.1-53/07

Segundo

La demandante tenía desde el inicio de la relación laboral la siguiente distribución de jornada:

- Lunes a Viernes, 3 días con horario de 8 a 16 y 2 con horario de 8 a 15

Excepcionalmente un día al mes turno partido con horario de 8 a 13 y de 16 a 20, concretamente, en el año 08, ello sucedió en los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y octubre.

Tercero

La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 13/10/08 al 30/04/09, habiendo posteriormente disfrutado del descanso por maternidad, lactancia acumulada y vacaciones, reincorporándose al servicio activo el 1/10/09.

Cuarto

Tras su reincorporación al trabajo a la demandante en el cuadrante de trabajo para el año 09 se le asignó el siguiente horario:

- Lunes a Viernes, 4 días con turno de mañana y horario de 8 a 16 y otro con turno partido y horario de 8 a 13 y de 16 a 20.

Quinto

Durante el año 08 salvo la demandante y otra trabajadora que solo prestaban servicios en horario de tarde de manera excepcional, el resto de empleadas trabajaban al menos un día a la semana en la franja horaria vespertina.

Sexto

En el cuadrante horario para el año 09, que fue elaborado en el mes de diciembre de 08 por la coordinadora, y con el que mostraron su conformidad las trabajadoras que en ese momento se encontraban en activo y la delegada de personal, desde el mes de febrero una trabajadora realiza parte de su jornada en turno de tarde todos los días de lunes a viernes, otras tres realizan su trabajo en la indicada franja horaria un día a la semana y las restantes solo prestan servicios en jornada continuada por la mañana.

Séptimo

Desde el 23/10/09 la demandante ha visto concedido el derecho a reducción de jornada por guarda legal solicitado con concreción de su horario de lunes a viernes de 9 a 16.

Octavo

Con fecha 30/09/09 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 8 de octubre con resultado sin efecto.

FALLO.-

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Flor contra Telecycl SA, en cuanto a la pretensión articulada de manera subsidiaria, debo declarar y declaro que la medida impugnada constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter injustificado, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a reponer a la actora en el anterior sistema de distribución de su jornada."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por TELECYL S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Flor contra la mercantil "Telecycl, S.A.", declarando que la medida adoptada por la empresa e impugnada por la demandante, constituía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de carácter injustificado. En consecuencia con esta decisión, la sentencia condenó a la empresa a estar y pasar por este pronunciamiento y a reponer a la trabajadora en el sistema de distribución de jornada de trabajo anterior a la modificación.

Disconforme con la resolución judicial mencionada, recurre en suplicación la representación letrada de la empresa "Telecycl, S.A.", planteando el recurso sobre la base de dos motivos a través de los cuales se pretende tanto la revisión de la redacción de los hechos probados de la sentencia, como el examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, deduce la recurrente el primero de los motivos de su recurso, postulando la revisión del hecho probado segundo y proponiendo una nueva redacción cuyo tenor literal es el siguiente:

"...Lunes a Viernes, 3 días en horario de 8 a 16 y 2 en horario de 8 a 15.

Un día al mes turno partido con horario de 8 a 13 y 16 a 20, concretamente en el año 2008 sucedió en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y octubre, habiendo disfrutado sus vacaciones 1 semana en junio y 3 en agosto".

La solicitud de revisión tiene su base y fundamento en el documento 1 y 2 de la trabajador y 1 de la empresa.

La pretensión de revisión pretende suprimir de la actual redacción del hecho segundo la palabra "excepcionalmente" y añadir que la trabajadora estuvo de vacaciones una semana en el mes de junio y 3 en agosto.

Pues bien, la solicitud de la recurrente no puede ser acogida por las siguientes consideraciones: en primer lugar porque los documentos en los que se basa la solicitud han sido objeto de especial valoración por la juzgadora de instancia y a sí se desprende del contenido del fundamento de derecho primero de su sentencia, lugar en el que de modo expreso se establece que la redacción del hecho probado segundo resulta de la valoración de los documentos 1 y 2 de la trabajadora y 1 de la empresa, es decir, de los mismos documentos en los que se basa la revisión, no pudiendo esta Sala sustituir el criterio de valoración judicial por el criterio particular de la parte, salvo error palmario en dicha valoración, algo que en el caso enjuiciado no se aprecia.

En segundo lugar, porque no hay base y fundamento alguno para suprimir la palabra "excepcionalmente" de la redacción del hecho segundo. Esta expresión, referida al hecho de que un día al mes la demandante trabajaba a tiempo partido y que esta circunstancia se diera en determinados meses del año 2008, además de conformar una valoración judicial extraída de los documentos aportados a las actuaciones y que no se contradice por prueba idónea alguna, responde a la realidad, no siendo posible su supresión.

En tercer lugar, porque la adición propuesta, referida al periodo en el que la trabajadora disfrutó de vacaciones en el año 2008, carece de trascendencia para las resultas del pleito, y en cuarto y último lugar, porque la recurrente se limita a solicitar una determinada modificación sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR