ATS, 20 de Diciembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:12527A
Número de Recurso1228/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 315/12 seguido a instancia de Dª Regina contra AYUNTAMIENTO DE TOMARES, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Lozano María en nombre y representación de Dª Regina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 21 de octubre de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por el Ayuntamiento de Tomares, se revoca el fallo combatido y desestima la pretensión rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1-10-2007 al 22-6-2012 --y con anterioridad, en el periodo de 17-4-2000 al 30-6-2004--, con la categoría de monitora cultural, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado a tiempo parcial, siempre con el mismo objeto consistente en la prestación de servicios como monitora socio cultural en talleres, teniendo en el curso 2010/2011 una jornada parcial de 29 horas semanales, que en el curso siguiente, 2011/2012, se le redujo a 15 horas semanales. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación descarta que pueda considerase injustificada la medida con base en la incomparecencia del Ayuntamiento, toda vez que en sentencia dictada en el procedimiento seguido por despido ya se dejaba constancia de que la actividad en los talleres municipales había ido disminuyendo. Así las cosas, declara que en estas circunstancias la reducción de jornada no puede considerarse injustificada por el solo hecho de no haber comparecido el Ayuntamiento demandado al acto del juicio cuando aparece evidenciada una clara disminución del número de alumnos en los cursos que se produce al menos durante el curso 2010-2011, y se agrava en el curso 2011-2012, y que acarrea la desaparición de algunos de los cursos y la disminución de la actividad de los talleres.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 82.3 y 91.2 de la LRJS en relación con el art. 304 de la LEC , proponiendo como sentencia de contraste en el escrito de interposición del recurso, la dictada por la Sala de Burgos de 10 de septiembre de 2008 (rec. 350/2008 ), recaída en procedimiento seguido por modificación sustancial de condiciones de trabajo y en la que se estima la pretensión rectora de autos declarando injustificada la modificación operada y dejando sin efecto el calendario laboral para el año 2008 en cuanto a la ampliación de jornada de trabajo efectivo. Los hechos relevantes para la decisión son lo siguientes: la actora viene prestando servicios para una determinada Corporación municipal desde el 8-1-1990 y categoría profesional de Maestra de Taller, desarrollando su actividad en el Centro Ocupacional de Belorado. Desde el año 1990 en que fue creado dicho Centro, los trabajadores han desarrollado su actividad llevando a cabo una jornada coincidente con el calendario escolar, disfrutando de su periodo vacacional y días festivos que vinieran señalados en el calendario escolar. El Ayuntamiento demandado, el 16-1-2008 aprobó el calendario ocupacional, estableciendo una jornada laboral que no era coincidente con el calendario escolar previsto para dicho año, lo que supone un incremento de jornadas a realizar de unas 19 al año. Sobre estos hechos, la sentencia concluye la existencia de una condición más beneficios y modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada sin seguirse las formalidades del art. 41 ET , lo que justifica el éxito de la acción.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de contraste la acción planteada es la destinada a impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo canalizada a través de la aprobación de un calendario laboral que altera la jornada que hasta entonces se había venida desarrollando coincidente con la del curso escolar, y que, a la postre, suponía un incremento de 19 jornadas a realizar al año. El debate desplegado ante la Sala de suplicación discurrió sobre la existencia de una condición más beneficiosa, y admitida la misma, sobre si la meritada decisión, huérfana de justificación alguna, y adoptada sin las formalidades ex art. 41 ET , podría o no calificarse de sustancial. Este debate y situación es totalmente ajeno al que se desplegó en la sentencia recurrida, en la que, al socaire de una reclamación de cantidad, se examina si la reducción de la jornada semanal a 15 horas semanales estaba justificada, a lo que se da una respuesta afirmativa con sustento en que sí está acreditada la reducción del número de alumnos y disminución de la actividad de los talleres. Por lo tanto, sobre estos extremos no es posible colegir la existencia de una divergencia doctrinal que necesite ser unificada, pues ni los supuestos hecho, ni las acciones planteadas, ni los fundamentos de aplicación presentan la necesaria homogeneidad, a lo que se anuda que nada se aborda en la sentencia de referencia a propósito de la facultad que confiere el art. 91.2 LRJS a los efectos de tener a la demandada por confesa en relación a los hechos de la demanda.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren las igualdades legales exigidas por el precepto indicado, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta del indicado requisito legal, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Lozano María, en nombre y representación de Dª Regina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2548/14 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TOMARES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 19 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 315/12 seguido a instancia de Dª Regina contra AYUNTAMIENTO DE TOMARES, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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